REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de Octubre del 2022
212° y 163°


PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA MILAGRO GONZALEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.296, domiciliada en la Urbanización Aves del Paraíso, Calle 08, Manzana 9, Casa N° 167, Ubicada en la Zona Industrial, Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN EDUARDO RUBIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.721.271, domiciliada en la Calle 08, N° 52, de la Urbanización Aves del Paraíso, Zona Industrial de Maturín del Estado Monagas.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA.

EXPEDIENTE N°: 16.689

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 Eiusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

En tal sentido, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido, un (01) año y cinco (05) meses desde la última diligencia consignada por la parte demandante, donde solicitó la citación del demandado mediante carteles, en virtud de que no fue posible la citación personal del mismo; lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo la ultima diligencia ocurrida en fecha veintisiete (27) de Abril del 2021, sin haberse logrado la continuidad del proceso, es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la ciudadana, KATIUSKA MILAGRO GONZALEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.296; en contra del ciudadano RAMÓN EDUARDO RUBIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.721.271, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 27 días de Octubre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,

Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:55 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Milagro Palma



Exp. Nº 16.689
Abg. GP/IL