República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 163º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA DE LA CRUZ PERAZA DE FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.290.365 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio EMILIA CAROLINA SALINAS DE VESPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.130 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.075, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALESSANDRO JESUS DE FRANCESCHI ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.294.470 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.-

EXPEDIENTE Nº: 13.021.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 13 de octubre de 2.022 por la IMCOMPETENCIA Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y previa revisión de la misma, este Tribunal ACEPTO su competencia y observa lo siguiente: Exponen la parte demandante ciudadana MARIA DE LA CRUZ PERAZA DE FRANCESCHI, ut supra identificada, lo siguiente:”...Una vez expuesta la situación de hecho, fundamento la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos(2) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia del 2015, N° Expediente 12-1163, en concordancia con N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, mi asistida tiene la posibilidad de solicitar Divorcio de Mutuo Acuerdo, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, dicho criterio ha sido reiterado y ratificado en Sentencia Nro. 1070/2016, acogiéndose a sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de su personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una nueva familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a su persona. De acuerdo a este nuevo criterio, cualquiera de las partes tiene la posibilidad de solicitar el Divorcio, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil ...".-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se puede observar que la parte solicitante no fundamento correctamente su pretensión debido que actualmente existe una diversidad de divorcios en el sistema jurídico venezolano, que presentan sus propios procedimientos, siendo imperativo para esta Juzgadora que subsanen el fundamento de la pretensión. En consecuencia de ello, se procedió en fecha 18 de octubre del 2.022, a dictar despacho saneador, a fin de subsanar lo observado.-

Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

En el presente caso, se verifica que en fecha 18 de octubre del 2.022, el Tribunal ordeno subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y hasta la presente fecha la parte accionante no dio cumplimiento con el mandato judicial y siendo que es una obligación procesal para el accionante cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación, lo que a todas luces hace INADMISIBLE la demanda. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PERAZA DE FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.290.365 y de este domicilio contra el ciudadano ALESSANDRO JESUS DE FRANCESCHI ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.294.470 y de este domicilio.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON


Siendo las 1:15 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON

EXP Nº: 13.021
ABG. NRR/da.-