Expediente N° 7180-21
Sentencia Interlocutoria Nº 51


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Cursa por ante este tribunal demanda de NULIDAD DE VENTA seguida por el ciudadano ENDER JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.873.137 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 199.390 de igual domicilio, en contra de la ciudadanas ALICIA DEL CONSUELO HERNANDEZ REYES y YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 7.729.090 y 7.873.136 respectivamente, domiciliadas en el Municipi Cabimas del Estado Zulia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha tres (03) de Octubre del presente año; el abogado FREDDY HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 199.390, actuando en nombre y representacion de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DOMINGUEZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.100.373, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; alega....”En razon de que la presente causa es contentiva de un Juicio de Nulidad de Venta sobre la pretendida traslasión de propiedad que fue hecha en detrimento de la comunidad hereditaria que consta en declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones...” igualmente alega: ...” que es documento publico administrativo, instrumento que demuestra el Fomus bonus iuris y que aunado al documento de la pretendida venta demuestran el periculum in mora...”.
Asi las cosa haciendo un analisis exhaustivo de la presente causa y la solicitud de la medida peticionada por el mencionado abogado FREDDY HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 199.390, actuando en nombre y representacion de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DOMINGUEZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.100.373 y que cursa en cuardeno separado y apertutrado en la misma fecha en que fue presentada la solicitud , pasa esta jurisdicente a resolver previas consideraciones: Asi tenemos; Según Jurisprudencia Decisión Nº AP71-R-2018-000596 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), con fecha 11-01-2019, ponente Luis León:

“…El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…"

Evidenciandose que en efecto las medidas precautelativas se decretaran cuando concurran los dos elementos esenciales para su procedencia, como lo son : Fumus boni iuris; es decir, la presuncion grave del derecho que se reclama y el periculum in mora; es decir, el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecucion de la decisión definitiva. De manera que el actor tiene la carga de demostrar con pruebas suficientes las razones de hecho y de derecho de lo peticionado; sino cumple con los elementos antes señalados podra el Juez con el poder discrecional que le otorga el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil; el cual lo faculta más no lo obliga decretar medida precautelativa alguna máximo si el peticionario no cumple con los extremos de ley; y en el caso que nos compete puede observarse de la lectura del escrito en cuestión que la eventual pretensión deviene de un tercero que no es parte en el presente juicio ni como demandante, ni demandada ni como tercero; en efecto, el Código Procesal Civil regula la forma en que un tercero puede accesar en un juicio contra las partes involucradas del mismo, es decir ; demandante y demandado, en forma accesoria del juicio principal o en forma autónoma y según el entendido de quien aquí decide la mencionada normativa procedimental no ha sido derogada, ni reformada, ni siquiera ha sido objeto de desaplicación eventual. Así resulta insólito que la referida ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DOMINGUEZ MENDOZA, representada por el abogado FREDDY HERNANDEZ, quien a su vez es abogado asistente del actor, sin estar sumisa en la presente causa y queriendo encausar su pretensión por un tramite abreviado y distinto al que la ley le concede sin traer a las actas pruebas suficientes que demuestren a quien aquí decide las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su petición.

Por otro lado establece el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

..” Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncion grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...” (Negrilla nuestra)

Hechas las anteriores consideraciones, es obligante para quien aquí decide negar la medida de secuestro solicitada, tal cual, como lo establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE NIEGA LA MEDIDA DE PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el abogado FREDDY HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 199.390, actuando en nombre y representacion de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DOMINGUEZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.100.373, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el juicio de Nulidad de Venta seguido por el ciudadano ENDER JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.873.137 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 199.390 de igual domicilio, en contra de la ciudadanas ALICIA DEL CONSUELO HERNANDEZ REYES y YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 7.729.090 y 7.873.136 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. No hay condenatorias en costa en razon de la decisiön.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) dias del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA