REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 14 de Octubre 2022
212° y 163°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

SOLICITANTE: TOMAS ENRIQUE GONZÁLEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el número Nº V-16.560.848, domiciliado en Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Correo Electrónico: gozaleztomas@gmail.com teléf.: 0424-6033714.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: FÉLIX RAMÓN DÍAZ URBINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.600. Correo Electrónico: diazurbin@gmail.com teléf.: 0424-9711771.
DEMANDADA: ZOLANYS DEL JESÚS MARCHAN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el alfanúmero Nº V-18.653.438, domiciliada en la urbanización La Llovizna, calle 06, manzana 22, casa N° 19, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas correo electrónico: zolanysmarchan@hotmail.com teléf.: 0414-8999612.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, CON FUNDAMENTO EN LA INTERPRETACIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LAS SENTENCIA N° 693 02/06/2015 Y N°1070 DE FECHA 09-12-2016.

II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por el ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZÁLEZ GARCIA, asistido por el abogado FÉLIX RAMÓN DÍAZ URBINA, ambos anteriormente identificados, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, con Fundamento en la Interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencia N° 693 02/06/2015 Y N°1070 de Fecha 09-12-2016. Se le dé su Admisión de la solicitud Divorcio y se declare la disolución del vínculo conyugal que lo une, con la ciudadana ZOLANYS DEL JESÚS MARCHAN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el alfanúmero Nº V-18.653.438, domiciliada en la urbanización La Llovizna, calle 06, manzana 22, casa N° 19, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas correo electrónico: zolanysmarchan@hotmail.com teléf.: 0414-8999612, contrajimos matrimonio el Diecisiete (17) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), por ante el Registro Civil de Punta de mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 234, Folios N° 203 al 205, tomo 2 del año 2008, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por dicha oficina registral. Y fijaron su domicilio conyugal Sector Mi Jardín Zamorano, calle Juan Vicente Gómez, cas N° 67, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no procreamos Hijos y no adquirimos ninguna clase de Bienes. Que a finales del Quince (15) de Enero del año 2019, surgieron entre ellos, una relación, en la cual no hubo más afecto ni comprensión, que priva en los matrimonios que marchan bien, es decir, incompatibilidad de caracteres que llegaron hacer insostenibles debido a que las mismas se hicieron constantes lo cual hizo imposible la vida en común razón por la cual decidí presentar la Solicitud de Demanda de Divorcio, la cual está fundamentada dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, con Fundamento en la Interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencia N° 693 02/06/2015 Y N°1070 de Fecha 09-12-2016.
Solicito la Audiencia Virtual a través de la video llamada, con la finalidad que la Ciudadana ZOLANYS DEL JESÚS MARCHAN ROJAS, emita su consentimiento sobre la disolución del vínculo matrimonial que nos une en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la resolución Nro. 2020-0031 de fecha 09/12/2020 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia.
El Once (11) de Agosto de Dos Mil Veintidós 2022, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos mil Veintidos (2022) este tribunal dicta auto fijando fecha para que tenga lugar la Audiencia Virtual para el dia Veintiseis (26) de septiembre del 2022 a las diez de la mañana (10:00 am).
El Veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Veintidós 2022, oportunidad legal correspondiente para dar lugar a la audiencia virtual. Se llevó a cabo dicha audiencia comunicándose con la Ciudadana ZOLANYS DEL JESÚS MARCHAN ROJAS, a su número telefónico, 0414-8999612, vía Video llamada por Whatsapp, seguidamente se realizaron dos videos llamadas: la primera se realizó a las Diez y Cincuenta y Cuatro de la mañana (10:54 am), la cual no respondió en su momento y se tuvo que realizar otra video llamada, en vista de no responder ambas videos llamadas se procede hacer la llamada telefónica, en esta oportunidad si contestó y el Juez Provisorio Víctor Coronado le notifica que se le está llamando del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata, para que conteste la llamada, la cual accede a responder en su oportunidad a las Once y un minutos de la mañana (11:01.am). Seguidamente le realizaron las pertinentes preguntas si es la señora ZOLANYS DEL JESÚS MARCHAN ROJAS Cedula Nro V-18.653.438, ella Contesto. “Que Si”, se le notifico de lo que se trataba la Video Llamada explicando el motivo de la demanda incoada por TOMAS ENRIQUE GONZÁLEZ GARCIA estaba de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, la cual contesto y puso hermetismo comunicando que ella llamaría a su abogado, entendiéndose así que se dio por notificada. En vista de su opinión este juzgado en esta misma fecha de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil libra la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Monagas.
En fecha 11 de Octubre de 2022 el alguacil consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente boleta. Dándose a entender que se dio por notificada.
De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó conjuntamente con el escrito de solicitud, copia certificada de acta de matrimonio anotada bajo Nº 234 Folios N° 203 al 205, tomo 2 del año 2008, del Registro Civil de Punta de mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de los ciudadanos TOMAS ENRIQUE GONZÁLEZ GARCIA y ZOLANYS DEL JESÚS MARCHAN ROJAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los alfanúmeros V-16.560.848 y V-18.653.438, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de Punta de mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas y de las cuales se colige la identidad de los ciudadanos que se presentan con la pretensión de obtener el divorcio y disolución del vínculo conyugal. Así se establece.
III
MOTIVA
º DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio sustentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezuela, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 11 de Agosto del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el número de Expediente. 0358-22 este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 11 de Octubre el alguacil consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente boleta y no emite objeción alguna en base a la naturaleza y fundamento de la solicitud.
DEL DERECHO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta Jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2.016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:
"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que “cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:
"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Artículo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide.
Ahora bien, en colorario a lo expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, como lo es en el caso del ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZÁLEZ GARCIA, parte demandante de la presente solicitud de divorcio, al Juez (a) no le está dado la potestad de apertura un contradictorio en juicio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen de ello, y vista la video llamada a la ciudadana ZOLANYS DEL JESÚS MARCHAN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.653.438 y domiciliada en Maturin. En consecuencia de ello, este Tribunal declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos TOMAS ENRIQUE GONZÁLEZ GARCIA y ZOLANYS DEL JESÚS MARCHAN ROJAS. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y de expuesto en las Sentencias con Carácter Vinculantes Nº 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZÁLEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el número Nº V-16.560.848, domiciliado en Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asistido por el abogado FÉLIX RAMÓN DÍAZ URBINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.600.
SEGUNDO: Disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos TOMAS ENRIQUE GONZÁLEZ GARCIA, Y ZOLANYS DEL JESÚS MARCHAN ROJAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los Números V-16.560.848 y V-18.653.438, según consta de acta de matrimonio civil del Diecisiete (17) de Octubre del 2008, bajo Nº 234 Folios N° 203 al 205, tomo 02 del año 2018, del Registro Civil de Punta de mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas de los Libros de Registros de Matrimonios.
En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, Registro Civil de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del
Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que la presente decisión fue enviada al correo electrónico gonzalezgtomas@gmail.com y diazurbin@gmail.com.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Víctor Coronado
La Secretaria

Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha siendo las Diez de la mañana, (10:00am), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
VC/em
Exp.0358-22