REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Nº DE EXPEDIENTE: NH11-L-2022-000001
ASUNTO ANTIGUO NP11-L-2022-000095
PARTE ACTORA: LUIS SANCHEZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 25.581.432-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: LEIDA EVARISTE LEONETT y MEYCKERD JOSE ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los 41.245 y 93.963, en su orden.
PARTE DEMANDADA: FUERZA ACTIVA DE ORIENTE, C.A

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 23 de Septiembre de 2022, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no presentó el poder otorgado por la empresa, dándosele oportunidad para su presentación en el lapso de los dos días siguientes, y culminado el lapso otorgado, sin que conste en autos el mismo, se tiene a la parte demandada como que no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales a la instalación de la audiencia, por consiguiente, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Julio de 2022, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano Luís Sánchez Conde, ya identificado, asistido por la abogada Leida Evariste Leonett, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.245, y presenta demanda por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo FUERZA ACTIVA DE ORIENTE, C.A.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 08 de Agosto de 2022, consta la certificación de la notificación debida de la entidad de trabajo FUERZA ACTIVA DE ORIENTE, C.A., cursante al folio 10, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia , que se presentó por la parte demandada FUERZA ACTIVA DE ORIENTE, C.A., la abogada Yulimar Sifontes, Inpreabogado Nº 58.184, quien manifestó que el poder de representación se encuentra en la empresa demandada, por lo que este Tribunal le concedió dos (02) días hábiles siguientes, a los fines de la consignación del mismo por ante la URDD; y culminado el lapso otorgado, sin que conste en autos el mismo, se tiene a la parte demandada como que no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales a la instalación de la audiencia, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que se pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.

Alega el accionante que en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno ( 29-09-2021), comenzó a prestar servicios bajo el cargo de Oficial de Seguridad para la Sociedad Mercantil Fuerza Activa de Oriente, C.A., ubicada en la Carretera Nacional Vía San Jaime galpón CNPC, frente al mercado de mayorista zona industrial de la ciudad de Maturín del estado Monagas; que trabajó de manera ininterrumpida en varios patios de CNPC, como : el 108; un patio sin nombre al lado de Sal Milano, patio 03 en zona industrial y hasta el Tonoro Villas en la casa de los Chinos; que su horario de trabajo de 24 horas trabajadas por 48 horas libres, es decir entraba a las 7;00 a.m. y salía el otro día las 7:00 a.m., manteniéndose durante un periodo de ocho (8) meses y ocho (8) días; que al inicio de la relación de trabajo fue contratado por César Aguilera, encargado del personal de la empresa en ese momento; que su trabajo consistía en estar pendiente del patio donde efectuaban las labores de la empresa, y donde se guardaban las herramientas y camiones, estar pendiente de las entradas y salidas de vehículos y máquinas, de los materiales, comunicarse por radio cualquier eventualidad, dar rondas en horas de la noche para el resguardo de los bienes dejados en el patio y que los materiales y equipos que entraban y salían fueran correctos; que laboró hasta el 31 de mayo de 2022, fecha en la fue despedido; devengando un salario básico diario de Bs. 8.85, y un salario integral de Bs. 14,82. Solicita se le cancele la cantidad de Bs. 2.120,09.

Los conceptos demandados comprende: Antigüedad, Indemnización, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen médico de egreso y tiempo de espera.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano Luís Sánchez Conde y la entidad de trabajo Fuerza Activa Oriente, C.A., se inició en fecha 29 de septiembre de 2021, hasta el 31 de mayo de 2022; que laboraba 24 horas trabajadas por 48 horas libres, es decir entraba a las 7;00 a.m. y salía el otro día las 7:00 a.m., desempeñándose como Vigilante. Igualmente debe señalarse que la parte demandante invocó como norma a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De los Conceptos Demandados:
Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

En relación al concepto de Examen Medico de Egreso, este Tribunal considera el mismo improcedente por cuanto el Trabajador era un oficial de seguridad que no esta regido por la Convención Colectiva Petrolera, aunado al hecho que la norma invocada en el libelo de demanda fue la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y así lo aplica esta juzgadora.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el salario normal e integral que se utilizará para el cálculo de los conceptos demandados:
Salario Normal= Bs. 8,85
Salario Integral =
Alícuota de utilidad = Bs. 8,85 x 120 días / 360 = 2,95
Alícuota de Bono vacacional = Bs. 8,85 x 15 / 360 =0,37
Salario Integral = Bs. 12,17

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 8,85 y el salario integral de Bs. 12,17 salarios estos que fueron determinado por el Tribunal, una vez verificado los montos señalados por el accionante.

Realizadas las observaciones anteriores esta Juzgadora a continuación procederá a realizar los cálculos correspondientes:

• Por Prestación de Antigüedad: le corresponde 30 días x Bs. 12,17 arroja la cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con 10/100 (Bs. 365,10)
• Indemnización: le corresponde 30 días x Bs. 12,17 arroja la cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con 10/100 (Bs. 365,10)

• Vacaciones fraccionadas: le corresponden 10 días x Bs. 8,85 que arroja la cantidad de Ochenta y Ocho Bolívares con 50/100 (Bs. 88,50).

• Bono Vacacional fraccionado: le corresponden 10 días x Bs. 8,85 que arroja la cantidad de Ochenta y Ocho Bolívares con 50/100 (Bs. 88,50).

• Utilidades Fraccionada: le corresponde 80 días x Bs. 8,85, arroja la cantidad de Setecientos Ocho Bolívares con 00/100 ( Bs. 708,00)

• Intereses Acumulados: De acuerdo a la Tasa de Activa del Banco Central de Venezuela Bs.64,35


La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 1.679,55).

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda.- Así se decide.-

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luís Sánchez Conde en contra de la entidad de FUERZA ACTIVA DE ORIENTE, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada FUERZA ACTIVA DE ORIENTE, C.A., a pagar al ciudadano LUIS SANCHEZ CONDE la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 1.679,55), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. No se condena en costas a la parte demanda. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o)

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