REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00712
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00829
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO AGUILERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.366.572, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.845 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA ELIZABETH CEDEÑO SILVA y JESUS AQUILES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.946.674 y V-8.250.387, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°114.909 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (RECURSO DE CASACIÓN)
Vista la diligencia suscrita en fecha Cinco (05) de Octubre de 2022, suscrita por el ciudadano, JOSE GREGORIO UZCATEGUI, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°114.909, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Doce (12) de Agosto de 2022, en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (TERCERIA); éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada fue ejercido en tiempo hábil, sustentada esta declaración en que la sentencia de esta Alzada antes de fenecer el lapso de Treinta (30) días correspondientes legalmente para sentenciar, venciéndose dicho lapso el 26-09-2022. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día Veintisiete (27) de Septiembre de 2022 (inclusive), avanzando dicho curso de la siguiente manera: SEPTIEMBRE 2022: 27-09-2022, 28-09-2022, 29-09-2022, 30-09-2022, OCTUBRE 2022: 03-10-2022, 04-10-2022, 05-10-2022, 06-10-2022, 07-10-2022 y 10-10-2022; ahora bien, confirmado entonces el 10-10-2022, como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado el Cinco (05) de Octubre del año en curso, es verídico que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, en virtud que fue anunciado el 7mo día hábil correspondiente en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 10-10-2022 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (15.000 UT).
Con respecto a que se trate de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, es menester, traer a colación, lo que estableció la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente N° AA20-C-2014-000273. Caso: ESTEVAO ALVES FUGAREU y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PEREIRA, contra TERESA CABRERA BUSTILLOS, el cual expresa lo siguiente:
"OMISSIS"
"En relación con la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias interlocutorias, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 165, de fecha 6 de octubre de 2000, reiterada entre otras, en sentencia N° 174, de fecha 2 de mayo de 2005, (caso: Alfredo Karam, contra Raquel Teresa Rodríguez), señaló que “…Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última”.
Lo antes señalado pone de manifiesto que si bien el principio general es que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que pongan fin a los juicios, excepcionalmente será también admisible contra las sentencias interlocutorias, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y que se trate de sentencias que produzcan un gravamen irreparable." (Negrillas de esta Alzada)

Debido a que este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha Doce (12) de Septiembre de 2022, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°114.909 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandada y de igual forma, CONFIRMÓ el auto dictado en fecha Uno (01) de Abril de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual niega la solicitud de reposición de la causa.
Se verifica que el auto dictada en fecha 01-04-2022 por el Juzgado A quo, del cual esta Alzada conoció en la presente causa, se trata de un auto en el cual niega la solicitud de la reposición de la causa; de esta misma forma este Tribunal Superior procedió a dictar sentencia en fecha 12-09-2022, tratándose entonces de una sentencia interlocutoria dado a que se ventila la apelación de un auto que resuelve una incidencia de la causa principal.
Según el tratadista Humberto Cuenca (1998), las sentencias se dividen en:

Definitivas: Son las que ponen fin al Juicio en una determinada Instancia.

Interlocutorias: Son aquellas que sólo recaen sobre una parte de este, para hacer posible el curso del proceso resolviendo inconvenientes o estorbos procesales.
Asimismo es importante traer a colación lo establecido en Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado: Guillermo Blanco, Expediente 2015-000522, sep. 22/15, en donde se señaló lo siguiente:
"...en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones interlocutorias que se dictan en el proceso para resolver cuestiones incidentales, este tipo de decisiones no pueden de manera inmediata ser recurridas en casación, ya que las mismas, de producir algún gravamen, podrían ser reparadas o no en la sentencia que ponga fin al juicio, al no estar comprendida en ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil..."
De esta forma podemos concluir que el auto judicial también llamado sentencia interlocutoria es una resolución judicial mediante la cual un Tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional.
Así las cosas, estableciendo la Ley como primer requisito para acceder a Sala Casacional, que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio. Este Órgano Jurisdiccional estima que no se encuentra satisfecho el primer requisito necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, por tratarse de una sentencia interlocutoria. Y así se declara.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vez reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(...)
"“…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (15.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).

En virtud de lo discernido anteriormente, estima esta Juzgadora que en la presente causa no existe estimancion de la cuantia en virtud que cursa ante este Juzgado Superior unicamente copias certificadas con el fin de resolver la presente incidencia, en vista de ello, el presente Recurso no cumple con el requisito referente a la cuantía establecida para recurrir en sede Casacional y debido a que nuestro Ordenamiento Jurídico claramente establece ambos requisitos sine qua non, para que el recurso sea admisible y trayendo a colación el análisis anteriormente realizado, respecto a la sentencia que se recurre, declarando esta Juzgadora que no se satisface el primer requisito exigido; motivo por el cual es evidente para esta juzgadora que el Recurso de Casación resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el Abogado JOSE GREGORIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°114.909 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha Doce (12) de Septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

EL SECRETARIO.

ABG. ROMULO GONZALEZ..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 AM).

EL SECRETARIO.

ABG.ROMULO GONZALEZ