REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
212º y 163º
MATURIN, 31 DE OCTUBRE DE 2022
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: TEODOBERTO ANTONIO ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.305.171 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES JAVIER MARCANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el N° 99.967
PARTE DEMANDADA: ANA ANTONIETA VALDIVIEZO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.440.716 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expediente Nº 17.606
NARRATIVA
En fecha 05 de Mayo de 2022 se recibió por distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano TEODOBERTO ANTONIO ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.305.171 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado ANDRES JAVIER MARCANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el N° 99.967 y de domicilio, quien manifestó que contrajo matrimonio en fecha 25 de Mayo del año 2016, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas con la ciudadana ANA ANTONIETA VALDIVIEZO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.440.716 y de este domicilio, una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en Urbanización Bella Vista, Manzana 09, carrera N°08, CASA N°08, Municipio Maturín del Estado Monagas, que de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes en común, se separaron de hecho el 01 del mes de JULIO del año 2021 por desavenencias surgidas durante la unión conyugal que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual acude a este tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que lo mantiene unido la ciudadana ANA ANTONIA VALDIVIEZO ROJAS
Admitida la demanda en fecha 09 de mayo de 2022, se ordenó la citación de la ciudadana ANA ANTONIA VALDIVIEZO ROJAS, plenamente identificado a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordeno la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de julio de 20225, comparece el ciudadano TEODOBERTO ANTONIO ESTABA, ya indentificado en autos. Asistido por el abogado ANDRES MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el N° 99.967. En el cual solicitada la citación vía telefónica a la ciudadana ANA ANTONIA VALDIVIEZO ROJAS, al número +529931066800.
Riela al folio 13 de fecha 28 de junio del 2022, vista la diligencia del ciudadano TEODOBERTO ESTABA, en el cual solicita la citación telemática a la ciudadana ANA ANTONIA VALDIVIEZO ROJAS, en virtud que lo solicitado de la parte accionante este tribunal insta a la parte demandante que agote la citación personal.
En fecha 4 de agosto de 2022, comparece el ciudadano TEODOBERTO ESTABA, ya identificado, asistido por el abogado ANDRES MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el N° 99.967. Solicita fecha y hora para la citación personal de la ciudadana ANA ANTONIA VALDIVIEZO ROJAS, en el último domicilio conyugal, ubicado en la urbanización Bella Vista, Manzana9, carrera 8, casa N°8, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
Riela al folio 15 de fecha 5 de agosto del 2022, se acuerda lo solicitado y se fija oportunidad para el dia 21 de septiembre del año en curso a las 10:00 am.
En fecha 21 de septiembre del 2022, el ciudadano PEDRO AVILA, en su carácter de Alguacil de este despacho consigno boleta sin firmar.
Riela el folio 20 de fecha 22 de septiembre del 2022, comparece el ciudadano TEODOBERTO ESTABA, en el cual ratifica la solicitad de fecha 20 de junio, que riela al folio 12.
En fecha 23 de septiembre del 2022, se fija fecha y hora para la oportunidad para el día 26 de septiembre del año 2022 a las 10:00 am a los fines del alguacil realice citación vía telemática.
Riela al folio 22 diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2022 las suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia que en cumplimiento a lo ordenado al auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre del presente año se envió boleta de citación dirigida a la ciudadana ANA ANTONIETA VALDIVIEZO. Vía whatsapp por parte del Alguacil del Tribunal Pedro Avila, el cual se dio Positiva la Citación
En fecha 25 de Octubre de 2022, el ciudadano PEDRO AVILA en su condición de alguacil de este despacho, consignó Original de Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava 8° del Ministerio Publico del Estado Monagas.

MOTIVA.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 09 de mayo de 2022, referida a la causal de divorcio por desafecto, fundamentada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la ciudadana ANA ANTONIETA VALDIVIEZO, parte accionada en la presente causa quien se dio por citada en fecha 26 de septiembre de 2022 mediante los medios telemáticos implementados por este juzgado, igualmente se ordeno la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 25 de Octubre del 2022, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”, igualmente establece el artículo 77 ejusdem que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en las más recientes sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional.
Ahora bien, a fin de constatar los argumentados que anteceden, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia vinculante lo siguiente: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, visto ratificación de la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” (Subrayados y negrillas de la Sala).
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo son: 1) la manifestación de voluntad libre y espontánea de la solicitante y en lo que respecta a la parte accionada se agotaron los medios de citación permitidos por la ley, en estricto resguardo del derecho a la defensa de la parte a los fines de disolver la unión matrimonial existente, 2) la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina del registro civil del municipio Maturín estado Monagas , 3) la manifestación de no haber procreado hijos durante la unión conyugal, 4) no adquirieron bienes en común, 5) la fundamentación del derecho en la causal de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos subsume, y es por lo que no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la mencionada Sentencia vinculante, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos TEODOBERTO ANTONIO ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.305.171 y ANA ANTONIETA VALDIVIEZO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.440.716, respectivamente y de este domicilio, según Matrimonio Civil, celebrado en fecha 25 de mayo de 2016, por ante la Oficina del registro civil dell municipio Maturín estado Monagas, debidamente asentado en el acta Nº 255, de los libros correspondientes al año 2016.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en los copiadores llevados por ante este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 31 días del mes de octubre del año 2022.- Años 212° de la independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA GUZMAN.

MRM/MAG/ag
Exp. N° 17.606