REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (14) de Octubre del año 2022
212º y 163º

SOLICITANTES: RAMON JOSE GONZALEZ APISCOPO y JESSICA DERSINEYS BERMUDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.865.778 y V-20.645.418, respectivamente, de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio EGLYS GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.197.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-

EXPEDIENTE Nº: 5.363-2022

Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 04 de Octubre del año 2022, presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, por los ciudadanos RAMON JOSE GONZALEZ APISCOPO y JESSICA DERSINEYS BERMUDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.865.778 y V-20.645.418, respectivamente, de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio EGLYS GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.197, todos suficientemente identificados, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“fecha Veintiuno (21) de Mayo del Año Dos Mil Once (2011) contrajimos Matrimonio Civil en el Registro Civil Y Electoral Caicara Municipio Cedeño Estado Monagas, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 22; Tomo I, Libro I, Año 2011 (…) una vez celebrado el Matrimonio Civil fijamos de mutuo acuerdo como domicilio conyugal en la Calle Cedeño (…) Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas; de dicha Unión Matrimonial no procreamos hijos (…) nuestra relación emprendió un deterioro indeclinable(…) imposibilitándose la comunicación entre ambos (…) por lo que decidimos separarnos de hecho, como en efecto lo mantenemos hasta la presente fecha, estableciendo cada uno residencias diferentes y distantes uno del otro (…) los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Código Civil en concordancia con (…) los términos (…) señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento (…) y en los hechos expuestos (…) tal como lo estipula la sentencia 1710 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela concatenada con el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal (…) de esta unión matrimonial no se adquirió ningún bien”

Una vez admitida la solicitud en fecha 05 de Octubre de 2022, este Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Representante Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, librándose la boleta correspondiente (Folios 07 y 08). La notificación Fiscal fue realizada y consignada por el Alguacil de este despacho en fecha Once (11) de Octubre de 2022, tal consta en (folios 09 y 10).-

Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con la Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre del año 2015 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento”

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-

Por su parte La Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó su fallo Números. 446 del 15 de mayo de 2014, que se expresa en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.

“…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446-2014, incluyendo el mutuo consentimiento.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006 y visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en los términos señalados en la sentencia 446 del 15 de mayo de 2014 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Efectivamente, los cónyuges manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, el día 21 de Mayo del año 2011, según consta en Acta N° 22, Folio 22, del Libro de Matrimonio Civil, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Maturín del estado Monagas, que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes, ni procrearon hijos. En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en el Artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal concatenado con las Sentencias N° 1710 de fecha 18 de Diciembre del año 2015 y N° 446/2014 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos RAMON JOSE GONZALEZ APISCOPO y JESSICA DERSINEYS BERMUDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.865.778 y V-20.645.418, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, el día 21 de Mayo del año 2011, según consta en Acta N° 22, Folio 22, del Libro de Matrimonio Civil correspondiente llevados por dicho organismo; según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (14-10-2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA


ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY

En esta misma fecha, siendo las 2:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

CARMEN MOREY






EXP 5.363-2022
AC/CM/mcbc