TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE
COMPRA VENTA
EXP. 0121-18

PARTES:
DEMANDANTE: OXÁLIDA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.308.031, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia
DEMANDADA: MARÍA CAROLINA COLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.971.925, domiciliada en Houston, Texas, Estados Unidos de América.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

Ha sido recibida solicitud suscrita por el abogado en ejercicio Iván Pérez Padilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.096, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual, solicita el estado de ejecución de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 10.08.2022, y se declare definitivamente firme la misma; ante lo cual este Despacho Judicial, en aras, de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, estima realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 01.08.2019, se dictó sentencia de mérito en la causa en la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA de la demandada ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCIA, de consecuencia, CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, deducida en esta sede judicial, por la ciudadana OXÁLIDA CHACIN, debiendo la demandada otorgar a la demandante documento de venta del inmueble tipo casa ubicada en la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, actualmente conocido como comunidad o barrio canchancha, avenida 15B, distinguida con el N° 25A-70, ordenándose a la actora el pago a la parte demandada, la diferencia o saldo adeudado del precio total que resulte luego de realizada la indexación judicial que se ordena en dicho fallo.
En atención a la necesidad de notificación de la indicada sentencia, se observa que fue dictado auto el día 10.10.19, ordenando la notificación del apoderado judicial de la demandada, Abg. David Delgado y se libró boleta. Seguidas en auto del 25.10.2021, previa petición del apoderado de la parte demandante, Abg. Iván Pérez, y estando implementado el despacho virtual por disposición de Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05.10.2020, se requirió el señalamiento de los datos electrónicos y telefónicos de ambas partes para dar alcance a la misma y dar trámite a la notificación de la sentencia de mérito.
Posteriormente, en fecha 01.11.2021 y con vista a la información aportada por la parte demandante, se dictó auto ordenando la notificación del fallo en la persona del apoderado judicial de la demandada mediante boleta y mediante la dirección electrónica daviddelgado@hotmail.com; fue librada dicha boleta. En tal sentido, en fecha 26.11.2021, la alguacila por indicación de la parte actora expuso haberse trasladado al sector 02, vereda 13, casa No. 16 de la Urbanización San Jacinto del municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde consiguió a la ciudadana Marisol Isabel Bohórquez Guillen y a quien le hizo participación de la notificación a practicar respecto de la demandada, ante lo cual se le informó que ya no era apoderada de dicha parte.
Posteriormente, se agregó al expediente escrito suscrito por la mencionada ciudadana Marisol Isabel Bohórquez Guillen, presentando copias simples de revocatorias de poder y manifestando que tanto ella como el Abg. David Delgado no son representantes judiciales de la demandada.
Con vista a lo sucedido, el Abg. Iván Pérez, apoderado de la demandante diligenció solicitando se procediera a la notificación digital o telemática al apoderado de la demandada al correo electrónico daviddelgado@hotmail.com o a su número telefónico 0424-689-42-34, ante lo cual se dictó auto de fecha 19.01.2022, en el cual en preservación de los derechos fundamentales de ambas partes y en especial de la demandada, se acordó la notificación del Abg. David Delgado a fin de que expusiera lo pertinente a la revocatoria de poder que fuera aducida por la ciudadana Marisol Isabel Bohórquez Guillen. Se remitieron correos a las direcciones de daviddelgado@hotmail.com e ivanperezpadilla5@gmail.com.
En fecha 20.06.2022, el apoderado de la demandante presentó escrito solicitando la notificación de la sentencia de mérito a la demandada mediante la vía cartelaria o en la sede del Tribunal en razón de no haber sido fijado domicilio procesal en actas. En tal orden, en fecha 27.06.2022, fue dictado auto en el cual se acordó la notificación solicitada a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 233 eiusdem, siendo librado el cartel respectivo. Fue consignada la certificación de la publicación digital del mismo en fecha 18.07.2022, procediendo sucesivamente la Secretaria del Tribunal a realizar la fijación en la cartelera en fecha 19.07.2022.
Seguidamente de esa actuación, se agregó al expediente la petición de ejecución de sentencia que ahora aquí se atiende, y a los fines de proveerla se hacen las siguientes consideraciones:
Destaca esta Jurisdicente que al haberse dictado auto de fecha 19.01.2022, se dejó establecido que para la preservación de los derechos fundamentales de ambas partes y en especial de la demandada, surgía la imperiosa necesidad de lograr la notificación de del Abg. David Delgado, a fin de que expusiera lo pertinente a la revocatoria de poder que fuera aducida por la ciudadana Marisol Isabel Bohórquez Guillen, para ello fueron remitidos correos a las direcciones de daviddelgado@hotmail.com e ivanperezpadilla5@gmail.com. En orden a este aspecto quedó de plano plasmado en el indicado auto que la notificación del fallo quedada sujeto a la intervención del apoderado de la demandada para esclarecer la circunstancia sobrevenida en el expediente, en cuanto a la eventual revocatoria del poder que le fue conferido. Esta necesidad se hizo presente debido a que la demandada solo cuenta con ese representante judicial en la causa, y aparece comprobado que dicha parte se encuentra fuera del país.
Ahora bien, en este estadio de análisis, se debe acotar que el Tribunal al realizar la remisión del mencionado correo, en fecha 19.01.2022, el sistema arrojó la siguiente información: “NO SE HA ENCONTRADO LA DIRECCION. TU MENSAJE NO SE HA ENTREGADO A daviddelgado@hotmail.com, PORQUE NO SE HA ENCONTRADO LA DIRECCIÓN O ESTA NO PUEDE RECIBIR CORREO”, lo que significa que la notificación electrónica no se configuró.
Es el caso que luego de ese trámite procesal, el apoderado de la parte demandante requirió la notificación de la sentencia de mérito mediante la vía cartelaria o en la sede del Tribunal, señalando el hecho que no fue fijado domicilio procesal en actas, lo que produjo la notificación solicitada a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 233 eiusdem, siendo el caso que el cartel fue librado a nombre de la demandada ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCIA y el contenido de la notificación fue el fallo de mérito, cartel publicado en formato digital en prensa de circulación regional y fijado en la cartelera del despacho por la Secretaria del Tribunal y en función de ello y mentes del apoderado judicial de la parte demandante, Abg. Iván Pérez, ha procedido a señalar que habiendo discurrido los lapsos otorgados para la notificación de la demandada, debe procederse a la ejecución de la sentencia de mérito.
Este escenario de eventos procesales, requiere la evaluación exhaustiva de esta Jurisdicente, toda vez que emerge la contraposición de la realidad de las actas frente a la tramitación procesal hasta aquí lograda, es decir, resulta de sumo interés revisar la notificación cartelaria de la parte demandada en atención a los hechos que se han suscitado respecto de su representación en juicio, lo que incide en la validez de dicha notificación.
De allí es que -como se vuelve sobre el mismo punto- se dictó el auto del día 19.01.2022, haciendo el destacado de que surgía la imperiosa necesidad de lograr la notificación de del Abg. David Delgado, a fin de que expusiera lo pertinente a la revocatoria de poder. Situación que no se logró, ni personal ni virtualmente. Ello en pertinencia a la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, prevé: “Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.” Así las cosas, habiéndose recibido la noticia de la presunta revocatoria del poder, si bien, no fue realizada por medio de actuación directa de éste o de la demandada, esto sentó criterio al Tribunal para implementar la indagación sobre la certeza de tal revocatoria, muy en cuenta de que existe la situación de que la demandada se trata de una persona que no se encuentra en el país.
En este estado de asertos, queda establecido el criterio de este Tribunal, en cuanto a que la notificación de la parte demandada no se encuentra válidamente cumplida, pues la necesidad surgida en las actas es la comprobación de la revocatoria de poder del abogado de dicha parte, lo cual no se ha logrado de la manera como se ha expuesto. No puede darse prosecución a la fase de ejecución de la sentencia, inquirida por la parte demandante, cuando no se ha esclarecido el hecho de que dicha parte se encuentra legalmente representada y que sus derechos se encentran debidamente protegidos ante la entidad del fallo emitido.
En articulación a la situación procesal relatada, resulta propio detallar el contenido de la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En aquiescencia con la norma observada, la sentencia Nº 131, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del 13/04/2.005, dictada en el expediente N° 04-763, en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Ahora bien, en tendencia a la máxima jurisprudencial transcrita y en desarrollo a la facultad de saneamiento contenida en la referida norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es imperante asumirla y cumplirla ante el trámite que debe ser cumplido en esta causa con la última finalidad de notificar el fallo definitivo recaído en este juicio, por lo que se ratifica el alcance del mandamiento judicial impartido en el auto de fecha 19.01.2022, en el cual se relaciona la necesidad de notificar al Abg. David Delgado a fin de que exponga lo pertinente a la revocatoria de poder que fuera aducida por la ciudadana Marisol Isabel Bohórquez Guillen, con motivo a que la dirección electrónica de daviddelgado@hotmail.com no existe.
Por todos los argumentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que se practique la notificación del apoderado judicial de la parte demandada, Abg. David Delgado, sobre el auto dictado en fecha 19.01.2022, a fin de que exponga lo pertinente a la revocatoria de poder que fuera enunciada en las actas por parte de su representada demandada ciudadana, para lo cual se insta a la parte demandante produzca nueva dirección electrónica en tal sentido. En consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto las actuaciones procesales verificadas a partir del día 19.01.2022.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de octubre de 2022, Años : 212º de la independencia y 163º de la federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,

Zulay Virginia Guerrero Delgado Carolina V. Bracho
En la misma fecha se publicó a las tres y once minutos de la mañana (03:11pm). Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria,

Carolina Bracho