REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
212° y 163°

ASUNTO: NP11-L-2022-000005

DEMANDANTE: PEDRO JOSE SANCHEZ AVILA, Mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro V.-8.366.253
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA Ivanova Meneses Rojas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 25.746
DEMANDADA: ALIMENTOS MARENAS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DDA: No Consta en Expediente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

De conformidad con el acta levantada en fecha cinco (05) de octubre de 2022, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador el lapso previsto dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente causa en fecha cinco (05) de agosto de 2022, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ AVILA, titular de la cedula de identidad N° V.-8.366.253, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 25.746, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS MARENAS, C.A. En la misma fecha es recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole su conocimiento previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), tal y como se evidencia en el auto cursantes al folio cinco (05) del presente expediente. Admitida como fue la misma se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en su sede y cumplida como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha cinco (05) de Octubre del presente año, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALIMENTOS MARENAS, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni por representante estatutario alguno; configurándose con la sanción prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el escrito libelar, según la narrativa del ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ AVILA, alega que en fecha nueve (09) de agosto del 2020, ingresó a prestar servicios a la entidad de trabajo, desempeñándose como VIGILANTE, que consistía en ejecutar labores de inspección de las instalaciones físicas, activos, protección del personal, así como a los visitantes y clientes, que cumplía jornada de trabajo de 24x24, que devengaba un salario básico mensual de Cuarenta Dólares Americanos ($40) representando un monto de Doscientos Veintinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.229,20) arrojando un salario básico diario de Un Dólar con Treinta y Tres Centavos ($1,33) representando un monto de Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.7,62) al cual debe adicionarse la alícuota del Bono Nocturno para determinar el Salario Promedio Normal a los efectos de establecer el Salario Integral. Asimismo, alega el ciudadano Pedro Sánchez, que en fecha nueve (09) de septiembre de 2021, fue despedido injustificadamente y por voluntad unilateral de la entidad de trabajo sin exponer las razones y los motivos de tal despido. Computándose para la relación de trabajo un tiempo ininterrumpido de un (01) año y un mes (01) mes de servicios.

Aduce la parte actora que en lo referente a las VACACIONES y BONOS VACACIONALES ANUALES, estos no fueron pagados y no disfrutó en forma efectiva tal descanso vacacional anual, no obstante haberlo solicitado al patrono el cual se negó a concederle tal beneficio. Asimismo señala que la accionada le adeuda los montos correspondientes a la UTILIDAD ANUAL. De igual modo, señala la parte actora, que con relación al BONO NOCTURNO dado el horario de trabajo cumplido y la naturaleza de la jornada de trabajo, la Entidad de Trabajo accionada estaba obligada a pagar el valor del mismo, sin embargo incumplía con su obligación, debiendo ser pagado con un 30% de recargo por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna tomando como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.

Arguye la parte actora, en otro orden de ideas en lo que respecta a la SEGURIDAD SOCIAL, concretamente a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que establece los tramites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de las cantidades dinerarias por concepto de cesantía de las actividades de trabajo desempeñada, estableciendo que por tratarse de requisitos formales, recae íntegramente sobre el patrono la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, así como la entrega una vez culminada la relación de Trabajo de la documentación necesaria que permita al trabajador hacer valer sus derechos ante el referido Instituto. Obligación esta, que sin embargo señala incumplió la entidad de trabajo accionada, en razón de ello demanda el pago de indemnización por el monto equivalente al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos 12 meses de trabajo anteriores a la cesantía.

En razón de lo anterior, visto el despido injustificado y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha recibido respuesta, ni pago alguno de sus pasivos laborales por los servicios prestados, el ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ AVILA, procede a demandar a la entidad de trabajo ALIMENTOS MARENAS, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por lo que de acuerdo a sus cálculos aritméticos solicita se ordene el pago de las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan:

Montos Demandados:

1. GARANTÍA DE PRESTACIÓN: Por la cantidad de Bs. 724,75
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 724,75
3. VACACIÓN ANUAL: Por la cantidad de Bs. 148,65
4. BONO VACACIÓNAL: Por la cantidad de Bs. 148,65
5. VACACIÓN FRACCIONADA: Por la cantidad de Bs. 12,39
6. BONO VACACIÓNAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 12,39
7. UTILIDAD ANUAL: Por la cantidad de Bs. 297,30
8. UTILIDAD FRACCIONADA: Por la cantidad de Bs. 24,78
9. BONO NOCTURNO: Por la cantidad de Bs. 534,60
10. SEGURIDAD SOCIAL: Por la cantidad de Bs. 891,90

Total demandado la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.520,16). Adicionalmente solicita el pago de los intereses de las prestaciones sociales, mora y las costas procesales, que igualmente demanda en el presente juicio.
MOTIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, éste Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, más no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Seguidamente en razón de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la entidad de trabajo demandada ALIMENTOS MARENAS, C.A; admite los hechos alegados por el ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ AVILA y revisada como ha sido la pretensión de éste, y encontrándose que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera y así se establecen como admitidos los siguientes hechos:

1. Que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada en fecha nueve (09) de agosto del 2020.
2. Que devengaba un ultimo salario básico mensual de Cuarenta Dólares Americanos ($40) representando un monto de Doscientos Veintinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.229,20) arrojando un salario básico diario de Un Dólar con Treinta y Tres Centavos ($1,33) representando un monto de Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.7,62).
3. Que cumplía jornada de trabajo de 24x24.
4. Que prestaba servicio desempeñándose como VIGILANTE.
5. Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.
6. Que prestó servicios hasta el día nueve (09) de septiembre de 2021.
7. Que la relación de trabajo se desarrollo un tiempo ininterrumpido de un (01) año y un mes (01) mes de servicios.
8. Que la relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
9. Que la entidad de trabajo no le ha cancelado sus prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo.
10. Que la entidad de Trabajo demandada incumplió con su obligación prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Ahora bien, vista la incomparecencia a la audiencia preliminar de la entidad de trabajo ALIMENTOS MARENAS, C.A., luego de verificada como ha sido la notificación efectiva de la misma para comparecer a tal acto, se procede a la admisión de los hechos alegados por el accionante, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, considera éste Tribunal que el ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ AVILA, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, previa verificación de las cantidades demandadas las cuales se encuentran ajustadas a derecho, y los montos que a continuación se señalan han sido calculadas en base al salario señalado por el accionante en la narrativa del libelo de demanda, tomándolos el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos, dichos conceptos y cantidades se señalan a continuación:

• GARANTÍA DE PRESTACIÓN: Según lo establecido en artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde el pago por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 724,75).
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad a lo establecido en artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde el pago SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 724,75).
• VACACIÓN ANUAL: De acuerdo a los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde el pago por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 148,65).
• BONO VACACIÓNAL: Según a lo establecido en artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde el pago por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 148,65).
• VACACIÓN FRACCIONADA: De acuerdo al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde el pago por la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12,39).
• BONO VACACIÓNAL FRACCIONADO: Según a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde el pago por la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12,39).
• UTILIDAD ANUAL: De conformidad a lo establecido en artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde el pago por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 297,30).
• UTILIDAD FRACCIONADA: De conformidad a lo establecido en artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde el pago por la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24,78).
• BONO NOCTURNO: Según a lo establecido en artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde el pago por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 534,60).

En cuanto al concepto de Seguridad Social reclamado en la presente causa, es preciso señalar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social establecido en sentencia No 0160 de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: Enzo Antonio Almeida contra Térmicos Villavicencio Tervica, C. A. y otra) ratificado en sentencia 0313 de fecha 23 de mayo de 2013 (caso: Efrén Francisco Sánchez Núñez contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal) que cuando el empleador no cumple con entregar al trabajador los recaudos exigidos por la ley para la tramitación de la prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo, quedará obligado a asumir el pago de dicha indemnización en sustitución del Seguro Social, de conformidad con el articulo 35 de la Ley especial. En consecuencia este tribunal declara procedente dicho concepto a razón OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 891,90) monto equivalente al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos12 meses de trabajo anteriores a la cesantía, de conformidad con los artículos 31, 35 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.520,16). Así se establece.

Además deberá pagar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el Juez de la causa; tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC); en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la constancia de fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 21 de septiembre de 2022, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C. A.). Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ AVILA contra la entidad de Trabajo ALIMENTOS MARENAS, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de Trabajo ALIMENTOS MARENAS, C.A.; pagar al demandante la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.520,16), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiún (21) días del mes de octubre de 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS

EL (LA) SECRETARIO (A),


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaría.