REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, cuatro (04) de Octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.396.482 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: AQUILES LOPEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.322.148.
PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO S.A
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
De la revisión de las actas procesales se observa, que en fecha veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil veintidós (2022), el ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, ya identificado, asistido por el abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, igualmente identificado, interpone la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, en contra de acto administrativo contenido en la Jubilación Forzada, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, comunicado de manera verbal en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2022, por la Licenciada Ylene Quevedo, Superintendente de Administración de Personal y Procura de la Gerencia de Producción del Distrito Morichal de la entidad de Trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). En la misma fecha es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio treinta (f. 30).

En el escrito libelar, la parte demandante alega lo siguiente:
• Que en fecha 16/105/2022, la Licenciada Ylene Quevedo, Superintendente de Administración de Personal y Procura de la Gerencia de Producción del Distrito Morichal de la entidad de Trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), le manifestó de manera verbal que por Resolución de Recursos Humanos, fue jubilado a partir del 01//05/2022, sin su consentimiento, de forma forzosa; que fue enterado oficialmente en fecha 18/05/2022, cuando se apersono a la sección de servicios al personal, Atención a Jubilado adscrita ala Gerencia de Recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente PDVSA, donde solicitó constancia de jubilación, la cual le fue entregada y que anexa marcada letra “A”.
• Que la Licenciada Nellys Díaz, Gerente de Recursos Humanos del Distrito Morichal de PDVSA, en forma inconstitucional e ilegal, en franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela efectiva, decidió jubilarlo forzosamente; que en consecuencia interpone la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contra la abstención de la emisión del acto que decida sobre el acto de su jubilación, ya que nadie puede obligarlo a jubilarse en contra de su voluntad.
• Alega que tiene legitimación e interés necesario para interponer el recurso, pues la abstención del acto administrativo que recurre afecta sus derechos e intereses actuales. Que el acto recurrido le fue notificado verbalmente, sin que se le entregara ningún oficio o comunicación por escrito de ello que contenga la decisión. Que no existe recurso breve que se haya intentado. Que la abstención del acto administrativo puede recurrirse en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa. Que no han transcurrido los 180 días de caducidad, por lo que el recurso se interpone en tiempo útil de acuerdo con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
• Que en el escrito de demanda se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indica el acto impugnado y se acompaña ejemplar del mismo, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
• Que el recurso no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que la administración interna de PDVSA ha hecho caso omiso a su solicitud de nulidad sin darle ninguna respuesta.
De los Hechos:
• Que en fecha 16/07/1984 ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ejerciendo actualmente el cargo de Técnico de Estaciones Grupo 16-B, en el Campo Morichal del Municipio Maturín; que devengaba un salario básico para el momento de su ilegal jubilación de Bs. 162,90 mensual; que devenga en los actuales momentos de su clasificación un salario mensual de Bs. 290,68.
• Que desde el 15/05/2013 ha venido presentando problemas de salud producto de una enfermedad ocupacional motivado a capsulitas adhesiva de hombro izquierdo, requiriendo un proceso de sesiones de terapias desde el 04/06/2013 y luego de la operación, sesiones de terapia pos operatorias hasta finales de 10/2019.
• El demandante en el escrito libelar, procede a narrar con fechas, lo relativo a la intervención del INPSASEL producto de la enfermedad ocupacional que señala, de las condiciones de trabajo, recomendaciones dadas por el Instituto al patrono, y alega una problemática laboral que trajo como consecuencia la disminución de su ingreso. Igualmente refiere un Acoso Laboral, ante el hostigamiento y conducta abusiva de parte de los ciudadano José Torres, Gerente de Producción, Ylene Quevedo, Superintendente de Administración de Personal y Procura de la Gerencia de Producción, y Luitmer Martínez Superintendente de la estación O-16; señala que estas personas en vez de cumplir con lo ordenado por INSAPSEL y el IVSS de incorporarlo a un trabajo adecuado dada su condición médica, mantienen un acoso laboral.
Del Derecho.
• Arguye que la decisión inconsulta y forzada de su jubilación, es inconstitucional e ilegal, lo que violenta en forma flagrante las disposiciones tipificadas en los artículos 26, 49 y 51de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Jubilación Forzosa es inconstitucional, lo que vista las irregularidades, circunstancias y trasgresiones, hoy en día inconcebibles, determina la Nulidad Absoluta, la Jubilación Forzada, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos y enterada su persona el día 16/05/2022, de manera verbal y enterado oficialmente en fecha 18/05/2022, por haber sido dictado dicho acto con prescindencia total del procedimiento legal establecido. Hace referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/03/2021, expediente N°19-0700.
Solicita sea declarada con lugar la demanda, y declare con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo, decidió su jubilación forzosa y de no reubicarlo a un cargo conforme a sus condiciones de salud. Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de jubilación forzada recurrido. Que se ordene a la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) al pago de salarios caídos y los beneficios dejados de percibir.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido por ley, para pronunciarse este Juzgado sobre la Admisión o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Se constata que el reclamo contenido en el presente expediente, tiene por objeto a decir del demandante, la nulidad del acto administrativo de jubilación forzosa que le fuera otorgada por la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, S.A., con vigencia a partir del 01/05/2022; indicando entre otros argumentos para recurrir, que las jubilaciones forzosas son inconstitucionales y que tales irregularidades determinan la nulidad absoluta, por imperio de los ordinales 1, 3, 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la jubilación forzada emitida por la Gerencia de Recursos Humanos y enterada a su persona, sin notificación el día 18/05/2022.

Conforme a tal manifestación, y verificado que la parte demandante es trabajador de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., es primordial para quien decide, entrar a revisar lo relativo a la COMPETENCIA para conocer de la presente demanda, en el entendido de que la misma puede ser constatada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa; toda vez que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe resaltar, que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales; y que todos los Jueces y Juezas tienen Jurisdicción, al ser ejecutores directos de la función jurisdiccional, pero solo pueden ejercerla dentro de los límites de su competencia. De manera, que es propicio señalar que la jurisdicción, definida por Ortiz-Ortiz (2004), es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares; siendo así, la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo tribunal, mientras que la competencia, es un poder específico para intervenir en determinados aspectos materiales de la vida. En razón de su alcance, la competencia se ha definido, como la medida de la jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio, agregando la doctrina patria, la denominada competencia funcional devenida de las funciones propias del órgano jurisdiccional en razón del grado del órgano al que le corresponde conocer, categoría ésta que ha sido aceptado por los distintos Tribunales tanto de Instancia como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En sintonía con lo anterior, cobra importancia mencionar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se precisó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, disponiendo el artículo 25 numeral 3 ejusdem, que entre sus competencias están conocer “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” De la anterior disposición se evidencia la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad, que corresponden a los Juzgados Superiores Contenciosos, estableciendo el legislador una excepción en dicha norma, al determinar que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Sustantiva del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21/072010, caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L., dicto pronunciamiento sobre el régimen competencial, señalando lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.

Desde este enfoque, es evidente que a los Tribunales Laborales les fue atribuida la competencia para sustanciar y decidir acciones de Nulidad; no obstante, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia patria, ha señalado cuales son los actos administrativos que estarían ante el ámbito de su competencia; quedando plenamente establecidos en sentencia N° 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/09/2010, la cual estableció:
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo… (Sic)”

De acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, corresponde a los Tribunales del Trabajo el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, siendo una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, incumbiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; competencia ésta atribuida a la Jurisdicción laboral, que mediante sentencia N° 594, de fecha 30/05/2012 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, fuera ampliada para conocer también las acciones por abstención o carencia dirigida contra los funcionarios de la administración del Trabajo (Inspectores(as) del Trabajo); y en lo que respecta a las acciones de nulidades interpuestas contra las decisiones administrativas proferidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), competencia atribuida conforme a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27 de fecha 26/07/2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A).

Determinada la competencia de la Jurisdicción Laboral en materia Contencioso Administrativo, y siendo que la parte actora, solicita en su reclamo la declaratoria de nulidad del “acto administrativo” de fecha 01/05/2022 a través del cual, la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A, le otorgó la Jubilación Forzada; resulta vital, traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que define a los Actos Administrativos:
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública.

Del artículo transcrito, se demuestra que la norma acoge un criterio formal del acto administrativo, atribuyendo solo a los órganos de la administración pública tales declaraciones; y en función de ello, doctrinariamente se concibe al acto administrativo como el producto de la actividad administrativa que despliegan los órganos del Poder Público, los cuales son tomados como decisiones susceptibles de impugnación a través de la nulidad o anulabilidad.

Conforme a las argumentaciones ya expresadas y revisado el libelo que encabeza el expediente, observa quien decide que el objeto del reclamo interpuesto por el demandante, tal como se ha indicado supra, es la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se le otorgo una Jubilación Forzada, y que denomina en el escrito libelar “acto administrativo de efectos particulares”, contenido en el acto dictado por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en fecha 01/05/2022, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ; desprendiéndose igualmente que dicha demanda la fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considerando el recurrente que su petición debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento estatuido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; sin embargo, tal como se denota de las actas procesales, la parte demandada se trata de la entidad de trabajo PDVSA, Petróleo, S.A; sociedad mercantil que si bien está constituida por un capital mixto, donde tiene participación accionaria y mayoritaria el Estado venezolano, no por ello, llega a ser un ente u órgano de la administración pública capaz de dictar actos administrativos, conforme a lo preceptuado en la norma supra indicada., y que serían recurribles por el procedimiento contencioso administrativo ante la Jurisdicción Laboral; más aún cuando es un hecho conocido por esta Juzgadora, que el beneficio de jubilación conferido a los trabajadores de la industria petrolera se otorga conforme a las cláusulas contenidas en la Contratación Colectiva Petrolera.

En sintonía con lo anterior, es apropiado dejar sentado la obligación que tienen los Jueces y Juezas de Administrar Justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante lo advertido en la demanda objeto de revisión, a criterio de esta Juzgadora, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece que corresponde a los Tribunales del Trabajo, sustanciar y decidir los asuntos del trabajo, que no sean propios de la conciliación o del arbitraje, y en el caso particular, visto que el derecho pretendido deviene de la relación de trabajo del ciudadano JOSE DEL VALE GOMEZ MARTINEZ con la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, S,A., estando atribuida a los Juzgados del Trabajo la competencia para el conocimiento de reclamaciones incoadas por trabajadores (ras) que presten servicio a empresas en la cual el Estado tenga una participación, tal como ha sido ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha expresado que, las reclamaciones que efectúen los trabajadores que presten servicio a empresas en la cual el Estado tenga una participación decisiva, corresponde su competencia a los Juzgados Laborales. (Vid. Sentencia de fecha 10/04/2009, con ponencia del Magistrado Arístides Rengifo Camacaro y Sentencia de fecha 02/07/2009, Caso Jaime Abdala Gallegos Vs Mercal, C.A.); criterio igualmente ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 893, de fecha: 04/07/2013 caso: Silvia Coromoto Delgado; por lo tanto el procedimiento que corresponde es el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al estar conformada la Jurisdicción Laboral en Primera Instancia, de acuerdo al artículo 15 ejusdem, por Tribunales con competencias funcionales, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la primera fase procesal a tenor de los dispuesto en el artículo 17 de la Ley Adjetiva Procesal.

Ante lo decidido, es forzoso para el Tribunal declinar la competencia funcional en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por distribución sistemática le sea asignada la presente causa.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su Incompetencia Funcional SEGUNDO: Declina la Competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que por distribución sistemática le corresponda el asunto. TERCERO: Remítase el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución a los referidos Juzgados. Líbrese oficio y remítase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YUIRIS GOMEZ ZABALETA
SECRETARIO (A),