REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
Expediente: N° S2-CMTB-2022-00698
Resolución: N° S2-CMTB-2022-00826
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NR SUPLY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 31 de enero de 2017, bajo el N°111, tomo 2-A RM200ETG representada por su Presidente ciudadano REINALDO HABRAHAN ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-11.436.730 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (Distrito Capital) en fecha 13 de febrero de 1998, bajo el N°4, tomo 31-A, representada por el ciudadano ANDREA CESCO, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-82.283.006, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°44.987, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:AQUILES LOPEZ BOLIVAR, RAMON AQUILES HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, JOSE LUIS FADDOUL, EMILIO CARPIO MACHADO, MARIANGELA HERNADEZ GAGO, JEAN CARLOS CARINI y MAYORIE RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado, bajo los numeros: 100.668, 36.742, 11.163, 81.311, 64.141, 75.816, 101.338 y 70.224, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA DE INTIMACION. (Recurso de Casación).
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.364.840, inscrito de en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº44.987, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA N.R SUPLY,C.A., consignada en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2022, el cual cursa al folio Ciento noventa y seis (196) de la pieza principal de la presente causa, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA DE INTIMACION , a través del cual anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha ocho (08) de Agosto de 2022; éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma anticipada, toda vez que la etapa procesal hábil, establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa, que comenzó a correr el día Diecinueve (19) de Septiembre de 2022, trascurriendo de la siguiente manera: SEPTIEMBRE: Lunes 19/09/2022, Martes 20/09/2022, Miércoles 21/09/2022, Jueves 22/09/2022, y Viernes 23/09/2022, Lunes 26/09/2022, Martes 27/09/2022, Miércoles 28/09/2022, Jueves 29/09/2022, Viernes 30/09/2022; siendo anunciado dicho recurso el día Dieciséis (16) de Septiembre del 2022, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto de manera anticipada. Así se declara
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 312: "El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía" (…)
Negrita y subrayado de quien suscribe...... Omisis......

De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio;
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 08/08/2022, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.987, quien representa a la parte demandante, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NR SUPLY, C.A, representada por su Presidente ciudadano REINALDO HABRAHAN ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 11.436.730, respectivamente; en contra de la Sentencia Definitiva, de fecha Siete (07) de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Monagas, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA DE INTIMACION. …”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida pone fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vez reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(...)
"“…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (15.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).

Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Cabe destacar que corre inserto en el vuelto del folio nueve (09) de la pieza N°01, la estimación de la demanda, la cual fue estimada en TRECE MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA SIETE DOLARES ($ 13.517,97), calculados a la tasa BCV, equivale a la cantidad de Veinticuatro Mil Novecientos Ochenta Y Ocho Millones Ochocientos Ochenta Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro con veintitrés (bs.24.988.880.954,23) siendo verificable que para el momento de interposición de la demanda la que se encontraba vigente la N° 41.839 de fecha 13 de Marzo de 2020, que reajusto la Unidad tributaria en 1.500 U.T, lo que es equivalente a DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (16.659.254 U.T) en vista de ello, estima esta Alzada que la presente causa cumple con el segundo requisito de admisibilidad el cual establece que deberá exceder de 15.000 mil unidades tributarias el asunto principal. Y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa cumple con los requisitos necesarios para acceder a Sede Casacional, en virtud de que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de Agosto de 2022, en virtud de que la misma puso fin al juicio instaurado, y con relación a la estimación de la cuantía, se evidencia que sobrepasa el límite establecido en la ley; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al cumplir con los requisitos anteriormente estudiados se evidencia que la presente causa debe ser declarado Admisible el Recurso de Casación. Y así se declara.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por el abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito de en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 44.987, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA N.R SUPLY, C.A, interpuesto en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2022, y siendo RATIFICADA el 29 de Septiembre del 2022, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Ocho (08) de Agosto de 2022; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos mil Veintidós (2022).
La Juez Provisoria

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
El Secretario


Abg. Rómulo González

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta antes meridiem (10:30 a.m.).

El Secretario

Abg. Rómulo González