REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
SOLICITUD No. 3339

Conoció por distribución este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (por error de fondo), peticionada por el ciudadano ADIN EBED TORRES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.502.546 y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SIVIA MARGARITA JIMENEZ CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.379.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, mediante auto de fecha tres (3) de mayo del año 2019, instándose al solicitante a consignar copia del registro de defunción debidamente apostillada y la gaceta oficial donde se especifique la naturalización del de cujus. Posteriormente, en fecha treinta (30) de septiembre de 2019, el solicitante, debidamente asistido, presentó escrito consignando parcialmente lo ordenado por el Tribunal.

En fecha dos (2) de octubre de 2019, mediante auto este Tribunal instó nuevamente al solicitante a consignar la gaceta oficial donde se especifique la naturalización del de cujus, de igual modo, se instó a consignar copia certificada del acta de nacimiento del solicitante.

Subsiguientemente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2019, la parte solicitante, ciudadano ADIN EBED TORRES PARRA debidamente asistido por la profesional del derecho SIVIA MARGARITA JIMENEZ CAMACHO, todos previamente identificados, presentó escrito mediante el cual confirió documento poder apud-acta a la citada abogada. En misma fecha, el solicitante, debidamente asistido, presentó escrito mediante el cual consignó copia certificada de su acta de nacimiento, por otro lado, manifestó que el requerimiento del Tribunal no podía ser efectuado por cuanto no existía gaceta oficial que indique la naturalización del de cujus.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2019, mediante auto este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se libró edicto emplazando a todas las personas que pudieran tener interés en el presente juicio. Subsiguientemente, en fecha veintiuno (21) de noviembre del mismo año, se libró boleta de citación y recaudos al Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial, a través de la cual consignó ejemplar del periódico en el cual consta la publicación del correspondiente edicto. En fecha tres (3) de diciembre de 2019, se emitió auto ordenando desglosar y agregar a las actas que conforman la presente solicitud la publicación del edicto. En fecha cuatro (4) de diciembre de 2019, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la citación del Fiscal del Ministerio Público. Ulteriormente, en fecha nueve (9) de enero del año 2020, el Tribunal emitió auto instando a la parte solicitante a que indique la persona o personas contra quien obra la presente solicitud.

En fecha catorce (14) de enero del año 2020, se recibió escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte solicitante, alegando que la persona contra quien se obra en la presente solicitud, es el ciudadano ADIN EBED TORRES PARRA, previamente identificado. De seguidas, en fecha veinte (20) de enero del mismo año, este Tribunal dictó auto instando nuevamente a la parte solicitante a indicar la persona o las personas contra quien obra la presente solicitud.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2020, se recibió escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte solicitante, alegando que la persona contra quien se obra en la presente solicitud, es la ciudadana CARMEN RAMONA PARRA DE BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.866.569. En fecha treinta (30) de enero del mismo año, por medio de auto se ordenó librar boletas de citación y recaudos dirigidos a la precitada ciudadana.

El día once (11) de febrero de 2020, mediante escrito la ciudadana CARMEN RAMONA PARRA DE BENCOMO, antes identificada, se dio por citada y reconoció el error de fondo existente en la partida de nacimiento de su hijo el ciudadano ADIN EBED TORRES PARRA, todos previamente identificados, manifestando a este Tribunal que no se opone a la actuaciones de la presente solicitud.
Sucesivamente, en fecha catorce (14) de febrero de 2020, el Tribunal a través de auto ordenó la apertura del lapso probatorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la citación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo ordenó se libraran boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha nueve (9) de junio de 2022, el Secretario dejó constancia que mediante el correo electrónico del Tribunal se recibió escrito solicitando el impulso procesal de la causa, se dio acuse de recibo y se fijó oportunidad para la entrega del escrito en físico. Inmediatamente, en fecha diez (10) de junio de 2022, se recibió el original del aludido escrito.

En fecha catorce (14) de junio del año que discurre, el Tribunal emitió auto ordenando reformar parcialmente el auto de fecha catorce (14) de febrero de 2020, y se se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, adjunto con los respectivos recaudos.

Continuamente, en fecha ocho (8) de julio de 2022, se dictó auto ordenando reformar parcialmente el auto de fecha catorce (14) de junio de 2022 emitido por este Tribunal, asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha doce (12) de agosto de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la correspondiente citación. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, mediante auto este Tribunal ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio SIVIA MARGARITA JIMENEZ CAMACHO, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

EL SOLICITANTE: Señaló el ciudadano ADIN EBED TORRES PARRA, lo siguiente:
 Que fue presentado en fecha cinco (5) de abril de 1960, ante el Prefecto del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy en día, Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende del acta número 2.258, por su padre, el ciudadano JUAN DE LA ROSA TORRES TAMI, identificado ut supra.
 Que se desprende de contenido del acta, que al momento de levantar la misma, se incurrió en la omisión de datos esenciales, por lo cual solicitó la rectificación de partida para que se corrijan los siguientes datos:
 Que en los datos del progenitor, ciudadano JUAN DE LA ROSA TORRES TAMI, antes identificado, se omitieron colocar su número de cédula y nacionalidad, por lo que solicitó, se ordene insertar el número de cédula de identidad: 13.237.519, y la nacionalidad colombiana.
 Que en los datos de la progenitora, ciudadana CARMEN RAMONA PARRA DE BENCOMO, antes identificada, se omitieron colocar su número de cédula y nacionalidad, por lo que solicitó, se ordene insertar el número de cédula de identidad: 2.866.569, y la nacionalidad venezolana.
 Solicitó que conforme al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y 462 del Código Civil, se ordene la rectificación del acta de nacimiento signada bajo el No. 2.258, en el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y su duplicado en la Oficina Principal del Registro Civil Principal del Estado Zulia, para la inclusión de los números de cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN DE LA ROSA TORRES TAMI y CARMEN RAMONA PARRA DE BENCOMO, anteriormente identificados, y sus respectivas nacionalidades.

LAS PERSONAS CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: la ciudadana CARMEN RAMONA PARRA DE BENCOMO, antes identificada, manifestó que no se opone a ninguno de los actos que se han celebrado en la presente solicitud, por ser completamente ciertos y ajustados a derecho, de igual modo, solicitó se proceda con la correspondiente rectificación del acta de nacimiento en cuestión.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


Observa esta Juzgadora que adjunto a la solicitud y diligencias, el peticionante anexa las siguiente documentales:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento No. 2.258, levantada en fecha cinco (5) de abril de 1960, ante el Prefecto del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, expedida hoy en día, por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano ADIN EBED TORRES PARRA. Original de datos filiatorios expedido por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería, de fecha quince (15) de agosto de 2016. Copia certificada debidamente apostillada del acta de defunción No. 9.180, del ciudadano JUAN DE LA ROSA TORRES TAMI, quien en vida fue progenitor del solicitante.

Considerando que dichas instrumentales están constituidas por copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-

2) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del solicitante y de sus progenitores, respectivamente. Impresión de documento de certificación de identidad.

Como dichas instrumentales están constituidas por copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Asimismo los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771 Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772 Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.” (Negrillas del Tribunal)

En el mismo sentido los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen:

Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” Así mismo resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 477 que establece:
…“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto conclusivos en fraude de la ley.”…

Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que la ley especial establece la rectificación de las actas del registro civil, bien sea por errores materiales o de fondo; normas, las cuales conllevan a concluir que las solicitudes dirigidas a la rectificación de dichas actas, por errores de forma, las conoce el registro civil correspondiente, y por errores de fondo, las conoce el Poder Judicial.

Ahora bien, señala el ciudadano ADIN EBED TORRES PARRA, que él es hijo legítimo de los ciudadanos JUAN DE LA ROSA TORRES TAMI y CARMEN RAMONA PARRA DE BENCOMO, todos antes identificados, indicando que al momento de su presentación ante la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el funcionario encargado no insertó los números de cédula de identidad de sus progenitores, ni sus respectivas nacionalidades en el acta de nacimiento No. 2258, que corre inserta en el libro de nacimientos del año 1960; en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Civil vigente, en concordancia con las normas procedimentales del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano ADIN EBED TORRES PARRA, antes identificado, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento.

En este sentido, de una revisión a la copia certificada del acta de nacimiento No. 2.258, levantada en fecha cinco (5) de abril de 1960, ante la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que en los datos de los progenitores se omitieron sus números de cédulas de identidad y nacionalidades, circunstancia verificada tanto en la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como en la copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.

De igual forma, constata este Tribunal, que en este procedimiento no hubo oposición de parte, siendo que, la ciudadana CARMEN RAMONA PARRA DE BENCOMO, no se opuso a los alegatos esgrimidos por el solicitante; asimismo, se evidencia que una vez citada y notificada la Fiscal del Ministerio Público, al inicio y en el lapso de pruebas conforme a la Ley, no efectuó oposición alguna; es por lo que este Tribunal verificado en actas con las pruebas consignadas, en especial con las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los progenitores del solicitante, y la copia certificada debidamente apostillada del acta de defunción No. 9.180, del ciudadano JUAN DE LA ROSA TORRES TAMI, que existen elementos de convicción suficientes para declarar procedente la rectificación solicitada, en virtud de ello, se ordena subsanar las omisiones de trascripción cometidos en dicha acta de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR la presente solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por error de fondo, peticionada por el ciudadano ADIN EBED TORRES PARRA, y ORDENA RECTIFICAR el acta de nacimiento signada bajo el No. 2.258, levantada en fecha cinco (5) de abril de 1960, ante la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que en ambas actas que reposan en dichas oficinas públicas, se corrija en su texto los siguientes fragmentos:

En donde se lee “…JUAN DE LA ROSA TORRES TAMI, de veintinueve años de edad, casado, obrero…”, debe leerse: “JUAN DE LA ROSA TORRES TAMI, colombiano, de veintinueve años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad colombiana número 13.237.519”; e igualmente se corrija en donde se lee: “…CARMEN RAMONA PARRA, de diecisiete años de edad, casada, de oficios del hogar…”, debe leerse: “…CARMEN RAMONA PARRA, venezolana, de diecisiete años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad venezolana número 2.866.569”. Así se decide.
V
DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por error de fondo, peticionada por el ciudadano ADIN EBED TORRES PARRA, previamente identificado.

SEGUNDO: SE ORDENA RECTIFICAR el acta de de nacimiento signada bajo el No. 2.258, levantada en fecha cinco (5) de abril de 1960, ante la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que en ambas actas que reposan en dichas oficinas públicas, se corrija en su texto los siguientes fragmentos:

En donde se lee “…JUAN DE LA ROSA TORRES TAMI, de veintinueve años de edad, casado, obrero…”, debe leerse: “JUAN DE LA ROSA TORRES TAMI, colombiano, de veintinueve años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad colombiana número 13.237.519”; e igualmente se corrija en donde se lee: “…CARMEN RAMONA PARRA, de diecisiete años de edad, casada, de oficios del hogar…”, debe leerse: “…CARMEN RAMONA PARRA, venezolana, de diecisiete años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad venezolana número 2.866.569”.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR mediante oficio copias certificadas de esta sentencia, una vez ejecutoriada al Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del procedimiento.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3339.

EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 73-2022.-