Maturín, 24 de Octubre de 2022.
212º Independencia y 163º Federación

Mediante oficio n° 194-22 de fecha 29 de Junio del corriente año emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicho juzgado remitió a este tribunal copias certificadas de la solicitud de regulación de competencia solicitada por el ciudadano ARISTIDES JOSE CANELON ARAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.826.434, representado judicialmente por los abogados Ana Teresen Laya, Liliam Lara Andarcia y Freddy Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas nros. 10.750, 53.045, 30.143, respectivamente. Dicha remisión se produce como consecuencia de que el referido tribunal mediante sentencia de fecha 08 de abril del corriente, declaró: “(Omissis…) SU INCOMPETENCIA sobrevenida, para seguir conociendo la presente Acción, en virtud de que se deben resguardar los intereses superiores del niño, niña y adolescentes” (cursivas añadidas), creando así el presente conflicto de competencia, ello en razón de la acción de partición de bienes hereditario incoada por los ciudadanos RAIZA COROMOTO ARAY LOPEZ, JORGE ALEJANDRO CANELON ARAY, CARLOS EDUARDO CANELON ALFARO y ANYELIS DE EL VALLE CANELON PATIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 11.776.040, 20.646.282, 22.618.885 y 22.725.323, respectivamente, por considerar que en el presente asunto se encuentra inmersa una menor edad, ergo, correspondiendo su conocimiento al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Dicho lo cual, siendo este juzgado el competente de conformidad con el primer aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para resolver el conflicto planteado, pasa este juzgado de alzada a dictar sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de quién con tal carácter suscribe el presente fallo. Dicho lo anterior, este Juzgado pasa a resolver el presente conflicto previo las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Para poder arribar a una conclusión, con el propósito de dirimir el conflicto de competencia sometido al conocimiento de esta alzada, es necesario puntualizar lo siguiente:

La Sala Plena del Máximo Tribunal, ha venido destacando reiteradamente, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia mediante, entre otras decisiones, la sentencia Nº 20 de fecha 14 de mayo de 2.009, sobre el Exp. N° 06-066 (Caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez Vs. Iris Violeta Angarita), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, la cual estableció lo siguiente:

“(…) la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
(Omissis…)
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…Omissis…)
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal (…)
(…Omissis…)
(…) la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso (…)
(…Omissis…)
(…) siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso (…)” (Cursivas del texto de la decisión).

Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, esta alzada advierte lo siguiente:

Como se indicó inicialmente, la presente causa trata de una acción de partición de bienes hereditarios incoada por los ciudadanos RAIZA COROMOTO ARAY LOPEZ, JORGE ALEJANDRO CANELON ARAY, CARLOS EDUARDO CANELON ALFARO y ANYELIS DE EL VALLE CANELON PATIÑO, supra identificados, de la cual destaca, que el demandado, hoy solicitante, procede a impugnar la declaratoria de incompetencia por el juzgado a quo mediante regulación de competencia conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud se produce en virtud de que a consideración de la juzgadora a quo en el sustrato del presente asunto se encuentra inmersa una menor de edad, ergo, el presente juicio versa sobre derechos sucesorales (sic) los cuales van en detrimento del interés superior del Niña, Niño y Adolescente (sic), y en consecuencia, debe indefectiblemente sustanciarse y decidirse ante los Juzgados de Protección del niño, niña y adolescente.

El impugnante enfatizó que la demanda planteada por los accionantes, “(…) de modo alguno concurren dentro de los sujetos activos de la relación procesal la existencia de una menor inmersa, y muchísimo menos dentro del sujeto pasivo de dicha controversia, puesto es esta representación únicamente señaló la no inclusión en la partición de la infanta FERMARYS ESTEFANIA CANELÓN ACOSTA, venezolana, menor de edad, representada por su madre Yenitza Del Valle Acosta Velásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.256.448, ello según certificado de nacimiento n° 237 de fecha 29 de Noviembre del 2.016, a los folios 237, de los archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas.” (Cursivas añadidas).-

Concluye que, en el presente asunto fue trabada la litis en consecuencia no pudiendo ser anexadas otras personas al juicio salvo que la misma accione de forma autónoma o se integre como tercera interesada, por su parte, en ninguna de las exposiciones hechas por esa representación en su respectiva contestación a la demanda, consta que existan niños, niñas y adolescentes dentro los sujetos activos o pasivos de la relación procesal que pudieran tener de esta manera protección de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ante las circunstancias precedentemente expuestas y constatadas, esta alzada estima que la declaratoria de incompetencia planteada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, no responde al ordenamiento jurídico vigente, pues, considerando que la pretensión principal es la liquidación de una comunidad hereditaria de bienes afectos a la actividad agrícola dejados por el de cujus, la competencia para conocer dicho asunto la tienen atribuida expresamente los tribunales de agrarios, sin embargo, se aduce “(Omissis…) la no inclusión en la partición de la infanta FERMARYS ESTEFANIA CANELÓN ACOSTA, venezolana, menor de edad, representada por su madre Yenitza Del Valle Acosta Velásquez, (Omissis…)” (Cursivas añadidas).

En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “m” dispone clara y expresamente un supuesto que permite atribuir la competencia a esta jurisdicción especial, de la siguiente manera:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…Omissis…)
m) Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, visto que la hipótesis que configura el presente juicio y su naturaleza se subsume perfectamente en las normas positivas que determinan “de manera expresa” los supuestos que atribuyen la competencia a los tribunales especiales de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, particularmente, de todas aquellas acciones de naturaleza contenciosa como la de autos, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, esta juzgado superior estima, que el órgano jurisdiccional competente bajo ese supuesto seria el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el Estado, las familias y la sociedad, le asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Así se decide.-

Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está desarrollado en el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la siguiente manera:

“Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)” (Cursivas añadidas).-

Sin embargo, se observa que la menor de edad a la que el solicitante hace referencia no es legitimada activa ni pasiva en la presente causa, puesto que la acción de partición de comunidad hereditaria fue incoada por los ciudadanos RAIZA COROMOTO ARAY LOPEZ, JORGE ALEJANDRO CANELON ARAY, CARLOS EDUARDO CANELON ALFARO y ANYELIS DE EL VALLE CANELON PATIÑO, plenamente identificados, en contra del ciudadano ARISTIDES JOSE CANELON ARAY, también identificado ut supra, todos mayores de edad, asimismo, no se observa alegato o mención alguna en la que se señale que la referida menor de edad haya incoado una demanda de forma autónoma o se haya integrado como tercera interesada en el caso de marras, dicho lo cual, la competencia para el conocimiento del presente asunto pertenece al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín. Tal conclusión encuentra su prístino asidero, en las siguientes disposiciones y premisas:

El artículo 334 de nuestra Carta Magna, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación está presente en las correctas interpretaciones que de las leyes se haga, o como en este caso, en la manera en la cual se le atribuye la competencia, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye la posibilidad de que mis decisiones como juzgadora afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Constitución Nacional, en este caso, atribuir la competencia sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación de los agricultores, conuqueros, indígenas y pescadores, más aún cuando la competencia deviene expresamente de la ley.

En este orden de ideas, dispone el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado deberá promover la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población, la cual se alcanza desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna. Además se cataloga a la producción de alimentos de interés nacional, es decir, de orden público y de interés general, y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

En este sentido, con respecto al Fuero Atrayente en materia agraria aun y cuando ambas materias sean apuntadas como de orden público, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifico y reiterado el criterio plasmado en sentencia N° 764 del 15 de Julio de 2.004, sobre el Exp. N° 04-433, (Caso: Iraida del Carmen Jaimes J.) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la que estableció que:

“(…) A los fines de regular el conflicto negativo de competencia planteado en el caso bajo análisis, esta Sala observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, consagra la competencia de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer los asuntos patrimoniales y del trabajo, concretamente en aquellos casos en los cuales la demanda sea incoada contra niños o adolescentes (…) c) Demandas contra niños y adolescentes (…) Ahora, bien, la Sala de Casación Social, mediante fallo de fecha 17 de mayo del año 2001, estableció con respecto al principio del interés superior del niño, criterio conforme al cual, éste no debe interpretarse en el sentido de que en todo proceso en el cual se encuentren involucrados intereses de un niño o adolescente deban conocer, forzosamente, las Salas de Juicio -por ser los tribunales especializados-, en virtud de que tal situación podría provocar el colapso de éstas en detrimento de los sujetos a quienes deben protección. Así pues, se pronunció en los siguientes términos: “(...) 10. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA). 11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio (…) Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos (…)”. (Resaltado de esta representación).-

De lo reproducido supra se desprende, que el bien sobre el cual versa la demanda propuesta es sobre unos supuestos bienes afectos a la producción agraria, por el de cujus ARISTIDES JOSE CANELON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.896.027, acorde con los requisitos esenciales para el establecimiento de la competencia agraria, desprendiéndose que los juzgados agrarios son competentes siempre que: I) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice una actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y II) Que el inmueble en cuestión esté ubicado indistintamente en el medio urbano o en el medio rural. Concomitante con lo anterior, la Sala Plena del Supremo Tribunal en sentencia N° 04 de fecha 16 de abril de 2.008, sobre el Exp. N° 06-0241 (Caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció, que el fuero agrario es atrayente, en virtud de que la seguridad agroalimentaria es de rango constitucional, ergo de orden público, ergo, de interés general y además, de Seguridad de Estado, que forma parte de la soberanía nacional y que la competencia especial agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, es decir, para el caso sub examine, esta competencia especial prevalece sobre la materia de protección de niños, niñas y adolescentes por esta garantía de los derechos colectivos y difusos de seguridad y soberanía agroalimentaria. Así se decide.-

Así pues, la atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; y la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, es decir, los derechos colectivos y difusos. Así se decide.-

Para el caso de marras, la jurisdicción agraria prevalece sobre la materia de protección por esta garantía de los derechos colectivos y difusos de seguridad y soberanía agroalimentaria. Así se decide.-

En suma, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento por los tribunales de la jurisdicción agraria de todas aquellas acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca). Así se decide.-

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de Julio del 2.002, en el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria. Así se decide.-

En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial conozca, sustancie y decida la acción de partición de bienes hereditarios interpuesta por los ciudadanos RAIZA COROMOTO ARAY LOPEZ, JORGE ALEJANDRO CANELON ARAY, CARLOS EDUARDO CANELON ALFARO y ANYELIS DE EL VALLE CANELON PATIÑO, plenamente identificados, en contra del ciudadano ARISTIDES JOSE CANELON ARAY, también identificado ut supra, donde se pudo observar que dentro de los bienes que conforman dicho acervo hereditario se encuentran
inversa en el caso de marras una niña menor de edad, la cual se debe proteger su interés superior y proteger su calidad de vida, es razón por el cual este Juzgado de alzada resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha 08/04/2.022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, , a quien se le ordena remitir inmediatamente expediente original al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de evitar retardo procesal y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, igualmente mediante la cual se declaro incompetente para conocer, sustanciar y decidir la acción de partición de comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos mencionados at initio, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se le remitirá copias certificadas del presente recurso para que sean agregadas al expediente original una vez sea recibida en esa Instancia, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Que sí resulta competente para conocer y regular el conflicto de competencia planteado entre, el Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Sede en Maturín. Así se decide.-

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por demanda de partición de bienes hereditarios, formulada por los ciudadanos RAIZA COROMOTO ARAY LOPEZ, JORGE ALEJANDRO CANELON ARAY, CARLOS EDUARDO CANELON ALFARO y ANYELIS DE EL VALLE CANELON PATIÑO, plenamente identificados, en contra del ciudadano ARISTIDES JOSE CANELON ARAY, también identificado ut supra, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Sede en Maturín. Así se resuelve.-

TERCERO: SE ORDENA remitir con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remiir el expediente principal al Juzgado declarado competente. Así se decide.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2.022.
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO


Exp. Nº 0598-2022
RTN/LDE/Jr.-