REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 14 de Octubre 2022
212° y 163°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DINA HERNÁNDEZ DECENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el número Nº V-13.747.919, domiciliada en la Calle Andrés Bello número 135, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, y JULIO CESAR TREJO MORETT venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el número Nº V- 6.855.098, domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, venezolano, mayor de edad, C.I: V-5.887.722, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 37.674.
MOTIVO: DIVORCIO 185 C.C.V (DESAFECTO)
II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por los ciudadanos DINA HERNÁNDEZ DECENA y JULIO CESAR TREJO MORETT, asistido por el abogado ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, ambos anteriormente identificados, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, con la interpretación de la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, concatenado con la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare su Admisión de la solicitud Divorcio y se declare la disolución del vínculo conyugal que los une, a los ciudadanos DINA HERNÁNDEZ DECENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el número Nº V-13.747.919, domiciliada en la Calle Andrés Bello número 135, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, y JULIO CESAR TREJO MORETT venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el número Nº V- 6.855.098, domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, contraído el Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 343, Folio 346 de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 1982 por dicha oficina registral. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal calle Andrés Bello, Nro. 135, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no procreamos Hijos y no adquirimos ninguna clase de Bienes. Que desde el mes de enero del año 1995, surgieron entre ellos, desavenencias una falta de affectio Maritalis o desamor, es decir se acabó el amor y el afecto que se tenían y profesaban que hace imposible la vida común razón por la cual decidieron presentar la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, la cual fundamentaron dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, con la interpretación de la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, concatenado con la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Seis (06) de Octubre del Dos Mil Veintidós (2022), el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud incoada por los ciudadanos DINA HERNÁNDEZ DECENA y JULIO CESAR TREJO MORETT, ordenando la Boleta de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas.
El Martes (11) de Octubre de Dos Mil Veintidós 2022, el ciudadano HENRY GOMEZ, Alguacil Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Y en esta misma oportunidad el ciudadano alguacil consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente boleta dándose a entender que se dio por notificada y no emite objeción alguna en base a la naturaleza y fundamento de la solicitud.
De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó conjuntamente con el escrito de solicitud, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 343, Folio 346 de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el año 1982 por dicha oficina registral, los ciudadanos DINA HERNÁNDEZ DECENA y JULIO CESAR TREJO MORETT, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los números V-13.747.919 y V-6.855.098, respectivamente, contrajeron matrimonio civil, por ante dicha oficina registral. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil Venezolano, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas. Así se establece.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V-13.747.919 y V-6.855.098, correspondientes a los ciudadanos DINA HERNÁNDEZ DECENA y JULIO CESAR TREJO MORETT. Dichas documentales se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas y de las cuales se colige la identidad de los ciudadanos que se presentan con la pretensión de obtener el Divorcio y disolución del vínculo conyugal. Así se establece.
III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio sustentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, con la interpretación de la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, concatenado con la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre del 2016, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 18 de Abril del 2022, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas este Tribunal se declara COMPETENTE, anotado Bajo el número de Exp 0360-22 para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 11 de Octubre de 2022 el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia de protección de niños y niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, señala que en el escrito presentado por los ciudadanos DINA HERNÁNDEZ DECENA y JULIO CESAR TREJO MORETT, asistidos por el Abogado en ejercicio ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, señala que de la revisión de las actas se pudo evidenciar que los solicitantes manifiestan estar separados desde el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), es decir, Veintisiete (27) años de separación y en virtud de dicha solicitud está fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 11 de Octubre el alguacil consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente boleta dándose a entender que se dio por notificada y no emite objeción alguna en base a la naturaleza y fundamento de la solicitud.
DEL DERECHO
En el caso concreto, se constató que la pretensión de Divorcio fundamentada Artículo 185 del Código Civil Venezolano, con la interpretación de la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, concatenado con la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “Que por mutuo consentimiento ó cualquiera de los conyugues podrá solicitar el divorcio por cualquier motivo incluyendo el Desafecto” fue interpuesta por los ciudadanos DINA HERNÁNDEZ DECENA y JULIO CESAR TREJO MORETT, donde alegan que desde el mes de Enero del 1995 y hasta la fecha de introducción de la presente solicitud de demanda existiendo así actualmente la falta de affectiomaritalis o desamor es decir se acabó el amor y el afecto que sentían y se profesaban, por lo que presentan la solicitud de Divorcio, para disolver el vínculo conyugal que los une;
En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no procreamos Hijos y no adquirimos ninguna clase de Bienes, lo cual, para los efectos del conocimiento de la solicitud planteada, se encuentra dentro de los límites territoriales de jurisdicción de este tribunal; pues, dicha localidad forma parte del Área del Municipio Ezequiel Zamora y Cedeño. Así se establece.
Establecido ello, se aprecia de las actas procesales que los accionantes señalaron como fundamento de su pretensión, la falta de affectiomaritalis o desamor que se presentó entre ellos, desde el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), fundamentando la misma en lo dispuesto por la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, concatenado con la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyéndose que ambos cónyuges podrán de mutuo acuerdo presentar la solicitud de Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto, sin que quepa la posibilidad que manifestada la ruptura de hecho de la convivencia, se les obligue a mantener el vínculo Jurídico, cuando ya no lo desean, pues ello lesionaría los derechos constitucionales de las partes, como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un Estado Civil distinto, constituir legalmente una familia, además de otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Por otra parte, tenemos que la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el expediente Nº 2016-000479, al hacerse eco de la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión referida en párrafo anterior, señaló que al efectuarse la solicitud de divorcio, fundamentada en cualquier otra de las causales no enunciadas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto, desamor y/o incompatibilidad de caracteres, por ambos cónyuges, el tribunal, en ese caso, solo debe ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines que emita opinión con respecto a la solicitud y que no es menester articulación probatoria, puesto que la causal invocada como fundamento de la pretensión, es de carácter volitivo, salvo que el juez considere pertinente la evacuación de alguna prueba, siempre que ésta no afecte dicha esfera volitiva y personal del solicitante, por lo que, una vez estando a derecho la representación de la vindicta pública, lo procedente es declarar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Ahora bien, siendo que el argumento esbozados por los ciudadanos DINA HERNÁNDEZ DECENA y JULIO CESAR TREJO MORETT, que por mutuo consentimiento presentaron la solicitud de divorcio, con la finalidad de obtener la disolución del vínculo conyugal que los une, pretensión que apuntado por la con la interpretación de la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, concatenado con la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyéndose que ambos cónyuges, las cuales conjugadas con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil, conllevaron a la pérdida del affectiomaritalis entre los cónyuges; y, siendo que no existe oposición alguna por parte del representante de la vindicta pública, ni siendo menester que exista un tiempo determinado desde que ocurrió la separación fáctica de los cónyuges, lo procedente y ajustado en derecho para este sentenciador, es declarar el divorcio y disolución del vínculo conyugal que une a los referidos ciudadanos, puesto que la declaración de voluntad de estar unidos en matrimonio cambió, no pudiendo obligarse a éstos a mantenerse unidos a través de dicho vínculo cuando la voluntad declarada no se compagina con la realidad, pues ello atentaría contra sus derechos constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, así como otros derechos sociales que les son intrínsecos a la persona. Así formalmente se decide.
Partiendo de ello, tal como fueron expuestos por la solicitante, se observa que se verifica el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, como en la sentencia referida, que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos DINA HERNÁNDEZ DECENA y JULIO CESAR TREJO MORETT, contraído el 28 de Diciembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 343, Folio 346 de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 1982, por dicha oficina registral. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadano DINA HERNÁNDEZ DECENA y JULIO CESAR TREJO MORETT, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro.V-13.747.919 y Nro.V-6.855.098, asistidos por el abogado ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, venezolano, mayor de edad, C.I: V-5.887.722, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 37.674.
SEGUNDO: Disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DINA HERNÁNDEZ DECENA y JULIO CESAR TREJO MORETT, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los Números Nro. Nro.V-13.747.919 y Nro.V-6.855.098, respectivamente, el 28 de Diciembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 343, Folio 346 de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 1982 por dicha oficina registral.
En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autonomo Guaicaipuro del Estado Miranda y al Director de la Oficina de informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob. y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que la presente decisión fue enviada al correo electrónico roccaoswaldo15@gmail.com
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


El Juez Provisorio
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria

Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha siendo las doce meridiem,(12:00M), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

VC/sd..
Exp.0360-22