REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
212º y 163º

 PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE TOVAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.374.411 y de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBARO SALAS, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 258.074.
 PARTE DEMANDADA: WILMELYS MARIA RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.697.691.
 EXPEDIENTE Nº 17.642
 MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
 ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

NARRATIVA.

Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE TOVAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.374.411 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBARO SALAS, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 258.074, contra la ciudadana WILMELYS MARIA RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.697.691, este Tribunal le da entrada, procede a formar expediente, enumerarse y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en lo referente a la competencia y la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
De esta manera alega la parte solicitante, asistida de abogado en su solicitud, lo siguiente “…De esta unión matrimonial no procreamos hijos…” no obstante a ello, se evidencia de los recaudos consignados que la parte solicitante consigno anexo a su escrito copia de acta de nacimiento de una niña de nombre WALESKA VALENTINA TOVAR RODRIGUEZ, menor de edad, por haber nacido en fecha 15 de mayo de 2016, quien es hija del solicitante ciudadano LUIS ENRIQUE TOVAR RIVERO con la ciudadana WALESKA VALENTINA TOVAR RODRIGUEZ, supra identificados.
De lo antes transcrito se evidencia que la menor antes identificada, hija habida durante la unión matrimonial, en la actualidad no cuenta con la mayoría de edad, necesaria para realizar la presente solicitud por ante este órgano jurisdiccional, y por lo que en principio nos autoriza a seguir la completa tramitación de la jurisdicción voluntaria no contenciosa y actuando en concordancia con el criterio de los Municipios en relación a la Materia, considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa, de una simple lectura realizada al escrito de demanda de DIVORCIO 185-A, y de los recaudos anexos a la misma, se evidencia que no somos competentes en relación a la materia. De donde se observa que los Juzgados de Municipio atenderán únicamente de los asuntos donde no participen niños, niñas y adolescentes y por cuanto en la presente solicitud interviene un Adolescente, es por lo que este Tribunal se ve en la obligación de declinar la Competencia al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la Materia y que cuya competencia le corresponde al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte demandante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal, y una vez vencido la oportunidad legal, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado competente.-
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los 4 días del mes de octubre del año 2022. Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación.-
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN

MRM/MAG/Nohemy M.
Exp. Nº 17.642