REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00709
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00833
De conformidad con lo estable|1cido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE RAMIREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-5.392.223, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-9.297.289, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 37.759. Y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE SEVERIANO QUIJADA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-2.331.008, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: EXTINCION DEL CONTRATO DE MANDATO Y ACCION REIVINDICATORIA.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, conforme lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita de quien suscribe)
Corre inserto en el folio 106 de la presente causa, Oficio N° 0840-19.034 emanado del Tribunal A-quo, en el cual expresa en su único aparte que los cinco días para apelar fueron los siguiente 17,18,19,23 y 24 de mayo del 2022, siendo ejercida en fecha 19 de mayo del 2022, es decir al Tercer día hábil de los 5 días que tienen las partes para apelar, es decir, fue ejercido en tiempo oportuno, oyendo la apelación el Tribunal el día 25 de mayo del 2022.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Nueve (09) de junio de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta N° 07, correspondiente al juicio por EXTINCION DEL CONTRATO DE MANDATO Y ACCION REIVINDICATORIA, ejercido por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-9.297.289, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 37.759, en nombre y representación del ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-5.392.223, y de este domicilio, en contra, del ciudadano JOSE SEVERIANO QUIJADA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-2.331.008, y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente N° 34.839, contentivo de Una (01) pieza constante de Cuarenta y Nueve (49) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero: 37.759, actuando como apoderado Judicial del ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-5.392.223, en contra de la sentencia, de fecha trece (13) de mayo del 2022, emanada del Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Catorce (14) de junio de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó transcurrir el lapso de Cinco (05) días a los fines de que las partes soliciten la constitución de Tribunales con Asociados.
En fecha Veintidós (22) junio de 2022, esta Alzada emitió Auto en el cual dejo por sentado que transcurrió íntegramente el lapso de los Cinco (05) días de despacho para que las partes solicitaran el Tribunal con asociados y, en consecuencia, se deja constancia que comenzó a correr el lapso de los 20 días de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2022, se dejó constancia mediante auto, que el lapso de los 20 días para informes, corrió íntegramente, y en virtud de que no introdujeron informes, esta superioridad dice “VISTOS” deja constancia que empezó a correr el lapso de 60 días para dictar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Veintidós (22) de Abril del 2022, el Tribunal A-quo emitió mediante Auto un Despacho Saneador, en el cual le ordenó a la parte Actora que aclarase su petitorio, en el lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes.
Seguidamente, en fecha 03-05-2022, compareció ante el Tribunal A-quo el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, abogado en Ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 37.759, en nombre y representación del ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-5.392.223, en el cual consigna escrito dando respuesta al pedimento supra señalado, a saber:
“ (…) ARGENIS VILLANUEVA (…) con respecto al despacho al saneador me permito con el debido respeto señalar que dicho auto a pesar de que indica que el libelo de la demanda presenta una contradicción, no es menos cierto que dicho no contiene ningún señalamiento sobre el cual debo corregir el escrito de demanda; ni mucho menos fundamentación alguna que pudiera llevar a esta defensa a tener certeza y claridad sobre dicho despacho saneador y en función de eso poder corregir lo que ha bien pudiera indicar este Tribunal. Mas sin embargo a los efectos de no denotar una conducta contumaz que pudiera inferir en la admisión o no admisión de esta demanda paso de seguida a señalar que la demanda presentada en los términos expuesto de manera clara y precisa se refiere a dos acciones judiciales que se encuentran establecidas legalmente en nuestro ordenamiento jurídico como son el contrato de mandato y la acción reivindicatoria.
(…) en el entendido de lo ante expuesto en la demanda de manera clara y precisa y específicamente en los capítulos I, II y V de manera detallada expuse los fundamentos de hecho y de derecho tanto para la acumulación de estas acciones como para la fundamentación de las mismas que permiten de una revisión pormenorizada admitir las acciones que de manera acumulativa por no excluirse mutuamente son perfectamente viables procesalmente hablando (…)
En fecha Trece (13) de Mayo del 2022, el Tribunal A-quo emitió Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual declaro lo siguiente:
“(…) En efecto, cuando el otorgante ha muerto, el mandatario deja de serlo, quedando como si jamás lo hubiese sido, entonces todo lo que se ha hecho después de la muerte, es suyo, no teniendo ya el mandatario derecho para obrar. Así se declara.
(…) de acuerdo con ello, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegitima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
(…) observando esta Sentenciadora que el fin que persigue la presente demanda y que pretende deba prosperar, es adquirir el bien inmueble, por cuando el demandante ciudadano Juan José Ramírez Núñez, identificado supra, es hijo legítimo de la de Cujus Yolanda Núñez de Ramírez y por consiguiente los bienes dejados por la fallecida pasan a formar parte de la comunidad hereditaria que vincula a los sujetos que poseen vocación hereditaria o cualidad de herederos, y del cual la parte demandante no es propietario sino la de Cujus. No siendo esta la vía para hacer valer sus derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda. ASI SE DECLARA.
(…) DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por EXTINCION DEL CONTRATO DE MANDATO Y ACCION REIVINDICATORIA (…)



DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que en fecha 20-04-2022, se instauró demanda por motivo de EXTINCION DEL CONTRATO DE MANDATO Y ACCION REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-9.297.289, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 37.759, en nombre y representación del ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-5.392.223, y de este domicilio, en contra, del ciudadano JOSE SEVERIANO QUIJADA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-2.331.008, y de este domicilio, de lo cual en fecha 22/04/2022, el tribunal de la causa dicto un Despacho Saneador por un lapso de Cinco (05) días de despacho, a fin de que la parte accionante aclare su petitorio, siendo que, en fecha 03/05/2022, el Apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“con respecto al despacho al saneador me permito con el debido respeto señalar que dicho auto a pesar de que indica que el libelo de la demanda presenta una contradicción, no es menos cierto que dicho no contiene ningún señalamiento sobre el cual debo corregir el escrito de demanda; ni mucho menos fundamentación alguna que pudiera llevar a esta defensa a tener certeza y claridad sobre dicho despacho saneador y en función de eso poder corregir lo que ha bien pudiera indicar este Tribunal. Mas sin embargo a los efectos de no denotar una conducta contumaz que pudiera inferir en la admisión o no admisión de esta demanda paso de seguida a señalar que la demanda presentada en los términos expuesto de manera clara y precisa…”.
En consecuencia, de lo anterior, en fecha 13 de mayo de 2022, el tribunal de la causa dicto sentencia, declarando INADMISIBLE la presente demanda, posteriormente, en fecha 19/05/2022, el apoderado judicial de la parte accionante ejerció Recurso de Apelación.
Asimismo, denota esta Juzgadora durante el iter procesal que si bien es cierto en fecha 22-04-2022, el tribunal de la causa apertura un lapso de Cinco (05) días de despacho como Despacho Saneador a fin de que la parte accionante subsanara su escrito libelar, en especial su parte petitoria, siendo que en a consideración del Aquo, la demanda instaurada carece de claridad jurídica, ahora bien, no es menos cierto que la parte demandante en el lapso correspondiente no realizo lo ordenado por el Tribunal, evidenciando esta Alzada el mal proceder del Apoderado Judicial, siendo esto así y en vista de la omisión de la parte accionante el Juzgado de la Causa declaro la INADMISIBILIDAD de la demanda.
Considera quien aquí decide traer a colación lo estipulado por la parte accionante en su petitorio:
“Por estas razones y con base a los hechos expuestos y la normativa legal mencionada (…)
PRIMERO: A convenir o reconocer que el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ NUÑEZ, es legítimo coheredero de la causante YOLANDA NUÑEZ DE RAMIREZ, al igual que sus respectivas hermanas identificadas plenamente en la planilla de Declaración Sucesoral, consignada con el N° “2”
SEGUNDO: A convenir que el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ NUÑEZ, asumirá mientras dure el presente juicio la nueva administración del inmueble dado en administración (…)”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia observa que el accionante en el petitorio de su escrito libelar, hizo dos solicitudes las cuales son excluyentes entre sí, en virtud, de que el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ NUÑEZ, no ha demostrado titularidad del bien inmueble, por lo tanto, no puede asumir la administración del mismo, en consecuencia, denota esta Alzada que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones, siendo que, de lo anteriormente transcrito se pudo constatar que ambas pretensiones no son conexas entre sí.
En vista de ello, esta Alzada trae a colación el siguiente criterio del máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil, de fecha Diez (10) de marzo del 2017 con ponencia de la Magistrada VILMA FERNANDEZ, dejo por sentado lo siguiente sobre la inepta acumulación de pretensiones:
En cuanto a la falsa aplicación de una norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que el supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia N° 878, de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado de la Sala).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:

“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.

Subrayado de esta Alzada
Observa esta Alzada de lo plasmado en el escrito libelar, que ambas pretensiones, son totalmente contrarias entre sí, por lo tanto, no podrán acumularse, y por lo tanto acarrea la inadmisibilidad de la demanda, en razón de ser contraria a una disposición expresa de la ley, como lo es el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, de la demanda de autos no considera esta jurisdiscente que los efectos jurídicos de las pretensiones instauradas por Extinción del Mandato y Acción Reivindicatorio no son conexos, ni subsidiarios, en virtud de que, no se puede atribuir por medio del presente procedimiento la titularidad del bien en litigio a la parte accionante por la simple extinción del mandato, y siendo esto así, se evidencia que los procedimientos por Reivindicación son de carácter especial y debe cumplir con una serie de requisitos para que pueda llevarse a cabo el acto, en consecuencia de ello, denota esta Alzada, que los efectos jurídicos de las pretensiones acumuladas se oponen entre sí, razón por la cual conlleva a la inadmisibilidad de la misma.
En razón de ello ha sido criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo tribunal, que la demanda solo puede ser inadmitida cuando sea totalmente contraria a los requisitos del Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil,
La Sala de Casación Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre del 2018, dejo por sentado lo siguiente:
“Por otra parte, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado añadido).

De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Negrita y subrayado de esta Alzada
De la Jurisprudencia antes transcrita se evidencia que solo puede declararse inadmisibilidad la demanda cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en el presente caso, se trata de una prohibición expresa de ley en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ha sido detallado por esta Alzada, en este sentido, esta Alzada como garante del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrada en los artículos 49 y 26 de Nuestra Carta Magna, está en el deber jurídico de no admitir la presente acción en vista de los criterios anteriormente mencionados, siendo que, las pretensiones ejercidas no son acumulativas, lo que conlleva a que se declare Inadmisible la demanda, en consecuencia, tanto del articulo supra transcrito, como de los Criterios Jurisprudenciales antes transcrito, para quien aquí decide resulta imperioso DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, abogado en Ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 37.759, en nombre y representación del ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-5.392.223 Y así se declara. -
En virtud de lo antes transcrito, se CONFIRMA la Sentencia de fecha 13-05-2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual declaro INADMISIBLE la presente demanda por EXTINCION DEL CONTRATO DE MANDATO Y ACCION REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-5.392.223, en contra del ciudadano JOSE SEVERIANO QUIJADA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-2.331.008, y de este domicilio. Y así se declara. –
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, abogado en Ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 37.759, en nombre y representación del ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-5.392.223. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 13-05-2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual declaro INADMISIBLE la presente demanda por EXTINCION DEL CONTRATO DE MANDATO Y ACCION REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-5.392.223, en contra del ciudadano JOSE SEVERIANO QUIJADA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-2.331.008, y de este domicilio. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA.

MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana. Conste:
El Secretario,

ROMULO GONZALEZ