REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, dieciocho de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: NP11-G-2016-000014

En fecha 17 de Febrero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Juzgado, oficio Nº 1530-2015 de fecha 14 de Diciembre de 2015, por declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasay Santa Bárbara de la Circunscripción judicial del estado Monagas, demanda contentiva de Recurso de Abstención, intentada por la ciudadana RITA ELIZABETH LUNA SANCHEZ-BUENO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.367.568, debidamente asistida por el abogado Manuel García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.815, contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del poder Comunal (FUNDACOMUNAL) .
En fecha 18 de Febrero de 2016, se le dio entrada.
En fecha 07 de Marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual la otrora Jueza Suplente de este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Marzo, este Juzgado declaró lo siguiente: Primero: No acepta la Competencia declinada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Segundo: Plantea Conflicto Negativo
de la Competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados. Tercero: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de abril de 2016, se dicto auto mediante el cual la Jueza Provisoria de este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Agosto de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró, Primero: INCOMPETENTE, para conocer y decidir la regulación de la competencia planteada de oficio en la presente causa. Segundo: declina la competencia para conocer y decidir el presente asunto, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y notifíquese de la presente decisión, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Noviembre de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: 1. Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en la demanda de abstención interpuesta por la ciudadana RITA ELIZABETH LUNA SANCHEZ, actuando en nombre propio y en su condición de vocera del Concejo Comunal Rural Mapirito del Municipio Maturín del estado Monagas contra el ciudadano Eduar Mata en su carácter de Director de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL MONAGAS) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, 2. Que CORRESPONDE conocer de la demanda interpuesta ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, al cual se ordena remitir el expediente.
En fecha 13 de Junio de 2022, se dictó auto de reingreso y asimismo la Jueza Provisoria de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Junio de 2022, se admite la presente causa y se ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de Junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena citar al Director de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL MONAGAS) y las notificaciones dirigidas a la ciudadana Rita Elizabeth Luna, al Defensor del Pueblo del estado Monagas y a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 06 de Octubre de 2022, la parte actora consigna diligencia en la cual desiste del procedimiento.
Ahora bien, visto la diligencia presentada, cursante al folio setenta y siete (77), suscrito por la ciudadana Rita Elizabeth Luna Sánchez-Bueno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.367.568, en su condición de vocera del Consejo Comunal Rural Mapirito del Municipio Maturín del estado Monagas, asistida por el abogado en ejercicio Manuel García, inscrito en el IPSA bajo el N° 180.815, en contra del Director de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL MONAGAS), mediante la cual procedió a desistir del presente procedimiento, en consecuencia, este Juzgado se pronuncia sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO

En fecha 06 de Octubre de 2022, la ciudadana Rita Elizabeth Luna Sánchez, en su condición de vocera del Consejo Comunal Rural Mapirito del Municipio Maturín del estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.568, asistida por el abogado Manuel García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.815, consigna escrito el cual riela al folio 77 del presente expediente, mediante la cual expresa lo siguiente: dada la notificación de fecha 20 de junio de 2022, donde se acuerda notificarme que en fecha 16 de Junio de 2022, este Tribunal admitió el presente Recurso, a los fines legales consiguientes, expongo: alego que fue subsanado lo concerniente al Recurso interpuesto en la presente demanda incoada por mi persona y desisto del Procedimiento (…)
En relación a la figura de terminación anormal del proceso llamado desistimiento el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 263 y 265 lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridades de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, existe la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, asimismo se estipula la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes lleven a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, resolución alternativa del conflicto.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Así pues, la institución del desistimiento, como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado, traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Procesal Civil, el cual establece:

“Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por lo tanto, no queda dudas sobre las facultades del recurrente, cumpliendo así, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicando tales dispocisiones legales al caso de autos, se desprende que la ciudadana Rita Elizabeth Luna Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- V-8.367.568, en su condición de vocera del Consejo Comunal Rural Mapirito del Municipio Maturín del estado Monagas, asistida por el abogado en ejercicio Manuel García, inscrito en el IPSA bajo el N° 180.815, se encuentra facultada para desistir del procedimiento, ya que es la querellante de autos, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, este Juzgado en consecuencia, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente demanda, presentada por la ciudadana Rita Elizabeth Luna Sanchez, up supra identificada parte recurrente, en el juicio incoado, contra el DIRECTOR DE FUNDACOMUNAL MONAGAS, en correspondencia a la diligencia presentada en fecha 06 de Octubre de 2022, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, cursante de setenta y siete 77 folios útiles del presente expediente. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.
La Jueza Provisorio,


Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario,


Abg. José A. Fuentes


En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia,. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,


Abg. José A. Fuentes


MAR/JAF/AC.-