REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, veintisiete (27) de Octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2021-000018
ASUNTO ANTIGUO: NP11-N-2021-000026

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: ROBERTH DANIEL RODRIGUEZ PRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-17.723.244, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL MOTA, DAVID OSUNA, ANDRES MARCANO y JESUS VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 101.322, 100.665, 99.967 y 46.025, respectivamente y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO FARMATODO C.A., (anteriormente denominada Drolara, C.A), originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29/03/1960, anotado bajo el N° 53, folios 74 Vto al 86 del Libro de Comercio Uno, cuya denominación social fue cambiada según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11/07/1991, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 22/08/1991, anotado bajo el N° 24, Tomo 12-A, cuya última acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 10/96/2020, fue inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital en fecha 18/06/2020, bajo el N°7, Tomo 31-A.
APODERADA JUDICIAL: JOSE GESTULIO SALAVERRIA LANDER, MARIA GABRIELALOPEZ y KARELYS COROMOTO CHACON abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 10.205, 304.507, 101.328, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIAD

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA.
De la revisión de las actas procesales, se desprende que en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2022, oportunidad en la cual se efectúo la audiencia de juicio en la presente causa, la parte recurrente ciudadano ROBERT DANIEL RODRIGUEZ, ya identificado, por intermedio de su co-apoderado judicial abogado DAVID OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665, procedió a ratificar las documentales anexas con el recurso de nulidad e igualmente consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y diez (10) folios anexos; y por su parte el TERCERO INTERESADO, Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A. por intermedio de su co-apoderada judicial, abogada MARIA GABRIELA LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.507, presentó escrito contentivo de alegatos y promoción de pruebas constante de dieciséis (16) folios útiles sin anexos. Del escrito de pruebas de la PARTE RECURRENTE, se observa que promovió los medios probatorios que se indican a continuación:
CAPITULO I. DE LA INSPECCION JUDICIAL
• De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del articulo 21 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve inspección judicial, solicitando el traslado y constitución del Tribunal, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, sala competente para asunto de reenganche., para dejar constancia de: PRIMERO: Si existe y reposa en la Sala de Inamovilidad Laboral, adscrita a esa Inspectoría del Trabajo, un expediente signado con el Nº 044-2020-01-00698; que se deje constancia si el reclamante es el ciudadano ROBERTH DANIEL RODRIGUEZ PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.244; y si el reclamado es la sociedad mercantil FARMATODO C.A. y/o que se expida copia certificada de la totalidad del expediente arriba identificado. SEGUNDO: Que se deje constancia si existe en el referido expediente una decisión a través de la Providencia Administrativa N° 00033-2021 y/o que se expida copia certificada de la misma. TERCERO: Que se deje constancia del pronunciamiento expreso de la providencia. CUARTO: Que se deje constancia si en el folio 11 y su vto, del expediente signado con el N° 044-2020-01-00698, existe alguna actuación de la empresa FARMATODO C.A., al practicarse la ejecución del reenganche en la sede de la empresa; que se tome nota del tipo de actuación, fecha y contenido de lo vertido en esos folios, y/o que se expida copia certificada de la misma. QUINTO: Que se deje constancia si en el expediente signado con el N° 044-2020-01-00698, existe alguna actuación de la empresa FARMATODO C.A., al practicarse la ejecución del reenganche en la sede de la empresa; que se tome nota del tipo de actuación, fecha y contenido de lo vertido en esos folios, y/o que se expida copia certificada de la misma. SEXTO: Que se deje constancia si en el folio 75 su vto y 76, del expediente signado con el N° 044-2020-01-00698, existe alguna actuación de la empresa FARMATODO C.A., y en caso positivo, que se tome nota del tipo de actuación, fecha y contenido de lo vertido en esos folios, y/o que se expida copia certificada de la misma. SEPTIMO: Que se deje constancia, si existen en dicha Sala de Inamovilidad Laboral, dos expedientes signados con los números 044-202-01-693 y 044-2020-001-00694 donde son parte los reclamantes JOSE GABRIEL MALAVE y HUMBERTO RANGEL respectivamente y la reclamada la entidad de trabajo FARMATODO. OCTAVO: Que el Tribunal deje constancia si en el expediente identificado en el particular anterior, con el número 044-2020-01-00693, la empresa FARMATODO, en la etapa probatoria anexó marcado con la letra “B” carta de renuncia, de ser positivo que se tome nota del tipo de actuación, y el contenido de lo vertido en esos folios, y/o que se expida copia certificada de la misma. NOVENO: Que el Tribunal deje constancia si en el expediente identificado en el particular anterior, con el número 044-2020-01-00694, la empresa FARMATODO, en la etapa probatoria anexó marcado con la letra “B” carta de renuncia, de ser positivo que se tome nota del tipo de actuación, y el contenido de lo vertido en esos folios, y/o que se expida copia certificada de la misma. DECIMO: Me reservo el derecho de señalar cualquier otro hecho que guarden relación y pertinencia con los hechos que se ventilan.
CAPITULO II. DOCUMENTAL
1. Promueve el valor probatorio que emerge de la documental marcada A, constante de diez (10) folios útiles, contentiva de copias certificadas del acta de imputación fiscal contenida en el expediente NP01-P-202-002302 de fecha 03/10/2020, documentos expedidos por el Tribunal Quinto en funciones de Control del Palacio de Justicia del estado Monagas.

DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Consta igualmente, que en fecha veinticuatro (24) de Octubre 2022, la abogada KARELYS CHACHON, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.328, actuando en su condición de co-apoderada Judicial del Tercero Interesado Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A., mediante diligencia cursante al folio noventa y cinco (f. 95) del expediente, se opone a las PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte recurrente, contenida en el Capítulo I, señalando lo siguiente:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por EL RECURRENTE, en el que solicita a este tribunal admita prueba de inspección y a tales efectos se constituya en la Inspectoria del Trabajo de Maturín, a los fines de dejar constancia de las actuaciones que constan en los expedientes administrativos sustanciados en ese órgano e identificados con los números 044-202-01-00693 y 044-2020-01-00694, contentivos de las solicitudes de reenganche incoadas por los ciudadanos ROBERT RODRIGUEZ, José Malavé y Humberto Rangel, respectivamente; y, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y por tratarse de una prueba inidónea, nos OPONEMOS a su admisión, toda vez que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.428 del Código Civil, las inspecciones, como medio probatorio, tienen por objeto “(…) hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”, por lo que, considerando que si EL RECURRENTE deseaba valerse del valor probatorio de los referidos expedientes, éste debió consignar como medio de prueba copia certificada de los mismos, representando su pretendida inspección una carga innecesaria para este Tribunal, toda vez que el medio IDONEO para alcanzar el objeto de su prueba, era, insistimos, la copia certificada. Por otro lado, en lo que respecta a los expediente 044-2020.01.00693 y 044-2020-01-00694, dicha revisión pretendida en los puntos SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO, resulta impertinente, toda vez que lo que se pretende dilucidar en el presente recurso es si la Providencia Administrativa N° 00033-2021 adolece de algún vicio, y no las actuaciones administrativas de esas causas. Igualmente nos OPONEMOS a la admisión de punto DECIMO, puesto que su ambigüedad y falta de especificación violenta el derecho de nuestra representada al control de la prueba y en consecuencia, transgredí su derecho a la defensa...”

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para emitir pronunciamiento sobre las oposiciones propuestas y la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado, pasa a decidir en los términos siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cobra importancia destacar, que OPOSICIÓN A UNA PRUEBA, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa. Y como sustento de lo señalado, importa referir lo estatuido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, norma que señala la facultad que tienen las partes para oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; así mismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.

Desde este enfoque, y a los fines de sustentar lo ya señalado, es pertinente hacer alusión a la Sentencia N° 00014, Expediente Nº 2006-1768 de fecha 08/01/2008 y publicada en la página Web del Máximo Tribunal de la República en fecha 09/01/2008, emanada de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, donde se plasmó lo siguiente:

(…) Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004).
En tal sentido debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. (…)
De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…”


DE LA OPOSICION DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Conforme a la doctrina y al criterio Jurisprudencial supra trascrito, observa esta Juzgadora que la co-apoderada judicial de la entidad de trabajo FARMATODO C.A., se opone a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, haciendo alusión al artículo 1428 del Código Civil y a criterios doctrinarios; solicitando finalmente que “…por tratarse de una prueba inidónea, aduciendo que el medio idóneo para alcanzar el objeto de su prueba, era la copia certificada de los expedientes…”; por lo que es oportuno esbozar lo señalado también por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, dispuso lo siguiente:
“(…) solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…)”

Debiendo agregarse, que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia patria, el Juez o Jueza, como rector del proceso, admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, reglas estas de admisión, que también exigen del Juzgador, el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, vale decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promoverte, tal como lo preceptúa los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo estatuye el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En virtud de lo anterior, la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito y analizado el escrito de promoción de pruebas así como la oposición formulada por la entidad de Trabajo FARMATODO, C.A., verifica quien decide, que como fundamento al alegato de inconducencia de la prueba de inspección judicial promovida, la co-apoderada judicial del beneficiario del acto administrativo arguye que: (…) considerando que si EL RECURRENTE deseaba valerse del valor probatorio de los referidos expedientes, éste debió consignar como medio de prueba copia certificada de los mismos, representando su pretendida inspección una carga innecesaria para este Tribunal, toda vez que el medio IDONEO para alcanzar el objeto de su prueba, era, insistimos, la copia certificada (…)”; de dicha argumentación constata quien decide, que el beneficiario del acto administrativo se limita a indicar, que el recurrente promovente, debió aportar las copias certificadas, sin que se evidencie señalamiento alguno sobre cuál sería el medio probatorio idóneo o adecuado; sumado a lo anterior, es un hecho de notoriedad judicial, que en las causas contenciosas administrativas, llevadas por ante los Juzgado Laborales del estado Monagas, una vez requerido al Órgano Administrativo la remisión de los antecedentes administrativos de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dicho Ente ha manifestado mediante oficio, que no cuentan con departamento de fotocopiado a los efectos de remitir lo solicitado; de manera, que entendiendo que la inconducencia radicará, en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para traer a los autos los hechos que contribuirán a la resolución de la controversia; es claro, conforme a los particulares expresados en el referido medio probatorio, en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, supra transcritos, que la prueba promovida guarda relación con las defensas esgrimidas por la parte recurrente en el escrito libelar, siendo procedente que los mismos sean aportados ante esta Instancia Judicial con una prueba de inspección judicial; lo que conlleva al Tribunal, a declarar improcedente la oposición formulada. Así se establece.

En cuanto a la oposición esgrimida contra los particulares SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO contenidos en la prueba de Inspección Judicial, aduciendo la representación de la entidad de trabajo FARMATODO, C.A., que “… Por otro lado, en lo que respecta a los expediente 044-2020.01.00693 y 044-2020-01-00694, dicha revisión pretendida en los puntos SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO, resulta impertinente, toda vez que lo que se pretende dilucidar en el presente recurso es si la Providencia Administrativa N° 00033-2021 adolece de algún vicio, y no las actuaciones administrativas de esas causas… (Sic)”; es preciso señalar, que conforme a los criterios jurisprudenciales ya referidos y examinado el escrito de promoción de pruebas, se comprueba que el medio promovido e impugnado, no resulta manifiestamente impertinente, en virtud de que con dicha prueba solicita “…SEPTIMO: Que se deje constancia, si existen en dicha Sala de Inamovilidad Laboral, dos expedientes signados con los números 044-202-01-693 y 044-2020-001-00694 donde son parte los reclamantes JOSE GABRIEL MALAVE y HUMBERTO RANGEL respectivamente y la reclamada la entidad de trabajo FARMATODO. OCTAVO: Que el Tribunal deje constancia si en el expediente identificado en el particular anterior, con el número 044-2020-01-00693, la empresa FARMATODO, en la etapa probatoria anexó marcado con la letra “B” carta de renuncia, de ser positivo que se tome nota del tipo de actuación, y el contenido de lo vertido en esos folios, y/o que se expida copia certificada de la misma. NOVENO: Que el Tribunal deje constancia si en el expediente identificado en el particular anterior, con el número 044-2020-01-00694, la empresa FARMATODO, en la etapa probatoria anexó marcado con la letra “B” carta de renuncia, de ser positivo que se tome nota del tipo de actuación, y el contenido de lo vertido en esos folios, y/o que se expida copia certificada de la misma (…)”, lo que permite establecer que dicha prueba promovida guarda relación con las defensas esgrimidas por la parte recurrente en el escrito libelar, de cuyo contenido emerge la referencia que realiza el recurrente en nulidad de los ciudadanos JOSE GABRIEL MALAVE y HUMBERTO RANGEL; igualmente, estima quien decide, que visto el fundamento, en el cual basa su oposición el tercero interesado, sería emitir pronunciamiento en esta etapa prematura del proceso, sobre el mérito de la controversia, en consecuencia, no prospera la Oposición formulada a dicha prueba. Así se decide.

Finalmente de la diligencia del Tercero Interesado, se muestra que se “…OPONE a la admisión de punto DECIMO, puesto que su ambigüedad y falta de especificación violenta el derecho de nuestra representada al control de la prueba y en consecuencia, transgrede su derecho a la defensa”. Al efecto, advierte esta Juzgadora previa revisión minuciosa del escrito de pruebas presentado por el recurrente, que en el particular décimo de la Prueba de Inspección Judicial, el promovente señala “…DECIMO: Me reservo el derecho de señalar cualquier otro hecho que guarden relación y pertinencia con los hechos que se ventilan…”. Ahora bien, conforme a los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo estatuye el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la prueba de inspección judicial, se practica en el proceso laboral sobre cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa; hechos éstos que aparecen descritos en los particulares contenidos en la inspección judicial objeto de revisión, a excepción del ultimo particular, que se estima de acuerdo a la doctrina, como una reserva abierta de indicación de otros hechos; pedimento éste que es legal su promoción y evacuación siempre que los hechos y circunstancias sobre los cuales se han de dejar constancia surjan como sobrevenidos en el acto de evacuación de la prueba y así lo solicitara su promovente, y por supuesto, se encuentre estrictamente vinculado al objeto principal de la prueba. Hechas las consideraciones anteriores, resulta improcedente la OPOSICION FORMULADA por la representación de la entidad de trabajo FARMATODO C.A., por cuanto a juicio de esta Juzgadora, no se desprende que la misma se realice bajo las causales de inadmisibilidad previstas tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a la ley especial, expresando su disconformidad de forma genérica, sin señalar de manera detallada en qué fundamentos sostiene su oposición, verbigracia, si es inadmisible por ilegal, impertinente o inconducente, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba. Así se establece.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a las pruebas promovidas por el abogado DAVID OSUNA, ya identificado, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente identificada en autos y las promovidas por la abogada MARIA GABRIELA LOPEZ, igualmente identificada, en su carácter de co-apoderada judicial del Tercero Interesado; en consecuencia, a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en base al Principio del control de la prueba, este Juzgado las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, ni contrarias a derecho. Y en relación a la Prueba de Inspección Judicial, solicitada por la parte recurrente, a efectuarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día miércoles nueve (09) de noviembre de 2022, a las nueve y treinta de la mañana (09/11/2022, a las 09:30 a.m.). Se señala que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
SECRETARIO (A),
Abg.