REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00708
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00834
PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, titular de la cédula de identidad no. 6.921.872.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.292.782, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.295, y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI y herederos (ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT) del de cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.351.412, V-8.358.624, V- 8.364.879, V-4.716.962, V-18.567.864, V-18.229.952, respectivamente y de este domicilio con excepción de la ciudadana ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, que se encuentra domiciliada en el estado Mérida. -
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.066, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de ( JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRER) y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.072.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.402. - quien actúa con el carácter de apoderado judicial de (HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT). -
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS. –

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 19, correspondiente al juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS, ejercido por el ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, en contra de los ciudadanos HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI y herederos ( ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT) del de cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES, anteriormente identificados.
Recibido en esta Alzada el expediente singado con el N° 16.508 contentiva de Dos (02) piezas y Un (01) cuaderno de medidas, la primera pieza constante de ciento ochenta y siete (187), folios útiles, la segunda pieza de noventa y seis (96) folios útiles, y el cuaderno de medidas de treinta y cuatro (34) folios útiles, de fecha veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HARVEY SERRES PERALES, parte co-demandada en la causa, debidamente representada por su apoderado judicial EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.402, en contra de la sentencia dictada en fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), dictado por el referido Tribunal.-
Por auto de fecha Primero (01) de Junio de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y fijándose el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejo expresa constancia de que comenzó a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), el ciudadano HARVEY SERRES PERALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.850, presento escrito, mediante el cual actuando en representación de los ciudadanos ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT Y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT, formula adhesión a la apelación de la presente causa por ser los prenombrados ciudadanos hijos y los únicos herederos del De Cujus HUMBERTO SEGUNDO SERRES PERALES.
En fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022) el ciudadano HARVEY SERRES PERALES, presentó poder especial amplio y suficiente que le fue conferido por los ciudadanos ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT Y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Piar del estado Monagas, autenticado bajo el N° 22, Tomo 09, el cual se encuentra marcado letra "A" de la segunda pieza del expediente desde el folio ciento cuatro (104) al folio ciento cinco (105) del presente expediente, asimismo presento copia certificada del acta de defunción del ciudadano HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES, marcado letra "B", y por último escrito mediante el cual sustituye y otorga poder especial amplio y suficiente al abogado en ejercicio EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.402.
En fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió constante de dos (02) folios útiles informes presentados por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.295, apoderada judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, parte demandante en la causa.
En fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió constante de dos (02) folios útiles, informes presentados por el Abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.402, apoderado judicial de los ciudadanos HARVEY SERRES PERALES, ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT Y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT, estos últimos dos herederos del de cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejo expresa constancia de que comenzó a correr el lapso de (8) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), la ciudadana SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.295, apoderada judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, parte demandante en la causa, presento escrito de observaciones a los informes constante de Tres (03) folios útiles.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.402, apoderado judicial de los ciudadanos HARVEY SERRES PERALES, ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT Y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT, presento escrito de observaciones a los informes constante de Tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Veintidós, esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 13/05/2022 el juzgado A-quo dicto sentencia, y de conformidad al oficio N° 23.624, de fecha 24/05/2022, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta desde el folio noventa y tres (93) al folio noventa y cuatro (94); los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 16,17,18,19 y 20 del mes de mayo del año 2022, y siendo que consta al folio ochenta y ocho (88) diligencia suscrita en fecha 20/05/2022 por el ciudadano HARVEY SERRES PERALES, asistido por el abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.402, mediante el cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte demandante ejerció el recurso de apelación el quinto día, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
ACTUACIONES DEL ITER PROCESAL
Ahora bien, esta sentenciadora considera necesario efectuar un breve recuento de las actuaciones procesales:
- Se inició la presente causa con motivo de la demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, incoada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, en contra de los ciudadanos HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI y herederos ( ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT) del De cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES.
- Por auto de fecha 25/10/2018 (f. 53 y 54), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados; se acordó la publicación de un edicto para todas aquellas personas que se crean con derecho a la presente causa, y se dispuso comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a fin de practicar la citación de la co-demandada ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES.
- En fecha 16/01/2020 (f.182) la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.295, co-apoderada de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual solicita se designé defensor judicial.
- En fecha 28/01/2020 (f.186) la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.295, co-apoderada de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual solicita se designé defensor judicial.
- En fecha 03/02/2020 (f. 03) pieza 2) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acordó designar Defensor Judicial, a todas aquellas personas interesadas en el presente juicio, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado JOEL ANDARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 12.659.
- En fecha 12/02/2020 (f.05 pieza 2) el ciudadano Alguacil consignó la compulsa de citación dirigida al abogado JOEL ANDARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 12.659, debidamente firmada.
- En fecha 14/02/2020 (f. 09 pieza 2) el abogado JOEL ANDARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 12.659, presento diligencia mediante el cual acepto el cargo.
- En fecha 18/02/2020 (f.10 pieza 2) la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.295, co-apoderada de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual solicita se libre citación al Defensor Judicial.
- En fecha 05/10/2020 (f.13 pieza 2) la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.295, co-apoderada de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual solicita se sirva designar nuevo defensor judicial de los terceros o cualquier persona interesada, en virtud del fallecimiento del abogado JOEL ANDARCIA.
- En fecha 07/10/2020 (f. 14 pieza 2) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acordó designar Defensor Judicial, a todas aquellas personas interesadas en el presente juicio, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado FERNANDO EUBEDIA.
- En fecha 02/12/2020 (f. 16 pieza 2) el ciudadano Alguacil consignó la compulsa de citación dirigida al abogado FERNANDO EUBEDIA, debidamente firmada.
- En fecha 09/02/201 (f. 18 pieza 2) la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.295, co-apoderada de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual solicita se sirva designar nuevo defensor judicial a los ciudadanos DIANA ISABEL GLORIA, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA, HARVEY SERGE DAVID SERRES, y herederos desconocidos de HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES y terceros o personas desconocidas que tengan interés en el presente juicio.
- En fecha 12/02/2021 (f. 19 pieza 2) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acordó designar Defensor Judicial, a todas aquellas personas interesadas en el presente juicio y a la partes demandadas ciudadanos: HARVEY SERGE DAVID SERRES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, DIANA ISABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, ALTAIR CELESTE MARINA SERRES PERALES, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado RAMON RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.289.
- En fecha 08/06/2021 (f. 21 pieza 2) el ciudadano Alguacil consignó la compulsa de citación dirigida al abogado RAMON RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.289.
- En fecha 10/06/2021 (f.23 pieza 2) el abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 220.289, presento diligencia mediante el cual acepto el cargo de defensor judicial.
- En fecha 11/06/2021 (f. 24 pieza 2) la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.295, co-apoderada de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual solicita se libre cartel de citación al Defensor Judicial.
- En fecha 23/06/2021 (f. 25 pieza 2) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto auto mediante el cual ordeno citar al defensor judicial designado abogado RAMON RODRIGUEZ CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 220.289.
- En fecha 19/07/2021 (f. 27 pieza 2) el abogado RAMON ANTONIO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 220.289, presento diligencia mediante la cual se da por citado en su condición de defensor judicial.
- En fecha 01/11/2021 (f. 34 al f. 40 pieza 2) la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.295, co-apoderada de la parte demandante, presento reforma de escrito libelar.
- En fecha 02/11/2021 (f. 41 pieza 2) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto auto mediante el cual admite la reforma de la demanda.
- En fecha 04/11/2021 (f. 43 al f. 53 pieza 2) la abogada JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado consigna poder especial otorgados por las ciudadanas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI.
- En fecha 04/11/2021 (f. 54 pieza 2) se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria, donde se dejó expresa constancia que no se logró conciliación.
- En fecha 25/11/2021 (f. 56 al f. 58) la abogada JANETT PAREJO MAURERA, Apoderada de las co-demandadas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, presento escrito de contestación de la demanda.
- En fecha 29/11/2021 (f. 59 pieza 2) el abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 220.289, procediendo como Defensor Judicial del ciudadano HARVEY SERGE DAVID SERRES, y de todo tercero interesado, presento escrito de contestación de la demanda, asimismo informa que le ha sido imposible comunicarse con el demandado, consignado las notificaciones realizadas por prensa.
- En fecha 24/01/2022 (f. 67 al f. 68 pieza 2) la abogada JANETT PAREJO MAURERA, Apoderada de las co-demandadas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, presento escrito de promoción de pruebas.
- En fecha 04/02/2022 (f. 71 pieza 2) el abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 220.289, procediendo como Defensor Judicial del ciudadano HARVEY SERGE DAVID SERRES, y de todo tercero interesado, presento escrito de promoción de pruebas.
- En fecha 07/04/2022 (f. 72 al f. 73 pieza 2) la abogada JANETT PAREJO MAURERA, Apoderada de las co-demandadas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, presento escrito de informes, asimismo fijo oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria.
- En fecha 28/04/22 (f. 75 pieza 2) se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria, donde se dejó expresa constancia que las partes no comparecieron.
- En fecha 10/05/2022 ( f. 76 al f. 78) pieza 2 la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.295, co-apoderada de la parte demandante ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, la abogada JANETT PAREJO MAURERA, Apoderada de las co-demandadas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, y el abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 220.289, defensor judicial de los herederos del de cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES, y del co demandado HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, presentaron escrito de convenimiento de partición amigable.
- En fecha Trece 13/05/2022 (f. 82 al f. 87) pieza 2 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, profirió sentencia homologando la transacción realizada.
- En fecha 20/05/2022 (f. 88) pieza 2 el ciudadano HARVEY SERRES PERALES, parte co-demandado en la causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 58402, apelo de la sentencia de fecha 13/05/2022 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a la sentencia de fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaro homologada en derecho la transacción realizada por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.295, co-apoderada de la parte demandante ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, la abogada JANETT PAREJO MAURERA, Apoderada de las co-demandadas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, y el abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 220.289, defensor judicial de los herederos del de cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES, y del co demandado y coheredero HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, estableciendo la mencionada sentencia lo siguiente:
OMISSIS... Encontrándose la presente causa en lapso probatorio, ambas partes, debidamente representados, de manera voluntaria comparecen por ante este Tribunal y presentan escrito, en el cual manifiestan expresamente una partición amigable a través de unos acuerdos en la presente causa. De seguida se transcribe lo alegado por las partes:“PRIMERO: Las partes acuerdan que existe un ACERVO hereditario a repartir. SEGUNDO: Las partes acuerdan y así lo acepta la ciudadana GRACIELA PERALES, dio en venta un local, ubicado en la planta baja del Edificio Serres, a la ciudadana JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, cuyos linderos y demás especificaciones damos por reproducidas del instrumento de venta consignado por su presentante legal, y riela a las actas procesales. TERCERO: Las partes acuerdan y aceptan en el libro de asiento registral llevado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 04 de Noviembre de 2005, bajo el N°38, folio 310 al 314, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre cursa documento de venta donde la ciudadana GRACIELA PERALES, dio en venta, CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS (121,81 MTRS2) de la parcela de TERRENO de la parcela de mayor extensión (203,70 MTRS2) indicada en el numeral 2 de los bines; ubicada en la avenida Bolívar de la ciudad de Maturín del estado Monagas, al ciudadano HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, cuyos linderos y demás especificaciones damos por reproducido. CUARTO: Las partes acuerdan liquidar las acciones EN LA SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO MEDICO MATURIN COMPAÑIA ANONIMA”, por lo que se procede a su venta y lo obtenido será dividido en partes iguales entre los seis (6) herederos. Por lo cual se solicita que una vez homologada esta liquidación, se gire Oficio correspondiente a dicha entidad. QUINTO: Las partes acuerdan, que visto el saneamiento del acervo hereditario, los bienes inmuebles que existen y lo conforman, deben ser tasados y avaluados por experto, para proceder a su venta o alquiler. Por encontrarse alquilados algunos de dichos bienes, se procede con los ingresos al pago de los honorarios al experto por tal peritaje, con la salvedad de que se requerirá de los propietarios aportar una cuota extra de su peculio. SEXTO: Las partes acuerdan que el acervo hereditario será objeto de VENTA a repartir por legítima correspondientes, por lo que es necesario la restauración de los inmuebles, por lo cual acordamos que los bienes deben ser puestos en ALQUILER, cuyos ingresos de forma equitativa y dependiendo de la cualidad de cada comunero recibirá su cuota parte, previo la deducción de gastos de mantenimiento y administración de los bienes, Así como regular los cánones de arrendamiento de los bienes que se encuentren arrendados. SEPTIMO: Las partes acuerdan que se debe administrar una administración para el mantenimiento, restauración y cobro de alquileres de los bienes; por lo que se decide y fija un pago de DIEZ POR CIENTO (10%) del ingreso del acervo hereditario, por alquiler u otro pago, a los fines de cubrir y costear honorarios por dicha administración. Se propone y acuerda que la administración sea ejercida por periodo de DOCE MESES (12M), de forma alterna, por representación judicial del demandante y representación judicial de los demandados, en la persona que ha bien tengan designar. Que toda cuota mensual será depositada en las cuentas que estos indiquen a la administración, y las especificaciones de dicho monto, será notificado a través del correo electrónico:dygsp54@gmail.com,jgmserres@gmail.com,celesteymarina8462@gmail.com, serrucho@outlook.com; de cada heredero que estos designen. Se acuerda que los representantes judiciales, SOLANGE MARCANO RIVAS y JANETH PAREJO, up supra identificadas, deben abrir una cuenta bancaria conjunta para el manejo de los ingresos y egresos de la sucesión, siendo autorización expresa el presente acuerdo, la cual procurara hasta tanto se perfeccione la venta de los bienes del acervo hereditario. OCTAVO: Las partes acuerdan que los gastos por mantenimiento del Edificio Serres, será dividido de conformidad con el metraje de uso y propiedad de los ocupantes. NOVENO: Las partes acuerdan notificar a los ocupantes e inquilinos de los bienes de la liquidación acá realizada, muy particularmente para el pago y ajuste de los cánones de arrendamiento. DECIMO: Las partes acuerdan en que cada parte pagara los Honorarios profesionales de sus abogados. Por último, solicitamos del Tribunal se sirva admitir, sustanciar y Homologar la presente liquidación amigable de bienes, expedirnos DOS (2) EJEMPLARES debidamente certificados”. Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio. Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello. Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular que se analiza, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificados, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, procedente en el presente juicio por motivo de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la presente transacción, se desprende de autos que la causa se encuentra en la etapa probatoria, y siendo así, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia de la transacción. Y así se declara. DECISIÓN: En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN....

INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Corre inserto desde el folio ciento once (111) al folio ciento doce (112) de la segunda (02) pieza del presente expediente, que la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.295, apoderada Judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, parte demandante, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS….Dada la audiencia conciliatoria celebrada en sede del tribunal previa la intervención conciliatoria del juez ad quo, surge la conciliación, cuyo fin es recuperar y restaurar los inmuebles para a futuro poder proceder a la venta de los mismo, a cada herederos se le respeta y respetará su cuota parte, todos deben aportar para la pronto recuperación del acervo hereditario. El defensor judicial, debidamente orientado como fue en la audiencia conciliatoria, en aras a la defensa de los derechos de su representado presenta prueba documental de un inmueble que debe ser respetado a favor del ciudadano Harvey Serge David Serres Perales. Siendo el fin último de esta demanda la partición de un acervo hereditario, se solicitó la homologación de la misma. La cual fue acordada por el juez ad quo, llenando todos los extremos de ley, pues nadie está obligado a permanecer en sociedad en contra de su voluntad y siendo bienes inmuebles indivisibles y pro indivisos por lo que con dicha decisión no se lesionan derechos de ningún heredero. De manera tal que solicito de este digno Tribunal SE SIRVA DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN DEL COHEREDERO HARVEY SERRES, quien mantuvo una conducta contumaz en todo el proceso, quien en uso de galimatías de un recurso infundado, solo con el fin de retardo procesal, pretende seguir gozando disfrutando y disponiendo de un acervo hereditario, con actitud flagrante de acreditarse derechos de dueño, siendo que son bienes de fortuna dejados por la de cujus Graciela Perales, madre de seis (6) hijos, no de uno que se pretenda adueñar y ensañar en contra de sus hermanos. El debido proceso fue cumplido en todas sus etapas, y a todo evento en uso de los medios alternativos de solución de conflictos a través de la autocomposición procesal de forma unánime se ha decidido rescatar, restaurar y proceder a la venta equitativamente como lo dispone la ley, en la justicia social, que garantiza el debido proceso sin formalidades ni reposiciones inútiles, y el goce del derecho de propiedad; principios derechos e intereses constitucionalmente consagrados en nuestra carta magna.

INFORMES DE LA PARTE APELANTE
Corre inserto desde el folio ciento trece (113) al folio ciento catorce (114) de la segunda (02) pieza del presente expediente, que el Abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.402, apoderado Judicial del ciudadano HARVEY SERRES, parte demandada, que alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…la parte demandada perdidosa se alzó contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en sentencia emanada en fecha 13 de Mayo del 2.022, cuyo dispositivo declaró homologada una transacción irrita por la evidente y dañosa falta y/o incumplimiento de los extremos de Ley, ya que el mencionado acuerdo no fue consentido por mi apoderado antes identificado, por cuanto jamás fue consultado sobre los términos ni conceptos comprendidos en dicha transacción violando todos sus derechos, todo ello en fraude a sus derechos con acciones orquestadas por las partes en pretendida transacción, de manera ilegal e improcedente y así denunciada como tal, ya que quien funge como Defensor, se comportó de manera desleal quebrando así el orden jurídico, al dar un consentimiento en nombre de mi apoderado sin tener poder con facultades para negociar, transar ni disponer de Derechos y bienes que le corresponden a mi apoderado, al decidir unilateralmente la forma de pago de honorarios profesionales y otros conceptos, aceptando y conviniendo de manera inconsulta una transacción contraria a nuestros intereses y viciada de nulidad al no tener nuestro consentimiento ni las facultades para tal fin, lo cual deja viciada de nulidad el fallo referencia al haber homologado una transacción que no tiene razón de ser por haber un vicio en el consentimiento necesario para que tal acuerdo transaccional sea considerado válido; siendo declarada con lugar la Demanda de esta causa y por los motivos expresados en el texto de dicho fallo....en fuerza de las consideraciones y razones antes expuestas solicito se declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia del Primer Grado de la causa y en consecuencia desestimada la misma, con todos los pronunciamientos de ley, inclusive la condena a costas del recurrente..

OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS APELANTES

Corre inserto desde el folio ciento dieciséis (116) al folio ciento dieciocho (118) de la segunda (02) pieza del presente expediente, que el Abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.402, apoderado Judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, presento escrito de observaciones, mediante el cual alego lo siguiente:
OMISIS....Ahora bien, ciudadana juez, es menester con el permiso de su autoridad, traer a colación la jurisprudencia vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2000, (Exp. N° 00-1268) ha ratificado la doctrina pacifica existente sobre la transacción, en los siguientes términos: " La Transacción tiene una doble característica, por una parte, en un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra, es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransmisibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada (...omissis...)". Prosigue la sentencia, antes transcrita explicando que: La transacción realizada en el expediente consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme( cosa Juzgada) y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecida en los artículos 1.714, 1.719 y 1.720 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código ( falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos ( dolo, violencia, error, etc), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, DEBEN SER VENTILADAS EN JUICIO ORDINARIO." De acuerdo a la jurisprudencia, "in comento" este Tribunal observa que los medios de impugnación o ataque de la validez de la transacción judicial, son: a) la invalidación, en el caso del artículo 1721 del Código Civil; y b) la acción de nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc) ventilada en juicio ordinario, siendo inatacable dentro del mismo proceso judicial o en fase de ejecución. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Tribunal considera QUE LA VIA ORDINARIA RESULTA IDONEA PARA ATACAR LA REFERIDA TRANSACCION DE DEFENSOR AD LITEM QUE REREPRESENTABA SUS DERECHOS SUCESORALES DE INDOLE PATRIMONIAL, para disponer de los mismos y par el caso de haber convenido sobre éstos, requería del dictamen favorable de dos (2) asesores nombrados por el Tribunal, cuya formalidad no se cumplió y sin la cual no era posible efectuar el acto jurídico mencionado en forma válida, siendo por tanto, un mecanismo viable y pertinente para atacar la validez de la transacción suscrita por el Representante Judicial de los ausentes. ASI SE ESTABLECE. - Por lo cual solicito se sirva declarar SIN LUGAR LA APELACION, ratifique la sentencia homologatoria de la transacción, condene en costas al recurrente, dejo así interpuestas las observaciones pertinentes en esta instancia.

OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTES CO-DEMANDANDAS APELANTE, A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Corre inserto al folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintiuno (121) de la segunda (02) pieza del presente expediente, que el Abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.402, apoderado Judicial del ciudadano heredero HARVEY SERRES y de los ciudadanos herederos ( ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT del De cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES,) partes co-demandadas, presento escrito de observaciones, mediante la cual alego entre otras consideraciones lo siguiente:
OMISIS....Se puede apreciar que la parte demandante se alzó contra la bien fundada APELACIÓN, por mi accionada contra la sentencia definitiva emanada en fecha 13 de Mayo del 2.022, en los informes ante esta instancia por parte de la antes mencionada parte actora plenamente identificada en autos, ellos alegan que se cumplió el debido proceso en todas sus etapas, lo cual es contradictorio y así lo alegamos oportunamente en nuestro escrito de informes el cual sostenemos y ratificamos con todo fundamento, porque en efecto si fue violado el Debido proceso, ya que no se cumplieron todas las etapas del mismo donde cuyo dispositivo en referencia declaro homologada una transacción irrita por la evidente y dañosa falta y/o incumplimiento de los extremos de ley, ya que el mencionado acuerdo no fue consentido por mi apoderado antes identificado, por cuanto jamás fue consultado sobre los términos ni conceptos comprendidos en dicha transacción violando todos sus derechos, todo ello en fraude a sus derechos con acciones orquestados por las partes en pretendida transacción de manera ilegal e improcedente y así enunciada como tal, ya que quien funge como Defensor se comportó de manera desleal quebrando así el orden jurídico al dar un consentimiento en nombre de mi apoderado sin tener poder con facultades para negociar, transar ni disponer de Derechos y bienes que le corresponden a mi apoderado, al decidir unilateralmente la forma de pago de honorarios profesionales y otros conceptos, aceptando y conviniendo de manera inconsulta una transacción contraria a nuestros intereses y viciada de nulidad al no tener nuestro consentimiento ni las facultades para tal fin, lo cual deja viciada de nulidad el fallo en referencia al haber homologado una transacción que no tiene razón de ser por haber un vicio en el consentimiento necesario para que tal acuerdo transaccional sea considerado válido; siendo declarada con lugar la Demanda de esta causa y por los motivos expresados en el texto de dicho fallo siendo como no ha debido homologarse una transacción carente de legitimidad por no haber el consenso ni el pacto para dársele la validez...

DE LA FACULTADES DEL DEFENSOR AD LITEM Y DE LA APODERADA JUDICIAL PARA REALIZAR EL MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a la decisión dictada en fecha trece (13) de Mayo de 2022, el cual corre inserto desde el folio (82) al folio (87) de la pieza dos (02) del presente expediente, mediante la cual el Tribunal a-quo declaro homologado en derecho la transacción celebrada entre la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.295, co-apoderada de la parte demandante ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES; la abogada JANETT PAREJO MAURERA, Apoderada de los co-demandados ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, y el abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 220.289, y el defensor judicial de los herederos del de cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES, y del co demandado y coheredero HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES.
Del mismo modo, observa esta Superioridad que la apelación interpuesta por el co-demandado y coheredero HARVEY SERRES PERALES, y a la cual formularon adhesión los ciudadanos ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT Y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT, herederos de su difunto hermano HUMBERTO SEGUNDO SERRES PERALES, deviene del dispositivo proferido por el Tribunal A quo, en virtud de alegar que la transacción realizada es irrita por cuanto jamás fue consultado sobre los términos ni conceptos comprendidos en dicha transacción violando todos sus derechos, ya que quien funge como Defensor, quebrantó el orden jurídico, al dar consentimiento sin tener poder alguno con facultades para negociar, transar ni disponer de Derechos y bienes que le corresponden, aceptando y conviniendo de manera inconsulta una transacción contraria a los intereses, lo cual deja viciada de nulidad el fallo.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
La transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’"

En este orden de ideas es importante traer a colación otro punto que debe verificarse referente al artículo 1.714 de la ley sustantiva civil, el cual dispone:

"Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción’"

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, en virtud de lo cual para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, esta regla básica se debe extender por analogía al otorgamiento de poder para transigir con la advertencia de que en el caso del mandato se requiere mandato expreso. Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
"El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa."

En este orden de ideas, es imprescindible traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-04-2006, Sentencia N° RC. 00285 expediente 04-510, Magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez, la cual actualmente ha sido reiterada en sentencia de fecha 21/07/2022, Sentencia N° 22-072, Expediente N° 000255, de fecha 21/07/2022, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, la cual estableció lo siguiente:
"A tal efecto, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, se ven reflejados en fallo de esta Sala N° RC-285, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A., expediente N° 04-510, que señaló lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:

‘…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…’.

Ahora bien, de las actas que constan en el expediente observa esta juzgadora que corre inserto al folio Diecinueve (19) de la segunda pieza del expediente auto de fecha 12/02/2021, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante el cual nombran al abogado RAMON RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 220.289, defensor judicial ad litem de todas aquellas personas interesadas en el presente juicio y de la partes demandadas ciudadanos: HARVEY SERGE DAVID SERRES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, DIANA ISABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, y ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, constando desde el folio cuarenta (43) al folio cincuenta y cuatro (54) poder especial otorgado a la ciudadana JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.066 por las ciudadanas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, Y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, estando para el momento de la transacción realizada el abogado RAMON RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 220.289, como defensor judicial ad litem del co demandado HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES y de los herederos del de cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES ciudadanos (ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO NICOLAS SERRES ROSSELOT)
De modo tal, que, de conformidad con las normas y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, procede este juzgador a examinar las facultades conferidas en los poderes otorgados por las partes a los abogados que celebraron la transacción bajo estudio, a tales fines observa este juzgador que:
Se evidencia de las actas del expediente que el Abogado RAMON RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 220.289, defensor judicial ad litem del co demandado HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES y de los herederos del de cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES ciudadanos ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO NICOLAS SERRES ROSSELOT); contesto la demanda tal como consta en el folio cincuenta y nueve (59) de la segunda pieza del expediente, y en dicho escrito comunica que ha sido imposible comunicarse con su representado y que ha hecho gestiones a través de notificación por la prensa, anexando un ejemplar del diario LA VERDAD DE MONAGAS de fecha 18-11-2021, asimismo promovió pruebas ratificando el mencionando cartel de notificación; sin embargo se puede apreciar de las actas que cursan en el expediente que el abogado no tenía facultad expresa para transigir, por cuanto nunca contactó a sus representados; en este orden de ideas es importante traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/05/2015, Sentencia N° 609, Expediente N° 15-0140, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece lo siguiente:
En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Resaltado de añadido)."

Precisado lo anterior es importante señalar que el cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con la finalidad de colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente y en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
El autor Rengel Romberg, sobre el análisis de la función del defensor ad litem, ha indicado:
‘…El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…’. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 2555-256.

En este orden de ideas es importante traer a colación, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346, Expediente 14-1258 de fecha 16 de Mayo de 2017, bajo la ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, el cual estableció lo siguiente:
Ahora bien, en relación a la conducta del defensor ad litem, esta Sala Constitucional en la solicitud de revisión N° 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015, caso Victoria Damelis Betancourt Bastidas, señaló lo siguiente: Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:

‘…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia NºRC-0145 Expediente 06-456 de fecha 19 de diciembre de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual actualmente ha sido reiterada en sentencia de fecha 21/07/2022, Sentencia N° 22-072, Expediente N° 000255, de fecha 21/07/2022, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, estableció lo siguiente:
...."Igualmente, la referida Sala en reciente criterio expuesto en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso:

“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).."

En igual sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC. 000365, Expediente 02-399 de fecha 03/10/2003 bajo la ponencia Tulio Alavrez Ledo, estableció lo siguiente:

La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.

Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “...Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...”.

Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia"

Asimismo de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se puede constatar que corre inserto desde los folios 43 a los folios 53, de la segunda pieza del expediente, los poderes otorgados por las partes co-demandadas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, Y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, a la abogada JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.066, donde en efecto se hace constar que le fue otorgada la facultad de representación en la causa, sin embargo observa esta juzgadora de una revisión y lectura minuciosa de los poderes otorgados que solo las ciudadanas co-demandadas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, Y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, le otorgaron facultad de transigir a la mencionada abogada, no constando así expresamente esta facultad en el poder otorgado por la ciudadana co -demandada JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO a la abogada JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, ya que de la lectura exhaustiva del poder cursante desde el folio 48 al folio 49, de la segunda pieza del expediente, esta superioridad observa que no hay facultad expresa para realizar una transacción, en virtud de lo cual se denota que la Abogada JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, no dio cabal cumplimiento a sus funciones por cuanto de los tres poderes otorgados solo en dos poseía facultad para transigir.
De allí, que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, verificando si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, lo que a continuación se transcribe:
‘…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…) siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…) (negrita de quien suscribe).

Del estudio de las actas procesales y del análisis de la jurisprudencia transcrita se concluye claramente que si bien es cierto que la transacción es una figura jurídica a través del cual las partes litigantes pueden extinguir por vía excepcional el proceso a través de su declaración espontánea y expresa ante el funcionario judicial competente, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o el apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia requiera facultad expresa para poder ejercer dichos actos, en consecuencia esta superioridad de la lectura exhaustiva de los poderes otorgados a la ciudadana JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.066, se pudo observar específicamente que en el poder que le fue conferido por la ciudadana JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, no le fue concedido la facultad expresa de transigir.
De igual forma de las normas transcritas y de la interpretación de las doctrinas y jurisprudencias anteriormente mencionadas se deduce que el Defensor Ad Litem, tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se refieren a que para poder convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, se requiere facultad expresa; y que la facultad de transigir comprende la facultad de disponer del objeto y del derecho en litigio, y habiéndose verificado de las actas procesales que conforman el expediente que no se encuentra acreditado de manera clara, expresa y precisa y por ende que no tenían facultad de transigir ni la ciudadana JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA apoderada judicial de la ciudadana JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, ni el defensor judicial ad litem ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, por lo que las partes que celebraron el acto transaccional in comento, no les estaba dado realizar transacción alguna, y más aún cuando el defensor judicial ad litem no dio cumplimiento cabal a las funciones inherentes a su cargo por cuanto solo consta en el expediente que en el acto de contestación de la demanda informa su imposibilidad para comunicarse con el demandado en la cual anexo un ejemplar de notificación por prensa, en virtud de lo cual no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si constaba en el expediente la dirección donde localizarlo, para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados, lo que produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Aunado a lo anterior, observa esta alzada que el juez como rector del proceso debió proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encontraba actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejercía a través de un defensor judicial ad litem, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control y como conocedor del derecho debió evitar la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del o los demandados por parte del defensor ad litem.
Ahora bien no cumpliendo ni el Defensor Judicial ad litem ni la apoderada judicial con la correcta y cabal función que le fue conferida, resulta incuestionable para este juzgador que los prenombrados profesionales del derecho estaban facultados como apoderada judicial de la co-demandante JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, y defensor judicial ad litem de los codemandados ciudadano HARVEY SERRES y de los ciudadanos ( ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT) herederos del De cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES, para la celebración del acto de autocomposición procesal realizada en fecha 10/05/2021 y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 13/05/2022, en virtud de lo cual se declara con lugar la apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.072.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.402 quien actúa con el carácter de apoderado judicial del coheredero HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, y los herederos del De cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES, ciudadanos (ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT); en consecuencia se anulan todas las actuaciones del tribunal a quo incluyendo la homologación de la transacción realizada en fecha 13/05/2022 por el Tribunal A quo, y en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; Se Ordena Reponer la causa al estado que se de contestación de la demanda, y asimismo se ordena remitir el expediente a un Tribunal de su misma Jerarquía, por cuanto el tribunal a-quo ya conoció del fondo de la causa. Y así se establece.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.072.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.402 quien actúa con el carácter de apoderado judicial del coheredero HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, y los herederos del De cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES, ciudadanos (ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT); SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones del tribunal a quo incluyendo la homologación de la transacción realizada en fecha 13/05/2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), por cuanto tanto la abogada JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA apoderada judicial de la ciudadana JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, y el defensor judicial ad litem ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, defensor del coheredero HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, y herederos ( ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT) del de cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES, anteriormente identificados, no tenían facultad expresa para realizar la transacción de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se repone la causa al estado de la Contestación de la Demanda. CUARTO: Se ordena que la presente causa sea conocida por un tribunal distinto de la misma categoría por cuanto el tribunal de la causa, ya se pronunció sobre el fondo de lo peticionado, y siendo que esta Circunscripción Judicial solo existen dos Tribunales de Primera Instancia, le corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG.MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO
ABG.ROMULO GONZALEZ.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG.ROMULO GONZALEZ.