Maturín, 04 de Octubre de 2022.
212º Independencia y 163º Federación


Conoce del presente expediente con motivo de Recurso de Hecho, interpuesto por la Abogada en ejercicio, María Auxiliadora Pino Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°41.067, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATHERINE RAMOS, de este domicilio, en contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11/08/2022.


-I-

ANTECEDENTES


El 22/09/2022, fue recibido el presente escrito por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, presentado por la abogada en ejercicio María Auxiliadora Pino Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°41.067 (f. 01 al 02 con sus respectivos anexos )

El 27/09/2022, mediante auto, esta Instancia Superior Agraria, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folios 07).

Dicho lo cual, pasa este Juzgado de alzada a emitir el respectivo pronunciamiento sobre el recurso ejercido.

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El recurrente alega en su escrito recursivo entre otras cosas que, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente ocurro ante su competente autoridad a interponer recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
PRIMERO: DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO: EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 11 de Agosto de 2022, procedió a dictar decisión sobre un Recurso de Apelación interpuesto por mi persona a favor de mi representada DONDE INADMITE LA APELACIÓN, lo que significa que desde el 11 de agosto hasta la presente fecha ha transcurrido solo tres (03) días de Despacho por cuanto el 12 de Agosto ni el 16 de Septiembre ni hoy 22 de Septiembre ambos del presente año no hubo despacho en consecuencia la tempestividad del presente Recurso es Tempestivo. (Cursivas añadidas).

SEGUNDO: “(Omissis…) El tribunal a quo procedió a INADMITIR LA APELACIÓN, señalando que…” apela del auto de fecha 02/08/2022, a través del cual este Juzgado da respuesta a lo peticionado en el escrito suscrito y consignado por la referida profesional del Derecho en fecha 28/07/2022. Siendo que los criterios pacíficos y reiterados de nuestro Máximo Tribunal establecen de manera categórica que los autos de mero trámite son inapelables.(…)” (Cursivas añadidas).

TERCERO: “(Omissis…) Ciudadana jueza, se trata de un procedimiento Cautelar, donde son dos los codemandados y solo se ha citado a mi representada; se decretaron unas Medidas Cautelares, entre ellas “la prohibición de comercializar los frutos de la palma aceitera existentes en el hato San Miguel”. A lo cual procedí a hacerle oposición en la oportunidad procesal correspondiente en inclusive promoví pruebas. Sin embargo y transcurrido el tiempo y en virtud de que el Tribunal no se pronunciaba sobre la oposición procedí a solicitarle mediante escrito un pronunciamiento a lo cual respondió que no estaba trabada la litis por cuanto no se había citado al otro de los demandados y fue la razón por la cual procedí a apelar. .(…)” (Cursivas añadidas).



III

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El Auto objeto del presente recurso ha sido dictado en fecha 11/08/2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual se declara Inadmisible el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio María Auxiliadora Pino Paredes, todo con ocasión a Juicio por Reivindicación, (Cuaderno de Medidas) expediente N°1349, nomenclatura interna de esa Instancia Agraria. Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un Recurso de Hecho interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agrario entre particulares, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.


- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose realizado un pormenorizado análisis de las actas que conforman el presente asunto, esta alzada observa que el recurrente interpone formal recurso de hecho, contra el auto de fecha 11 de Agosto del corriente año, sobre la causa signada bajo el n° 1349 (de la nomenclatura de ese juzgado a-quo) del cuaderno de medidas, contentiva de Acción Reivindicatoria, en la que entre otras cosas se puede observar que dicho pronunciamiento declaró INADMISIBLE, el recurso de apelación, por cuanto dicho auto no puede ser atacado por vía de apelación por disposición expresa de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De manera que, estima este Juzgado ad quem, hacer las siguientes consideraciones, sobre el mérito del presente recurso:
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, que si bien es cierto la fecha que da inicio al lapso – para ejercer el recurso de hecho - sea una actuación que tuvo lugar ante el a-quo, no es menos cierto, que los cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso ordinario, deberán computarse según el calendario de la alzada respectiva y no por aquel que niegue o escucha en su solo efecto la apelación, infieriendo de las actas procesales, que el pronunciamiento que niega la apelación o la oye en un solo efecto, es del 11 de Agosto del año 2.022, teniendo entonces el apelante cinco (05) días de despacho más el termino de la distancia para ejercer el presente recurso, contándose entonces los días de Despacho de la siguiente manera, viernes 12/08/2022, viernes 16/09/2022, lunes 19/09/2022, martes 20/06/2022, miércoles 21/09/2022, recurriendo de hecho en fecha el 22 de Septiembre del año 2.022. De modo que se verifica de un pormenorizado cómputo realizado de los lapsos que comprende el presente recurso, que el recurrente ejerció el recurso de hecho por ante esta alzada fuera del lapso establecido; razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara No tempestivo. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora Superior Agrario destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales, comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.

Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:

i) EL RECURSO DE APELACIÓN, según Vescovi, E (1988) “es aquel, en virtud del cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.

Para el caso Agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.

ii) EL RECURSO DE HECHO, por su parte, según Rivera, Rodrigo (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.

Para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: a) oportunidad, referente a que sea ejercido dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que el a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) lugar, atinente a que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a una decisión bajo las siguientes características, las cuales tienen varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera esta Juzgadora realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:


1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto.

En lo atinente al Primer Supuesto, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso nos encontramos ante un auto de mero trámite cuya finalidad es continuar con la sustanciación del proceso, contra el cual se ejercicio recurso de apelación, siendo el mismo de carácter interlocutorio y no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto, tal y como lo establece el legislador en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-
2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso.

En cuanto al Segundo Supuesto, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, se evidencia que en el presente caso nos encontramos ante un auto de mero trámite, teniendo la consecuencia jurídica analizada anteriormente en el primer supuesto del requisito de legitimación, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-

3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva.

En relación al Tercer Supuesto, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, considera esta Instancia Agraria, aclarar que si bien es cierto la recurrente ejerce la apelación de forma tempestiva, no es menos cierto que estamos en presencia de un auto de mero trámite, teniendo la consecuencia jurídica analizada anteriormente en el primer supuesto del requisito de legitimación, observándose la no concurrencia del presente supuesto.

4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se decide.-

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario, declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera la abogada en ejercicio, María Auxiliadora Pino Paredes, actuando como apoderada judicial de la ciudadana KATHERINE RAMOS, ut supra identificados, en contra del auto dictado en fecha 11/08/2022 (f. 03,04, Y 05), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrarse vencidos los lapsos para la interposición de dicho Recurso, asimismo, se RATITICA el auto dictado el 11/08/2022, por el Juzgado a quo, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera la abogada en ejercicio, María Auxiliadora Pino Paredes, actuando como apoderada judicial de la ciudadana KATHERINE RAMOS, en contra del auto dictado en fecha 11/08/2022 (f. 03, 04 y 05) por el Tribunal supra citado, a través de la cual declaró Improcedente, el recurso de apelación ejercido en fecha 09/08/2022, contra el auto de fecha 02/08/2022, en el expediente Nº 1349 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA el auto de fecha 11/08/2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

CUARTO: Se Ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2022.
La Jueza,

ROJEXI TENORIO NARVAEZ.

La Secretaria,

LISMARI D. EURRIETA BRITO.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,

LISMARI D. EURRIETA BRITO.
Exp. Nº 0593-2022.
RTN /LEB/JP.-