Maturín, 07 de Octubre de 2.022
212º y 163º
Visto como fue y terminada la sustanciación del presente asunto contentivo de recurso de apelación ejercido por la ciudadana MAURY ANTONIETA PAREJO DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 12.153.371, asistida en el presente acto por el abogado Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N°. 87.168, contra la sentencia de fecha, 27 de mayo del año que discurre, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la Acción por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por la hoy apelante, en contra del ciudadano OMAR JOSE ZABALA LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.446.612, representado judicialmente por los abogados Emily Delgado y Ángel Rafael Silva Acuña, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. Nº 195.246 y 52.499, respectivamente. En este sentido, este Juzgado de alzada a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia, haciéndolo de la manera siguiente:
En fecha 07/07/2.022, fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado de Alzada, el oficio N° 173-22 de fecha 07 de Junio del año en curso, el presente asunto contentivo de recurso de apelación con ocasión a la Acción por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por la hoy apelante en contra del ciudadano OMAR JOSE ZABALA LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.446.612, representado judicialmente por los abogados Emily Delgado y Ángel Rafael Silva Acuña, todos identificados supra. En esa misma fecha se le dio entrada en el libro de ingreso de causas, se le otorgó número y curso de ley correspondiente, (f. 72 y 73).-
En fecha 13/07/2.022, este Juzgado Superior Agrario mediante auto libró los lapsos de alzada conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 74).-
En fecha 28/07/2.022, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia oral de informes, conforme al artículo 229 ejusdem, y aplicado supletoriamente el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley especial Agraria, (f. 75).-
En fecha 19/09/2.022, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia del dispositivo oral del fallo, conforme al artículo 229 ejusdem, (f. 81).-
En este sentido, este Juzgado Superior Agrario, se pasa a profería sentencia complementaria sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria, MSc. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
PREAMBULO DE LA CAUSA

DE LA SINTESIS DEL PRESENTE ASUNTO

Contra el fallo proferido por el Tribunal de la Primera Instancia Agraria, la representación judicial de la parte actora, ejerce la presente apelación, y previo a una detallada narración cronológica de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta supletoriamente, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho en los que quedó trabada la relación sustancial del presente asunto y las que servirán como base de la presente decisión a saber:

El thema decidendum inicia con una demanda incoada por la ciudadana MAURY ANTONIETA PAREJO DE ZABALA, por una Acción por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano OMAR JOSE ZABALA LARA ambos identificados supra. En dicha demanda la accionante señala que el 28 de Abril del año 2000 y con la anuencia de la cámara Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas contrajo matrimonio civil con el ciudadano OMAR JOSE ZABALA LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.446.612, al presente domiciliado en la localidad de caripe, parroquia Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas - República Bolivariana de v Venezuela, unión matrimonial que consta en el acta numero 34 hoy inserta entre los folios 101 al 104 de los libros de matrimonios que reposan en la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, cuyo documento público anexo en copia fotostática y un (1) folio útil.

De la señalada unión matrimonial, el 11 de Diciembre del año 2002 nació su único hijo JESUS DANIEL ZABALA PAREJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 28.242.573, cuya filiación figura en el acta numero 28 correspondiente al folio 28 del 21 de enero de 2001, la cual se localiza en los libros de nacimientos que archiva la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal .

Alega que ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia número 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y la sentencia número 136 del 30 de Marzo de 2017 preferida por la Sala de Casación Civil, solicito el divorcio y con ello la disolución del vinculo matrimonial, siendo que la reseñada solicitud aparece admitida el 19 de Febrero de 2021 según se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente de la nomenclatura interna 0835-21. Luego de finalizada la fase de cognición en el proceso indicada, el 28 de Mayo de 2021, el denominado Tribunal de Municipio dicto sentencia de merito, a través de la cual declaro con lugar la solicitud ut supra y disuelta la unión matrimonial entre la accionante y el ciudadano OMAR JOSE ZABALA LARA.

Señala que entre la fecha de celebración de la unión matrimonial (28 de Abril de 2000) y el día de su disolución (28 de Mayo de 2021) con recursos provenientes del caudal común y a titulo oneroso, adquirieron para la comunidad conyugal o comunidad de gananciales, los siguientes bienes y derechos:

Activos: a nombre de OMAR JOSE ZABALA LARA, el derecho de posesión y propiedad agraria sobre una extensión de terreno y las bienhechurías en ella enclavadas que en su conjunto constituye el fundo “LA PONDEROSA”, el cual se encuentra ubicado en el Sector los Pozos de Caicara, asentamiento campesino sin información, Parroquia Capital Cedeño, Municipio Cedeño, Estado Monagas, constante de una extensión de terreno de ciento veintitrés hectáreas con tres mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (123 has 3288 m2) alinderado de la siguiente manera: norte]: terreno ocupado por Manuel Macadan; sur: terreno ocupado por jean luces; este: terreno ocupado por Yajaira Otero López y emperatriz Torrealba y oeste: terreno ocupado por Manuel Macadan, Miguel Campos y Pedro Torrealba.

Por su parte las bienhechurías edificadas en la descrita extensión de terreno constan de una (1) casa construida con paredes de bloque, techo de zinc y piso de concreto, dos (2) lagunas, corral, dos (2) tanques para el almacenamiento de agua construido con bloques, vigas de cabilla y concreto, pastos, cerca perimetral levantada con estantes de madera y alambre de púas.

El derecho a la posesión agraria figura de la actividad agro productiva que actualmente se está ejecutando en el nombre del fundo y del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria numero 16217110018RAT1001559 aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la ORD 1022-18 del 23 de Octubre de 2018, el cual se encuentra anotado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental del citado ente bajo el numero 28, folios 36 y 657, tomo 4807 del 12 de noviembre de 2018.

Manifiesta que el referido derecho de Posesión y Propiedad sobre la extensión de terreno y las citadas bienhechurías se adquirieron para la comunidad de gananciales, a través de la compra hecha en fecha 20 de Diciembre de 2017 a la Sociedad Civil Agropecuaria Los Guamachitos, persona jurídica inscrita ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, bajo el numero 20, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2003, quien ostentaba la condición de poseedora de la citada extensión de terreno conforme a la Carta Agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras en la reunión número 21.03 del 4 de Septiembre de 2003 y a las actividades agrícolas y bienhechurías en ella ejecutadas y construidas, cuyo precio de compra fue de quinientos ochenta millones quinientos mil bolívares con cero céntimo (Bs 580.500.000,00), el cual fue cancelado con dinero del caudal común, a los socios de precitada sociedad señores Humberto José Fuente Campos, Huber Rafael Campos, Jesús Ramón Fuentes, Petra Josefina Fuentes Campos, Alfredo Leonardo Fuentes Campos, José Luis Fuentes Campos, Milenny Josefina Fuentes Campos, Alexis Domingo Fuentes Campos y Nelida Fuentes Campos, titulares de la cédula de identidad numero 8.374.600, 5.021.379, 3.699.672, 9.896.094, 11.777.972, 3.346.952, 8.361.890, 4.617.211, 4.617.216 respectivamente.

Señala que cuenta con ciento veintitrés (123) semovientes (ganado vacuno) para la cría y ceba, entre vacas, novillas, mautes, mautas, toros, becerros, los cuales pastan actualmente en el fundo “LA PONDEROSA” y que constituye la actividad primaria agroproductiva desarrollada. Dichos animales en su mayoría están marcados con el hierro que se tiene en uso desde el 09 de mayo de 2019, el cual posee una figura formada por un monograma con las letras “P” y “Z” y el numero 13 que identifica al estado Monagas, el cual se encuentra registrado ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral-Coordinación del Estado Mongas desde el 11 de Septiembre de 2019 bajo el número 0.053 del libro 1 folios 105 y 106 e igualmente inscrito como hierro de cría en el libro 07 pagina numero 258 numero 13 de fecha 09 de Mayo de 2019 y finalmente protocolizado en la Carpeta de Hierros y Señales que lleva el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 23 de Diciembre de 2019 bajo el número 21.

A nombre OMAR JOSE ZABALA LARA un tractor de uso agrícola marca internacional case, comprado a la empresa LA TIGRA C.A.

Manifiesta la apelante que fundamenta su pretensión contenida en la demanda, que sostiene su condición de comunera en una proporción del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre cada uno de los bienes señalados en el Capítulo II del libelo, los cuales inicialmente integraban la comunidad de gananciales que nacieron con la celebración del matrimonio el 28 de Abril de 2000 y se extinguió con la disolución del mismo el día 28 de Mayo de 2021, fecha en la que surgió la antes descrita comunidad ordinaria. Disuelta la comunidad ut supra, ha sido y es mi voluntad no permanecer en comunidad con mi ex esposo hoy comunero, por ese motivo procure y realice personalmente frente él, varias gestiones extrajudiciales, con la única finalidad de acordar las condiciones de la partición y liquidación amistosa de los bienes antes caracterizados, cuyas diligencias resultaron infructuosas, razones por las cuales y de conformidad con lo previsto en el articulo 197 numeral 1 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, formalmente demando a mi legitimo comunero OMAR JOSE ZABALA LARA para que convenga o en su defecto sea condenado en la sentencia de merito que se dicte en este proceso a la liquidación y partición de todos los bienes que conforman la comunidad aquí inventariada.” (Cursivas añadidas).-


II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado asistente de la parte apelante como fundamento de la impugnación contra la sentencia aducida, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumenta la hoy apelante que: “el tribunal de cognición par inadmitir la prueba de testigos promovidas por la aquí recurrente; aduce la falta de indicación del domicilio de las personas llamadas a rendir sus testimoniales, lo anterior, fundamentándose en el artículo 199 de la ley de tierras desarrollo agrario; norma está referida a los requisitos que debe contener la demanda, en el marco de los procesos agrarios; entre los cuales, efectivamente señala que, en caso de que conjuntamente con la pretensión contenida en el escrito libelar se promuevan testigos, deberá mencionarse su nombre, apellido y domicilio. No obstante, como tal señalamiento (domicilio del testigo) está contenido dentro de uno de los requisitos que debe contener la demanda, debió en su momento la sentencia de instancia (antes de admitir la demanda) advertir a la parte actora para que procediera a corregir la referida omisión (Omissis…)”. (Cursivas añadidas).-

En atención al precitado medio de prueba, el mismo figura promovido (ver folio 170 al 174 de la primera pieza), a los fines de que el tribunal de instancia oficiara al director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral- Oficina del Estado Monagas, para que remitiera a ese despacho, entre otros las guías de movilización de semovientes que tuvieran como destino el fundo LA PONDEROSA.

Al respecto la sentenciadora del tribunal de conocimiento, para determinar sobre su inadmisibilidad, argumento que dicha prueba resultaba dilatoria por cuanto el objeto de la misma, se verificaría a través de la prueba de inspección ocular admitida y que se practicaría como de hecho se ejecuto, en la sede u oficina del Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral- Oficina del Estado Monagas, la cual tuvo como propósito, entre otros, dejar constancia, si el archivo físico o en el SISTEMA INTEGARDO DE GESTIÓN PARA LA MOVILIZACIÓN ANIMAL Y VEGETAL (SIGMAV) existían guías de movilización de semovientes que tuvieran como destino el fundo LA PONDEROSA. Para el momento de la práctica de la inspección infra (ver folios 191 al 194 del cuaderno principal), el notificado médico veterinario Cecilio Benítez en su condición de coordinador encargado Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral- Oficina del Estado Monagas (INSAI-Monagas, en referencia a lo solicitado, señalo que la información requerida solo podía ser suministrada por la dirección general de movilización oficina adscrita al INSAI. Sobre la base de ese hecho y fincados en el principio de la necesidad de la prueba, solicitamos a la sentenciadora e instancia, a través de escrito que riela entre los folios 195 al 200, oficiara al Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral con copia a la dirección de movilización con sede en la avenida las delicias, sede del INSAI, Maracay estado Aragua, a los fines de que ese instituto informara con carácter de urgencia, si el archivo físico y en el SISTEMA INTEGARDO DE GESTIÓN PARA LA MOVILIZACIÓN ANIMAL Y VEGETAL (SIGMAV) u otro sistema, existían guías de movilización de semovientes que tuvieran como destino el fundo LA PONDEROSA; vale referir que dicho medio de prueba se trataba de la misma que aparece inadmitida por él a quo.

Por otro lado señala que, “(...) el tribunal de instancia, inadmite la prueba de inspección ocular, argumentando que dicha prueba constaba o consta en el cuaderno de medidas, específicamente en los folios 99,101 y102. Señalamos a este juzgado que la inspección ocular a la cual hace alusión la sentenciadora de instancia, efectivamente figura practicada el día 7 de Marzo de 2002, en forma conjunta, en la finca la ponderosa con motivo, a la designación de la junta veedora y como prueba promovida por la parte demandada, en la oposición al decreto de la medida innominada ( designación de una junta veedora) solicitada por la aquí recurrente y acordada por el a quo, vale decir, se corresponde a una prueba promovida por la parte accionada y evacuada en la incidencia ut supra (ver folios 99,101 y 102). Corresponde señalar, respecto a la actitud procesal desplegada por la sentenciadora de instancia que la sala de casación civil, en cuanto a las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, dejo sentado que: deben ser ratificadas o producidas por las partes respecto de los hechos de fondo, para crear en el juez el deber de apreciarlas, y en caso de que estas no sean invocadas, el sentenciador está impedido de apreciarlas de oficio, porque la prueba no fue producida con respecto al fondo, y por tanto la contraparte no ha efectuado contrapruebas, impugnaciones o controles, con base en que la prueba solo es capaz de proyectar sus efectos en la incidencia, y no en la decisión de merito. (...)” (Cursivas añadidas).-

Asimismo que: “Pedimos a este Tribunal Superior, gire su atención al escrito de pruebas cursantes a los folios 161,162, y 163 de la primera pieza de la actas procesales que conforman este expediente, allí podrá evidenciar que se trata de uno de los escritos de promoción de pruebas que en su oportunidad consigno la parte demandada, a través del cual promueve y trae a los autos, el acta de la inspección ocular practicada el día 7 de Marzo de 2022, en el fundo LA PONDEROSA (ver folios 165,166 y 167 primera pieza), donde se deja expresa constancia que para ese día se encontraban pastando en el nombrado predio once (11) animales herrados con el hierro, el cual posee una figura formada pon un monograma con las letras “P y Z” y el numero 13 que identifica al estado Monagas.” (Cursivas añadidas).-

Resalta la apelante que, “(Omissis…) ha sido constante, al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, cuando por su acción o omisión del juez, le conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan las permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes (sentencia del 7 Mayo de 2013, expediente numero AA20-C-2012-000582). Sostiene la sala que, se considera vulnerable el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así con el equilibrio procesal en perjuicio de u litigante. Bajo las premisas señaladas, se afirma como un hecho cierto y palpable que el A quo, al negar la admisión, tanto de la prueba de testigo como la de inspección ocular y la de informe y requerimiento, no tratar en la audiencia de pruebas la inspección ocular traída al asunto de fondo por la parte demandada, que quebranto las formas sustanciales de los actos procesales en esta litis menoscabando con el derecho a la defensa y a la prueba, a nuestra representada por cuanto tal negativa, le negó posibilidad a nuestra patrocinada de traer a los autos los elementos necesarios para demostrar sus alegatos, entre los cuales, se encuentra determinar la cantidad de animales que cierta y efectivamente pastan en el fundo LA PONDEROSA, la mitad de los cuales son propiedad de nuestra representada. Solicitamos a esta superioridad ordene reponer o reponga la presente causa al estado, en el que el juez de la causa admita las pruebas de testigos, inspección y de informe y requerimiento que aparecen promovidas por la aquí recurrente en el escrito de pruebas que riela en, los folios 170,171,172,173 y 174 de la primera pieza de las actas procesales, y por vía de consecuencia y en atención al principio de concentración que rige al proceso ordinario agrario, se anule el acto de celebración de la audiencia de pruebas (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-

Finalmente que: “(...) la recurrida y así lo afirmamos y delatamos aquí, contiene los vicios de inmotivación de derecho e incongruencia, lo cual configura la infracción de los literales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por tales razones, pedimos a este tribunal que estricto acatamiento de lo que señala el artículo 244 del precitado código, anule el falo objeto del presente recurso procesal de apelación y pase a tratar el asunto sometido a revisión y declare con lugar la demanda de autos e inste a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, a quien este tribunal superior deberá fijarle las correspondientes atribuciones, entre ellas, solicitar al Instituto Nacional de Tierras la debida autorización para proceder a la partición y liquidación de la unidad de producción que integra el fundo LA PONDEROSA (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado).-

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación con ocasión a una acción de deslinde de propiedades contiguas, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley in comento dispone:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca, Humberto. (1.993) “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2.002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.

En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el Recurso Ordinario de Apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El 27 de Mayo del 2.022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a proferir sentencia definitiva, la cual señaló entre otras cosas que:

“(Omissis…) de igual manera, se verifica que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario quedo afectado al uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación agraria, en base al principio de desarrollo sostenible, siendo el objeto principal de esta Ley y de los Tribunales Agrarios de la República, velar por la protección de las tierras como una unidad de producción indivisible e inembargable, las cuales no pueden ser objeto de enajenación alguna, y en el caso especifico, por tratarse de un predio propiedad de la república, mal puede este juzgado agrario consentir una petición de este tipo por cuanto resulta jurídicamente a todas luces improponible..

Por lo anteriormente señalado, y tomando en cuenta que el juez como garante de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y la eficacia procesal, así como director del proceso, que de cuya función recae en pleno cumplimiento del ordenamiento jurídico, así como de velar por el acatamiento de las normas de orden publico anteriormente mencionadas, maxime, cuando se trata de un lote de terreno del DOMINIO PÚBLICO, considera esta jurisdiscente agrario pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la acción del presente asunto agrario como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente decisión; y así expresamente se decide.” (Cursivas y negritas de quien suscribe).-

Ahora bien, en el presente asunto la parte recurrente denuncia que el juzgado a quo incurrió en la violación del derecho a la defensa al inadmitir determinados medios de prueba propuestos, señala además que incurrió en quebrantamiento de las formas procesales y vicios de forma, inmotivacion, incongruencia en la sentencia dictada el 27 de Mayo del 2.022, debiendo según su argumentación en primer lugar ordenar un despacho saneador conforme al 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no cumplir el con uno de los requisitos formales y esenciales a la hora de promover testimoniales como lo son datos del testigo y domicilio.

En ese sentido considera quien aquí suscribe que ciertamente el legislador impone al Juez la minuciosa tarea de corregir ordenando la subsanación de defectos u omisiones que presente el libelo de demanda, sin embargo no puede esta facultad conferida por la norma suplir la obligación de la parte de presentar de manera correcta, precisa y ordenada sus escritos los cuales deben contener los elementos esenciales señalados por la misma norma. Así se establece.

Por otra parte indica que la jueza aquo erro al inadmitir la prueba de inspección ocular, incurrió en quebrantamiento de las formas procesales y vicios de forma, inmotivacion, incongruencia.

A tal efecto, es oportuno señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
“Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, o peor aún, puede incluso acarrear conforme al artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.
Se advierte en la presente denuncia, que el recurrente pretende delatar el quebrantamiento u omisión por el Sentenciador de Alzada, de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, pero a su vez, invoca el mandato contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con los supuestos de casación sobre los hechos.
Es criterio reiterado por esta Sala, el hecho de que el formalizante tiene como carga ineludible, el abstenerse de formular denuncias por defecto de actividad conjuntamente con las de infracción de ley, ya que con tal proceder, se incurre en una indebida mezcla de denuncias, que por sí solo es sustento suficiente para que este Máximo Tribunal decrete su imposibilidad de conocer de las mismas.
Ante tal eventualidad, el recurrente aspira sin embargo, que la Sala no sólo conozca de un vicio propio de las denuncias por defecto de actividad, como lo es el menoscabo al derecho a la defensa, sino que adicionalmente enuncia el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que como se dijo, tal mandato está vinculado a la excepcional posibilidad de que esta Sala descienda al conocimiento de los hechos establecidos por la instancia, lo cual se ha establecido con anterioridad, y se enmarca dentro de las modalidades del recurso por infracción de ley. Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en fecha. treinta y un ( 31 ) días del mes de mayo de dos mil uno.
Así mismo señala la Sala de Casación Civil N° 517 de fecha 8/11/2018 con relación al vicio de CASACIÓN POR VICIO DE INCONGRUENCIA lo siguiente:
"Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.
Y es por ello, que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
De igual forma ha señalado esta Sala, que si lo establecido por el juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el Juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes. Al respecto de la incongruencia positiva, esta Sala en sentencia N° RC-913, de fecha 10 de diciembre de 2007, expediente N° 2007-281, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).
De la transcripción parcial de la sentencia del juez de alzada, antes reseñada, se desprende que claramente estableció, que contrario a lo sostenido en el escrito reconvencional, si existió un objeto lícito en la venta contenida en el documento, cuya nulidad se solicita, y seguidamente también expresa que, la parte demandante reconvenida, promovió pruebas en su oportunidad legal, siendo documentos públicos, que en su conjunto le restaron valor a las pruebas promovidas por la demandada reconviniente, y enervaron los hechos señalados en la mutua petición, y por tanto no decretó la confesión ficta, al quedar desvirtuado el alegato fundamental de la reconvención.
Lo antes expuesto constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el Juez Superior luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, lo cual es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala citada en esta denuncia, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.
En base a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que en el caso concreto, no se configura el vicio de incongruencia positiva denunciado por ‘ultrapetita´, pues se evidencia que el ad-quem se pronunció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.”

En este contexto, de la revisión, estudio y análisis de las actas se desprende, que el tribunal aquo inadmitio algunos medios de prueba y no les otorgo valor probatorio a otros, siendo esta declaratoria el resultado de su apreciación razonando bajo elementos de sana critica y máximas de experiencia, por lo tanto considera esta Juzgadora que tal negativa no puede configurarse como vicio o quebrantamiento de las formas procesales, toda vez que se observa que fue garantizado durante el iter procesal bajo estudio el debido proceso, y el derecho a la defensa, postulados garantistas que están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por el Máximo Tribunal de la República, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Agrario declara improcedente, la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 4 y 5º y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y concluye en el caso de marras, que efectivamente el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, pues no erró al haber declarado sin lugar la acción.

Por lo cual se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N°. 87.168, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAURY ANTONIETA PAREJO DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 12.153.371, contra la sentencia de fecha 27 de Mayo del año que discurre, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así Expresamente se decide.-

Sin perjuicio a la anterior declaratoria, tampoco estima este Juzgado que se encuentre comprometido el orden público ya que las lesiones procesales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiterada y pacífica jurisprudencia en relación al orden público y su violación – total e inexorablemente compartido por esta juzgadora –, refiriéndose a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. (ver Sentencia Nº 1689 del 19/07/2002, en el expediente N° 01-2669, (Caso: Duhva Ángel Parra Díaz), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.), en consecuencia, NO SE CONSTATA VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO AGRARIO. Así se decide.


V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido por el abogado Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N°. 87.168, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana MAURY ANTONIETA PAREJO DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 12.153.371, contra la sentencia de fecha, 27 de mayo del año que discurre, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,. Así se declara.-
TERCERO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.-
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los siete (07) días del mes de Octubre de 2.022. Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0585-2022
RTN/LDE/Jr.-