REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.747

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado de la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.682, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio del 2018, bajo el No. 47, Tomo 107-A 485, según consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha dos (2) de septiembre del 2021, bajo el No. 36, Tomo 31, Folios 135 hasta el 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la sociedad mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., sociedad anteriormente denominada HSAC LOGISTICA, C.A., y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1981, bajo el No. 96, Tomo 76 A-Pro, y posteriormente cambiada su denominación mediante asamblea de fecha veintiocho (28) de agosto de 2002, inscrita en ese mismo Registro el dieciséis (16) de septiembre de 2002, bajo el No. 46, Tomo 148A Pro, y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TMM-2764-2021, de fecha once (11) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso, y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo del presente producto jurisdiccional.
En fecha once (11) de octubre del 2021, el accionante presentó la presente demanda ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, dándosele entrada y curso de Ley en la misma fecha. En el referido escrito libelar, por el cual ventiló su pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, planteó lo siguiente:
“En fecha 02 de Octubre del 2020, mi mandante celebró con la empresa HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil denominada HSAC LOGISTICA, C.A, y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1981, bajo el N° 96, Tomo 76A-Pro, y posteriormente cambiada su denominación mediante Asamblea de fecha 28 de Agosto del 2002, inscrita en ese mismo Registro el 16 de Septiembre de 2002, bajo el N° 46, Tomo 148ª Pro; un Contrato de Transporte de Mercancía por agua, regulado en el Titulo V, Capitulo III de la Ley de Comercio Marítimo y definido en los Ordinales 6° y 7° del Artículo 197 de dicha Ley, mediante SEE WAY-BILL equivalente a “Conocimiento de Embarque” de esa misma fecha, y concatenado con el Artículo 243 eiusdem, firmado por el ciudadano EURO LUZARDO, en representación de LOSA LOGISTICA, C.A. en su condición de Agente del Porteador; mediante el cual la citada empresa HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., tomó a su cargo MIL (1.000) bultos de camarón entero congelado, equivalente a VEINTICUATRO MIL KILOGRAMOS (24.000 Kgs.) de Peso Neto de ese producto y se comprometió a entregarlos, previa liberación de la mercancía por el Cargador y contra la presentación de los documentos correspondientes, a la sociedad mercantil “JEFI AQUATECH RESOURCES SDN BHD”, con domicilio en la ciudad de Penang, Federación de Malaysia, localizada en el Continente Asiático.
La indicada mercancía fue embarcada por mi poderdante con los debidos requerimientos y especificaciones técnicas, en el Buque WATERMARK ST. GEORGE, a través del B/L N° SUDU20262APKSZ3U, Booking N° 0CCS002378, Contenedor N° MNBU0285550, anclado en el Puerto de Maracaibo, República Bolivariana de Venezuela, obrando como Agente Consolidador la sociedad mercantil KASE LOGISTICS NORTH AMERICA, LLC; representada en la República Bolivariana de Venezuela por la compañía anónima TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA.
A los fines de la entrega de la descrita mercancía a la Consignataria “JEFI AQUEATECH RESOURCES SDN BHD” y para asegurar su pago como condición previa a dicha entrega, mi mandante debía autorizar a la empresa Porteadora HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., de hacer efectiva la misma, lo que haría una vez recibido su valor contra cancelación de la respectiva Factura No. 000021, de fecha 23 de Septiembre del 2020, por un monto de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA CENTAVOS (USA$ 102. 345, 60).
En este sentido en fecha 18 de Noviembre del 2020 mi poderdante, remite correo electrónico a su Agente TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA, donde textualmente le ordena “no girar liberación en destino hasta no indicar”, en virtud de lo cual dicha Agente se abstuvo en todo momento de llenar el respectivo “Formulario de Liberación” requerido en estos casos, incluso por la propia empresa Naviera mediante correo electrónico de fecha 02 de Diciembre del 2020; y de enviarlo a la misma, en virtud de que no se había dado el citado presupuesto de pago previo de la mercancía.
(...Omissis…)
No obstante no haber recibido dicha instrucción, HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., en vez de descargar la mercancía y mantenerla depositada en los Almacenes del Puerto de Penang por cuenta de nuestra representada hasta recibir la respectiva instrucción de liberación, procedió en fecha 26 de Noviembre del 2020 a entregarla a la Consignataria “JEFI AQUATECH RESOURCES SDN BHD”, quien la recibió sin haber efectuado previamente el pago facturado por el valor de la misma, incurriendo con ella dicha Naviera en una evidente situación de ilicitud de conducta e incumplimiento contractual, derivado de culpa grave respecto a su obligación emergida del Contrato de Transporte por Agua celebrado, como lo era la de no entregar la mercancía sin la previa autorización, obligación ésta de carácter accesoria a la obligación principal del referido Contrato en cuanto a la custodio y subsiguiente entrega de la mercancía bajo instrucciones del cargador.
(…Omissis…)
(…) es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos, a la sociedad mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., antes identificada, para que en su condición de Porteadora efectiva de la mercancía anteriormente determinada, convenga en pagar a mi representada los daños y perjuicios sufridos por la misma y derivados de su incumplimiento contractual culposo y de negligencia grave, al haber hecho entrega de la misma al Consignatario sin haber sido autorizado por ello, en contravención al contrato celebrado(…)”

El quince (15) de Octubre del 2021, fue admitida la presente demanda, ordenando su tramitación por la vía del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 8 y siguientes de la Ley de Procedimiento Marítimo; a su vez, fue ordenada la citación de la parte demandada, la sociedad mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal, la ciudadana ANA CRISTINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.737.557.
Con la finalidad de practicar la citación mencionada, en fecha primero (1°) de noviembre de 2021, este Juzgado procedió a comisionar al Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA MARÍTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, librándose el oficio No. 085-2021. Además de ello, por auto dictado en la misma fecha, se fijó el término de la distancia a los efectos de la contestación de la demanda, estableciéndose un término de tres (03) días, dado el lugar en el que se encuentra la parte demandada, esto es, la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó resultas del despacho de comisión librado en la presente causa, mediante el cual se dejó constancia por el alguacil del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, que se practicó la citación personal a la ciudadana ANA CRISTINA PEREIRA, ya identificada, como representante legal de la sociedad mercantil demandada en la presente causa. Posterior a ello, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, se ordenó mediante auto la continuidad del proceso en la fase correspondiente, esto es, fase de contestación a la demanda interpuesta por el accionante.
De seguida, en fecha veinticinco (25) de enero del 2022, la abogada en ejercicio JUDITH SILVA ANDARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.838, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., identificada ut supra, promovió la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. En el mismo escrito, la abogada en ejercicio procedió a dar contestación al fondo de la controversia, de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL FONDO
Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor en los siguientes términos:
SECCIÓN PRIMERA
DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR AGUAS BAJO SEA WAYBILL.
Ciudadano Juez, ciertamente en fecha 02 de Octubre de 2020 mi representada, en su condición de transportista marítimo, celebró un contrato de transporte de mercancías por agua amparado bajo un documento de transporte denominado “Sea Waybiil, con la compañía COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., en su carácter de embarcador, a los fines de transportar carga (camarones) cuyo consignatario sería la sociedad mercantil JEFI AQUATECH RESOURCES SDN BHD. Dicha mercancía sería cargada en el puerto de Maracaibo, Venezuela, para ser descargados en el puerto de Penang, Malasia, según se desprende del documento de transporte que adjuntamos (…)
…omissis…
Primeramente Ciudadano Juez, nos encontramos en presencia de un transporte de mercancías por agua el cual, bajo los términos del propio legislador venezolano en el numeral 6 artículo 197 de la Ley de Comercio Marítimo, se define como: todo aquel en virtud del cual el porteador se compromete, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por agua de un puerto a otro. Ahora bien, acto seguido, en su numeral 7 el legislador establece que todo aquel documento que haga prueba del contrato de transporte por agua, o aquel que lo reemplace y acredita que el porteador ha tomado su cargo las mercancías,
Quiere decir entonces, que aún cuando el legislador reconoce que el conocimiento de embarque es el término genérico que se atribuirá a todas las especies de documentos de transporte que se emitan en función del contrato de transporte de mercancías por aguas, puede existir un documento distinto a este que haga de sus veces o lo reemplace, pudiendo tratarse inclusive de uno que contenga denominación y características distintas, según lo determine la autonomía de la voluntad de las partes.
…omissis…
Es decir, bien ha corroborado el Dr. Tulio Álvarez Ledo (2011: pag. 429) y la doctrina marítima en general, que una de las funciones del conocimiento de embarque, es fungir como un título que acredita a su poseedor como propietario de las mercancías que son transportadas a bordo del buque, por lo que a efectos de la entrega de la mercancía en el puerto de descarga, el recibidor de las mismas no le basta con demostrar la condición de consignatario, sino que resulta necesario la presentación del conocimiento de embarque original o copia negociable del instrumento, para que el porteador proceda a entregar las mercancías. /
Distinta situación ocurre con el Sea Waybill, el cual al no ser un titulo valor, mal podría ser negociado por su beneficiario para trasladar la propiedad de las mercancías que han sido entregadas al porteador, siendo que tampoco su presentación en el puerto de destino constituye de forma alguna un acto que obligue al porteador a realizar la entrega. Por lo tanto, cuando el contrato de transporte de mercancías por agua se fundamenta mediante la emisión de un Sea Waybill el transportista al recibir las mercancías se obliga a entregar las mismas en el puerto de destino al consignatario identificado en el documento, sin necesidad de que se presente ningún documento y bastando con que el consignatario presente un medio que acredite su identificación.
Dicho lo anterior, resulta evidente que la naturaleza jurídica del Sea Waybill, como modalidad del contrato de transporte por agua subyace sobre la premisa que el porteador entregará las mercancías al consignatario descrito en la carta, sin requerir la exhibición de esta última, quedando entonces liberado al haber actuado con cuidado razonable respecto a practicar la identificación correcta de dicho consignatario. (…)
…omissis
En este sentido Ciudadano Juez, queda verificada la distinción que la doctrina internacional y el propio legislador venezolano le ha reconocido al Sea Waybill respecto al conocimiento de embarque, por lo que a la luz de dicho contexto nos permitimos analizar la mención referida el término de “Conocimiento de Embarque” en el artículo 197 numeral 7 de la Ley de Comercio Marítimo, el cual reza (…)
…omissis…
Como consecuencia de los argumentos de derecho antes explanados, en primer lugar rechazamos, negamos y contradecimos la aseveración del Demandante, expuesta en el Capítulo II del libelo respecto a que el Sea Waybill es equivalente al Conocimiento de Embarque propiamente dicho, en el sentido de que, al margen de las consideraciones de la Ley de Comercio Marítimo, pueda considerarse que contienen iguales efectos jurídicos. Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que de forma alguna nuestra representada se obligó a entregar las mercancías embarcadas “previa liberación de las mercancías por el Cargador y contra la presentación de documentos correspondientes” siendo que por una parte, en la presente demanda no se aportó una sola evidencia que demuestre que el embarcador o su mandante remitieran a la Línea Naviera por algún medio de comunicación la instrucción de retener las mercancías con anterioridad a la entrega de las mismas en el puerto de destino, y por la otra, porque al tratarse de un Sea Waybill el Embarcador o su mandante no contaban ni cuentan aún en su poder con ningún documento que pudieran enviar a destino para ser presentado en “original” por el Consignatario para exigir la entrega de las mercancías, como hubiera sucedido de haberse contratado bajo la modalidad de Conocimiento de Embarque propiamente dicha.
Resulta evidente que dentro de la relación contractual entre la compañía Demandante y mi representada existía incorporada como cláusula inserta en el documento de transporte que hace prueba de la misma, la potestad del transportista de entregar la mercancía en el puerto de Penang, Federación de Malaysia, a la compañía JEFI AQUATECH RESOURCES SDN BHD, identificada como consignatario en el documento de transporte, sin la necesidad de requerir la entrega del Sea Waybill, lo que desmiente la aseveración de la Demandante de una supuesta obligación de entrega contra la presentación del "‘documento correspondiente”.
Por esta razón, mi representada luego de recibir correo electrónico en fecha 01 de diciembre de 2020 por parte de TRACE LOGISTIC DE VENEZUELA, mediante el cual se percatan de la entrega de la mercancía y alegan no haber autorizado la liberación de la carga, solicitud ésta que como ha quedado suficientemente demostrado no era necesaria para que Hamburg Sud procediera a la entrega de la mercancía, mi representada envía en fecha 02 de Diciembre de 2020 en total coherencia con el régimen legal aplicable a la relación contractual lo siguiente: “Luego de revisar las instrucciones recibidas por su parte, nos percatamos que las S.I. fueron recibidas SWB el cual nuestro sistema al realizar la transmisión a la oficina de destino se considera liberación automática”(…)
…omissis…
Negamos, rechazamos y contradecimos que de modo alguno el accionar de mi representada constituya un reconocimiento de la supuesta obligación de liberar la mercancía contra la autorización del embarcador, más aún cuando queda demostrado que tanto en ese correo como en los sucesivos nuestra representada informa al cliente las razones por las cuales se ha liberado la mercancía, ampliamente explicadas en el presente escrito. Por otro lado, la actitud reflejada por mi representada solo demuestra el comportamiento de un Buen Padre de Familia, quien aún encontrándose en cumplimiento total e íntegro de sus obligaciones como porteador bajo el contrato de transporte solicitado y ratificado por el cliente, conociendo que hubo negligencia en la contratación por parte del embarcador y su agente al no solicitar términos bajo los cuales se asegurara el pago de la mercancía transportada, presta de su colaboración a través de oficina en destino para socorrer al cliente dentro de una prestación de servicios óptima.
Dicho todo lo anterior, ratificamos que no se deriva ni de las disposiciones aplicables al contrato transporte de mercancías por agua, establecido en la Ley de Comercio Marítimo, ni del clausulado que se observa del documento de transporte, así como tampoco de ninguna de las evidencias aportadas por el Demandante en el escrito libelar, instrumento alguno que corrobore que HAMBURG SUD VENEZUELA, tenía la obligación de esperar la autorización del embarcador o su mandante para efectuar la entrega de la carga, como tampoco que se haya hecho requerimiento alguno de parte de estos a mi representada de retener la misma antes de su arribo y entrega al consignatario en el puerto de destino, y así solicitamos que sea declarado.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
…omissis…
Ciudadano Juez, en fecha 23 de Septiembre de 2020 fue recibida por parte de KASE LOGISTICS NORTH AMERICA, las “Shipping Instructions” o Instrucciones de Embarque, con el número 870558, la cual se adjunta marcado “E”, de cuyo contenido se deriva su designación como “Forwarder” o Agente de Carga que a los efectos del contrato de transporte actuaría como mandatario de la compañía mandante COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., en su carácter de embarcador de la carga reflejado en el documento, con el propósito de coordinar Procesos logísticos del transporte, incluyendo la contratación por cuenta de éste frente a la Línea Naviera. Igualmente, dicho agente de carga se encontraba representado en Venezuela a efectos del contrato por la compañía anónima TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA. Dichas instrucciones de embarque fueron registradas en el sistema de contratación online de mi representada, según se evidencia de correo electrónico de confirmación emitido por el sistema automatizado de mi representada donde se observa que las instrucciones fueron emitidas por la mencionada compañía, a través de la ciudadana Evelin Marcano (…)
Por otro lado, se puede apreciar que en la sección inferior de dichas instrucciones, se observa una casilla denominada “Number of copies”, refiriéndose al número de copias a ser emitidas para el documento de transporte, estableciendo un (1) Sea Waybill, lo cual demuestra que fue el propio agente de carga de la empresa Demandante, en su condición de mandatario de ésta última, quien confirmó qué información integraría el documento por medio del envío de las instrucciones de embarque, solicitando que el contrato de transporte se efectuara bajo la modalidad de Sea Waybill, aún cuando tuvo la oportunidad de seleccionar el método de Conocimiento de Embarque de liberación expresa “Express Release” o bajo modalidad de liberación contra presentación de conocimiento de embarque original "Print OB/L” al momento de efectuar la contratación del flete marítimo (Imprimir conocimiento de embarque original por traducción al castellano de las siglas en inglés Print Original Bill ofLading).
En concordancia con los argumentos señalados en la Sección Primera del presente escrito, rechazamos, negamos y contradecimos que exista un incumplimiento contractual por parte de nuestra representada en la ejecución de sus obligaciones asumidas como transportista al haber entregado la mercancía en destino sin previa autorización, ya que como se ha demostrado dicha autorización no constituye una obligación principal o accesoria imputable a mi representada en la relación contractual, quedando demostrado que las obligaciones asumidas por mi representada han sido debidamente satisfechas
• f
Finalmente ciudadano Juez, nos gustaría llamar la atención respecto a lo que se conoce jurídicamente como Derecho de Disposición o Retención, lo cual ha sido ^finido por el Doctor Colombiano Guzmán José Vicente (2009: pag. 97) como aquella Prerrogativa que tiene el embarcador de la mercancía de instruir al porteador, una vez Ociado el trayecto, para cambiar el sitio de destino de la carga o el nombre del destinatario a quien deber entregada, detener las mercancías antes de su entrega al consignatario o inclusive retomarlas al sitio de origen.
…omissis…
Visto lo anterior, debemos ratificar que si bien no existe bajo la Ley de Comercio Marítimo ni respecto a los términos asumidos bajo el Contrato analizado una obligación a cargo del Porteador de esperar autorización para la entrega de la mercancía, el Embarcador o bien su representante pudo ejercer su derecho de retención de la carga por medio de notificación escrita al Porteador, situación esta que tampoco se evidencia de las pruebas aportadas en el escrito libelar, quedando demostrado que mi representada cumplió con todas las obligaciones contraídas contractualmente con la Demandante, y así solicitamos que sea declarado.

SECCIÓN TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES DEL AGENTE DE CARGA FRENTE AL EMBARCADOR.
…omissis…
Por lo tanto, queda demostrada la omisión del agente de carga de cumplir con las instrucciones de su mandante, toda vez que remitió instrucciones de embarque bajo Sea Waybill a nuestra representada en fecha 23 de Septiembre de 2020; confirmó el contenido del borrador del Sea Waybill en la misma fecha, al guardar silencio del correo remitido por mi representada donde expresamente se le solicitó que revisaran el contenido y los términos del documento de transporte y adicionalmente no remitió instrucciones de detener la carga a mi representada en ningún momento anterior a la entrega de las mismas al consignatario, siendo estos hechos que de ninguna manera pueden ser atribuibles a la responsabilidad de mi representada, y asi solicitamos que sea declarado.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS SUPUESTOS DAÑOS MATERIALES
ALEGADOS POR EL DEMANDANTE
Alega la parte Demandante en el Capítulo Sexto (VI) del escrito libelar, ser acreedora de presuntos daños ocasionados por mi representada con ocasión al contrato de transporte de mercancías, entre los cuales alega daños y perjuicios materiales por los cuales demanda: 1. el pago del valor de la mercancía; 2. el pago valor del flete cancelado; 3- Pago de intereses devengados de las cantidades presuntamente no recibidas.
…omissis…
Por lo tanto, ante el cumplimiento total de las obligaciones de mi representada, dentro del tiempo que le fue encomendado, no se corroboran ni evidencia de las pruebas promovidas por la Demandante los presupuestos de Hecho y de Derecho que demuestren responsabilidad civil contractual alguna por parte de mi representada, por lo que niego, rechazo y contradigo la existencia de Daños Materiales que hayan sido causados por el proceder legitimo de mi representada y que de ninguna manera le pueden ser atribuidos, y así solicito sea declarado.
SECCION QUINTA
DE LOS SUPUESTOS DAÑOS MORALES ALEGADOS POR EL DEMANDANTE
Niego, rechazo y contradigo que de cualquier forma se hayan ocasionado a la sociedad Demandante Daños Morales que sean imputables a mi representada, y al mismo tiempo invoco el criterio pacífico y reiterado asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.000315 de fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual se determinan los requisitos de procedencia para la determinación del daño moral de personas jurídicas. En la misma la Sala señala (…)
…omissis…
Por otro lado, en completa contravención al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no se aportó en el Libelo de la Demanda una sola Prueba que demostrara el impacto patrimonial supuestamente sufrido a nivel de mercado y clientela por parte del Demandante, asi como tampoco evidencia que demuestre un nexo de causalidad entre los acontecimientos que involucraron a la contraparte con mi representada y el supuesto perjuicio en la reputación de la compañía, por lo que resulta falso que el demandante haya sufrido Daño Moral que sea imputable a mi representada y así solicitamos que sea declarado.
…omissis…
…solicito que una vez el expediente sea recibido y sustanciado por el Tribunal Competente sea declarada SIN LUGAR la presente demanda (…) y así mismo se proceda a condenar en costas a la parte demandante…”

En fecha primero (1°) de febrero del 2022, esta Jurisdicente mediante sentencia interlocutoria, declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, y a su vez, ratificó su competencia para conocer de la presente causa. Posterior a ello, en fecha veinticinco (25) de febrero del 2022, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha siete (07) de marzo de 2022, luego de haber sido diferida en una ocasión, se celebró la audiencia preliminar del presente juicio, dejándose constancia mediante acta agregada en el expediente. De igual forma, en la fecha mencionada, el apoderado judicial de la parte actora consignó, ante este Despacho, escrito contentivo de sus alegatos preliminares.
Ahora bien, en fecha nueve (09) de marzo del 2022, este Juzgado procedió a fijar los hechos y límites de la controversia, y acordó la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes intervinientes promovieran los medios de prueba correspondientes. En tal sentido, en fecha dieciséis (16) de marzo del 2022, el abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, identificado con anterioridad, consignó su escrito de promoción de pruebas ante esta Sentenciadora; así mismo, la abogada en ejercicio JUDITH SILVA ANDARA, apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa mediante escrito de fecha diecisiete (17) de marzo del 2022.
Consecutivamente, en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2022, este Juzgado procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho, los medios probatorios consignados por ambas partes procesales. Luego de esto, en fecha veintiocho (28) de marzo del 2022, mediante diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte demandada, se solicitó que fuera reformado el auto de admisión de pruebas, ordenando oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE) para la práctica de la experticia promovida como medio probatorio.
En atención a lo anterior, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022 esta Juzgadora ordenó comisionar a un Juez de un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA MARÍTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de realizar la notificación de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), además de practicar la designación, juramentación y la respectiva evacuación de la experticia promovida por la parte demandada en juicio.
Aunado a lo anterior, en la misma fecha veintinueve (29) de marzo del 2022, mediante auto y cumpliendo con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procedió a la designación del ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.932.088, como intérprete público, para la traducción fiel al idioma castellano de los documentos presentados en la presente causa por las partes, ordenando así su notificación.
Por otra parte, en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2022, luego de un estudio a las actas procesales, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar el acto de nombramiento de expertos por las partes en el proceso, acto éste que fue celebrado en fecha cuatro (04) de abril del mismo año, dejándose a su vez constancia en la misma fecha, la renuncia a la experticia solicitada por la parte demandada, razón por la cual se procedió a homologar dicha renuncia.
Luego de la juramentación realizada en fecha veinte (20) de abril del 2022 del ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁZQUEZ, identificado ut supra como interprete en la presente causa, la apoderada judicial de la parte demandada procedió, en fecha veinticinco (25) de abril del mismo año, a especificar mediante diligencia, los documentos que debían ser traducidos. Por tal motivo, se ordenó el desglose de los mismos, mediante auto de esta misma fecha.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante mediante escrito de fecha veintiocho (28) de abril de 2022, indicó los documentos que debían ser traducidos, razón por la cual se ordenó el desglose de los referidos documentos, mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2022.
Finalmente, mediante autos emanados de este Juzgado en fecha nueve (09) y veinte (20) de mayo de 2022, se dejó constancia de la consignación de los informes presentados por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁZQUEZ, ordenándose su desglose en el presente expediente.
En fecha veintisiete (27) de mayo del 2022, se dictó auto mediante el cual, esta Jurisdicente, dejó constancia que fueron evacuados y anexados todos los medios probatorios promovidos en el expediente; además de ello, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, en fecha veintidós (22) de junio del 2022, fue solicitado el diferimiento de la audiencia oral por la representación judicial de la parte actora, lo cual fue provisto por esta Sentenciadora en la misma fecha, mediante auto expreso, fijando entonces nueva fecha para la celebración de dicha audiencia.
En fecha veintidós (22) de julio de 2022, este Juzgado, previa solicitud de las partes intervinientes en el presente juicio, acordó la suspensión de la presente causa, siendo la misma reanudada mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral, esto fue, para el día veintiocho (28) de septiembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la mencionada audiencia oral, los apoderados judiciales de las partes intervinientes expusieron sus principales alegatos respecto a los puntos controvertidos. Posterior a ello, y concluido el debate oral, esta Juzgadora se retiró de la audiencia por el tiempo previsto en el artículo 875 del CPC y luego volvió a la Sala pronunciando oralmente su decisión, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada por COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A. contra HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A. condenando a ésta última a pagar a la accionante los daños y perjuicios reclamados de la siguiente manera:
A. El pago de la mercancía entregada sin autorización a la consignataria “JEFI AQUATECH RESOURCES SDN BHD” por un monto de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 60/100 (USA$ 102.345,60), la cual deberá ser cancelada con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago efectivo, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Noviembre de 2011.
B. El pago del valor del flete cancelado por la demandante para el transporte de la mercancía, por un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USA$ 5.870,00) la cual deberá ser cancelada con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago efectivo.
C. El pago de los intereses que habrían devengando las cantidades no recibidas por mi mandante como valor de la mercancía y pérdida del flete, de haberse producido el pago de las mismas en el momento de su entrega al consignatario hasta esta fecha, lo que da como resultado la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USA$ 11.543,oo) por concepto de tales intereses, así como aquellos que se han venido causando después de incoada la demanda, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, habida cuenta de que éstos se deben sin solución de continuidad desde el día de la mora, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.277 del Código Civil, aplicable supletoriamente; cantidad que deberá ser cancelada con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha del pago efectivo.
D. El pago del daño moral derivado del incumplimiento de la demandada, que este Tribunal cuantifica en la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USA$ 50.000,oo) y que deberá ser cancelada con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha del pago efectivo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido el plazo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y para extender el fallo completo y definitivo en el presente juicio, este Juzgador procede a dictarlo con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Los daños y perjuicios pueden entenderse como detrimentos materiales o morales, causados contraviniendo una norma jurídica, por los cuales debe existir un resarcimiento; el daño va referido a bienes o a la propia persona, mientras que los perjuicios son únicamente de índole patrimonial. Ambos conceptos se aplican tanto a personas naturales como jurídicas, y la indemnización es consecuencia de la responsabilidad civil que se genera.
Partiendo de este orden de ideas, el autor Felipe Osterling Parodi, en su obra “La Valuación Judicial de los Daños y Perjuicios” afirma que:
“Si el deudor no cumple su obligación cuando y como debiera, el acreedor tiene el derecho de obtener una indemnización por daños y perjuicios; es decir, una suma de dinero equivalente al provecho que hubiera obtenido del cumplimiento efectivo y exacto de la obligación, a titulo de indemnización por el perjuicio sufrido.”
En el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el Código Civil, en cuanto a los daños y perjuicios, se establece lo siguiente:
• ARTÍCULO 1271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
• ARTÍCULO 1273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Se entiende entonces que, cuando el deudor no cumple las obligaciones contractuales pautadas, el acreedor adquiere el derecho de, no solamente de accionar al Órgano Jurisdiccional para que efectivamente se materialice el cumplimiento del contrato celebrado, sino también para solicitar la indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le pudo haber generado a su persona o a su patrimonio, tal y como lo expresa el criterio del autor trascrito ut supra, además que cada obligación pactada, conlleva obligaciones subsidiarias, que a su vez deben ser cumplidas por cada parte contractual.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000607, emitida por la Magistrada Ponente YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en fecha veintiuno (21) de abril del 2010 asentó la siguiente opinión:
“…al decidirse una cuestión de daños, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.”

Ahora bien, en el presente caso la parte actora, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., demanda dicha indemnización debido al incumplimiento en cuanto al contrato de transporte de mercancía por agua, celebrado con la parte demandada, esto es, la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., ambas plenamente identificadas en la narrativa del presente fallo. La Ley de Comercio Marítimo, en su artículo 197, numerales 1, 3, 6 y 7 establece que:
• ARTÍCULO 197: A los efectos de esta Ley se entiende por:
1. Porteador: Toda persona que por si o por medio de otra que actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías por agua, con un cargador.
(…)
3. Cargador: Toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha celebrado con un porteador un contrato de transporte de mercancías por agua. Así mismo, toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, entrega efectivamente las mercancías al porteador.
(…)
6. Contrato de Transporte por Agua: Todo aquel en virtud del cual el porteador se compromete, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por agua de un puerto a otro.
7. Conocimiento de embarque: Documento que hace prueba de un contrato de transporte por agua o aquel que lo reemplace y acredita que el porteador ha tomado a su cargo las mercancías, y en virtud del cual éste se compromete a entregarlas contra la presentación del documento correspondiente y según el cual las mercancías han de entregarse a una persona determinada, a la orden o al portador.

De ahí que la parte actora alegó en su libelo de demanda, que efectivamente celebró un Contrato de Transporte de Agua con la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., mediante la cual dicha empresa “tomó a su cargo MIL (1.000) bultos de camarón entero congelado, equivalente a VEINTICUATRO MIL KILOGRAMOS (24.000 Kgs.) de Peso Neto de este producto y se comprometió a entregarlos, previa liberación de la mercancía por el cargador y contra la presentación de los documentos correspondientes, a la sociedad mercantil “JEFI AQUATECH RESOURCES SDN BHD”.
Además agrega que “HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., en vez de descargar la mercancía y mantenerla depositada en los Almacenes del Puerto de Penang por cuenta de nuestra representada hasta recibir la respectiva instrucción de liberación, procedió en fecha 26 de Noviembre del 2020 a entregarla a la Consignataria JEFI AQUATECH RESOURCES SDN BHD, quien la recibió sin haber efectuado previamente el pago facturado por el valor de la misma.”
En este sentido, previa resolución del fondo de lo debatido, debe entonces procederse a analizar y valorar los medios probatorios aportados por las partes a los fines de determinar la ocurrencia, o no, de los daños reclamados. En tal sentido, tal valoración deberá ser realizada en los siguientes términos:
- De las pruebas de la parte demandante:
En primer lugar, la parte demandante acompañó a su libelo de demanda, una serie de pruebas documentales invocadas en el mismo conforme a lo ordenado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y luego las ratificó durante el lapso de promoción de pruebas. Tales documentales fueron las siguientes:
- Copia fotostática del Conocimiento de Embarque bajo formato Sea-Waybill de fecha 02 de octubre del 2020, traducida inglés-español por interprete público conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado sino más bien reconocido por la demandada en su escrito de contestación, como el contrato de transporte por agua celebrado por las partes en los términos referidos en el libelo de demanda, e incluso promovido por la misma en su escrito de pruebas, con expresa determinación de las clausulas integradoras de dicho contrato, en virtud de lo cual este Tribunal le asigna plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de factura emitida por la demandante COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A. que contiene descripción de la mercancía transportada y precio, también traducida, la cual este Tribunal valora como fidedigna al no haber sido impugnada oportunamente, en un todo conforme a lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de factura de pago de flete por transporte de la mercancía emitida por KASE LOGISTIC NORT AMERICA, Agente de la demandante y pagada por PRODALMAR, C.A. por cuenta de la embarcadora, según carta adjunta, y constancia de cancelación por parte de la misma, las cuales este tribunal valora como fidedignas al no haber sido impugnadas oportunamente por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de correo electrónico de fecha 02 de Diciembre de 2020, enviado por HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A. a TRACE LOGISTIC DE VENEZUELA cuyo contenido es el siguiente: “Luego de revisar las instrucciones recibidas por su parte, nos percatamos que las S.I. fueron recibidas SWB el cual nuestro sistema al realizar la transmisión a la oficina de destino se considera liberación automática”.
Ahora bien, en virtud de que dicho documento no fue impugnado oportunamente sino que la autoría y remisión del mismo por la demandada a la demandante no fue impugnada sino más bien reconocida por la misma en su escrito de contestación, según se dejó determinado, y a la vez fue promovida por ella como prueba, como se precisara al analizar su escrito de promoción, todo lo cual equivale a su reconocimiento, este tribunal le asigna plenos efectos probatorios y se valora como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática del correo electrónico de fecha 2 de Diciembre de 2020, enviado por TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA a HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A. cuyo contenido por su importancia se transcribe: “No es la primera vez que manejamos con ustedes liberación de carga bajo modalidad SWB y nunca se nos ha informado que su sistema lo toma como liberación automática.- De hecho a continuación correo donde se evidencia solicitud por parte de la naviera del formato de liberación para que puedan proceder con el envío de las instrucciones a destino.- Buenas tardes. Estimado. Muchas gracias por su pago, el mismo ha sido recibido con éxito en cuenta. EXDOCS. Por favor liberar una vez el cliente haya completado el Formato abajo anexo”. Adicionalmente y en referencia a la recepción de la SI como SWB, lo realizamos de esa manera por sugerencia de su parte, ya que si no se solicitaba en la instrucción de embarque podía acarrear una corrección por cambio de modalidad y tampoco fuimos notificado que su sistema lo toma como liberación”.
La recepción de este correo por la demandada no fue impugnada oportunamente, sino más bien reconocida por la misma en su escrito de contestación, sin cuestionar la veracidad de su texto, quien a la vez promovió como prueba el correo allí mencionado y transcrito que dirigió a la demandante en la persona de su Agente TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA en fecha 20 de Diciembre de 2020, o sea antes de haber entregado la mercancía transportada al consignatario, en virtud de lo cual este tribunal le asigna plenos efectos probatorios, en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de correos electrónicos de fecha 18 de diciembre de 2020 y 1º de Junio de 202, enviado por HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A. a TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA, no impugnados por la primera sino más bien reconocido por misma en su escrito de contestación sin cuestionar la veracidad de su texto, habiendo promovido además esos mismos correos en su escrito de pruebas, en virtud de lo cual este tribunal le asigna plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de correos electrónicos de fecha 18 de Noviembre de 2020, 02 de Diciembre de 2020 y 18 de Diciembre de 2020, 27 de Mayo de 2021 y 1º de Junio de 2021 respectivamente, todos ellos enviados por TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA a HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., los cuales este tribunal valora como fidedignos al no haber sido impugnados oportunamente por la demandada, sino incluso reconocidos por la misma al promoverlos en su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tales documentos solo revelan la actitud de reclamo persistente por la demandante, después de la entrega de la mercancía por la transportista al consignatario, de haberlo hecho sin haber recibido la respectiva instrucción de liberación.
- De las pruebas de la parte demandada:
Por su parte, la parte demandada presentó una serie de pruebas documentales junto con la contestación a la demanda, invocadas en su escrito conforme a lo ordenado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas. Tales documentales son las siguientes:
- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, con nota de inserción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Enero de 2000, bajo el Nº 72, Tomo 9-A-PRO, a objeto de demostrar su domicilio y dirección, la cual este Tribunal valora como fidedigna y aprecia en cuanto al objeto indicado por la promovente, al no ser impugnada oportunamente por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Para los mismos fines, la promovente agrega Registro de Información Fiscal (RIF) de la mencionada compañía, el cual es valorado por este tribunal como documento administrativo, con los mismos efectos de los instrumentos públicos, al estar dotados de una presunción de veracidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Copia fotostática de documento de transporte Sea Waybill identificado bajo el Nº SUDU20262APKSZ3U, emitido electrónicamente en fecha 02 de octubre de 2020, el cual es el mismo que invoca expresamente la demandante en su libelo de demanda, y ratifica en su escrito de pruebas, pero incluyendo en su reverso todos los términos y condiciones de la relación contractual de transporte, razón por la cual se valora con plenos efectos probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho documento fue traducido del idioma inglés al español por intérprete público previamente designado y juramentado por el tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 185 del citado Código.
- Copia fotostática de correo electrónico enviado a la demandante en fecha 02 de diciembre de 2020 enviado por HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A. a TRACE LOGISTIC DE VENEZUELA, que es el mismo invocado por esta última en su promoción de pruebas, y que fuera transcrito y valorado precedentemente en el presente fallo, por lo que esta Juzgadora tiene en este punto por reproducido la valoración previamente realizada.
- Copias fotostáticas de los correos enviados por TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., en fechas 18 de noviembre de 2020, 02 de diciembre de 2020 y 18 de diciembre de 2020, los cuales fueron igualmente valorados con anterioridad. Dichos documentos surten pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados sino más bien invocados a favor por la demandante y se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 444 y 479 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
- Copia fotostática de documento electrónico denominado “INSTRUCCIONES DE ENVIO” Nº 870558 en fecha 08 de Septiembre de 2020, también traducido, remitido por KASE LOGISTICS VENEZUELA, C.A., la cual fue no fue impugnada por la demandante y por tanto se aprecia como fidedigna con plenos efectos probatorios en cuanto al contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de captura de pantalla y comunicación electrónica igualmente traducida, la cual, a pesar de no haber sido impugnada por la demandante, carece de valor probatorio por no indicarse fecha, origen y destino de la misma, ni ningún otro elemento que la vinculen con el caso debatido.
- Copia fotostática de correo electrónico de fecha 23 de septiembre de 2020, dirigido por HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A. a TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA, donde anexa copia del B/L (Sea Waybill) y requerido para su traducción, manifestando lo siguiente: “Apreciamos confirmar que todos los datos están correctos, incluyendo el número de acuerdo de tarifa a fin de evitar inconvenientes posteriores”. Dicho documento no fue impugnado oportunamente por la parte demandante, en virtud de lo cual se aprecia como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2020, enviado por HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A. a TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA y también requerido en traducción, cuyo contenido es el siguiente: “Buenas tardes Estimado. Muchas gracias por su pago, el mismo ha sido recibido con éxito en cuenta”. Seguido a dicho texto se visualiza un recuadro relativo a los montos pagados por parte agente del embarcador TRACE LOGISTIC DE VENEZUELA, y agrega: “EXDOCS: Por favor liberar una vez el cliente haya completado el formato abajo anexo”. Inmediatamente se visualiza formato para “Instrucciones de Liberación en el Destino”.
Dicho correo es el mismo mencionado a su vez por la demandante, razón por la cual, al no ser impugnado por la misma sino más bien invocado a su favor, este Tribunal lo aprecia en toda su fuerza probatoria, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 395, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba de experticia judicial para llevarse a efecto de conformidad con lo establecido en al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4º de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a través de la Superintendencia de Servicios de Calificación Electrónica y a los efectos de acreditar la eficacia probatoria y existencia de correos electrónicos promovidos como prueba documental, y en particular la procedencia y emisión de tales correos, así como sus destinatarios y el contenido de los mensajes de datos reflejados en los mismos. Dicha prueba fue renunciada por la promovente ante de su evacuación mediante escrito de fecha 04 de abril de 2022, acto que fue homologado por este tribunal, mediante Resolución de esa misma fecha.
Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, a juicio de quien decide no existe duda sobre el hecho que las partes celebraron un Contrato de Transporte de Mercancía por Agua, amparado bajo un documento denominado “Sea Waybill”, a los fines de transportar la carga allí determinada, cuyo consignatario sería la sociedad mercantil “JEFI AQUATECH RESOURCES SDN BHD”, siendo embarcada en el Puerto de Maracaibo para ser descargada en el Puerto de Penang, Malasia; y que dicho contrato se encuentra definido en el numeral 6º del Artículo 197 de la Ley de Comercio Marítimo.
En efecto, tal documento resulta equivalente al ”Conocimiento de Embarque” y hace prueba de tal contrato, de conformidad con el ordinal 7º del referido cuerpo normativo, al acreditar que el porteador ha tomado a su cargo las mercancías, comprometiéndose a entregarlas contra presentación del documento correspondiente, siendo que el artículo 243 de esa misma ley, reconoce que dicho contrato puede resultar evidenciado en documentos de transporte marítimo distintos al conocimiento de embarque, como es la forma “Sea Waybill”, y que en este caso de remplazo obra la presunción de que se ha celebrado el contrato de transporte.
También aparece demostrado que en fecha primero (1°) de diciembre de 2020, TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA, agente de carga de la demandante, envió correo a la demandada donde le advierte haber tenido conocimiento de que la carga fue retirada sin que hasta esa fecha se hubiese solicitado la liberación de la misma, insistiendo en ello mediante nuevo correo de fecha dos (02) de diciembre de 2020. Tales correos fueron contestados por la naviera en la misma fecha, dentro de los siguientes términos: “Luego de revisar las instrucciones recibidas por su parte, nos percatamos que las S.I. (instrucciones de embarque) fueron recibidas SWB (SEA WAYBILL) el cual nuestro sistema al realizar la transmisión a la oficina de destino se considera liberación automática”.
Tal manifestación, según el sentido y alcance de las palabras y al relacionarlo como respuesta a los correos recibidos, constituye prueba evidente de que la demandada, después de revisar las instrucciones de no liberar la mercancía, que le enviara dicho agente, lo hizo por considerar que, al haber recibido las instrucciones de embarque bajo la modalidad Sea Waybill, ello permitía su liberación automática. En efecto, dicha manifestación se evidencia como un reconocimiento expreso de la demandada de haber estado en conocimiento de que la mercancía transportada no debía ser entregada al consignatario, sin la autorización previa de la embarcadora-
Corrobora el recibo oportuno de tales instrucciones por la Porteadora, el hecho de que ésta acusa igualmente la recepción de correo que le enviara la misma Agente TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA en fecha 2/12/20, recordándole que había recibido previamente correo con solicitud de su parte del Formato de Liberación para que pudiera proceder con el envío de las instrucciones a destino, “bajo el entendido de que sólo podrían liberar una vez completado dicho Formato”, correo este último cuya recepción reconoce la Naviera en fecha veinte (20) de noviembre de 2020, es decir, antes de la entrega de la mercancía, todo lo cual constituye prueba fehaciente de la admisión por parte de ésta última de que, antes de liberar la mercancía, tenía la obligación de esperar que la embarcadora completara y le enviara el respectivo Formato de Liberación.
De igual manera, fue comprobado que la demandada envió a TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA, correos de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020 y primero (1°) de junio de 2021 donde admite el hecho de haber efectuado diligencias encaminadas a lograr que el consignatario honrara el pago de la mercancía entregada, además de afirmar haberlo hecho desde el inicio de la controversia, lo que revela su interés en reparar el daño producido con dicha entrega, sin autorización previa.
No obstante la circunstancia de aparecer comprobados en autos los elementos constitutivos de la acción, resulta imperativo analizar los alegatos de contradicción y defensa aducidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda.
En tal sentido, la demandada aduce en primer lugar que, “bajo los supuestos de los numerales 6) y 7) del artículo 197 de la LEY DE COMERCIO MARITIMO, el Legislador reconoce que el conocimiento de embarque es el término genérico que se atribuye a todas las especies de documentos de transporte que se emiten en función del Contrato de Transporte de Mercancía por agua, pero que pueden existir documentos distintos a éste que haga sus veces o lo reemplace y que tengan denominación y características distintas, según lo determine la autonomía de voluntad de las partes, como sería el caso del “Sea Waybill”, que corrobora la existencia del contrato y la recepción de la carga por el transportistas”.
Así mismo afirma que: “si bien el Conocimiento de Embarque funge como título que acredita a su poseedor como propietario de las mercancías transportadas y que por tanto, a los efectos de la entrega de las mismas en el puerto de descarga, el recibidor no le basta con demostrar la condición de consignatario, sino que debe presentar dicho Conocimiento de Embarque original, la situación es distinta con el “Sea Waybill”, el cual, al no ser un título valor, permite la entrega de la mercancía en el puerto de destino al consignatario, sin necesidad de que consigne ningún documento, bastando con que el mismo presente un medio que acredite su identificación, ya que al tratarse de ese tipo de modalidad, el embarcador no cuenta en su poder con algún documento que pudiera enviar a destino para ser presentado por el consignatario en original, para exigir la entrega de la mercancía”.
Ahora bien, tiene razón la demandante cuando afirma que el Sea Waybill no es un título valor y por tanto no es un documento negociable, a diferencia del Conocimiento de Embarque que puede ser transferido a cualquier persona y utilizarse para cederlo, darlo en garantía para la obtención de créditos u otros actos de disposición, situación que fue vista como una limitación que dio paso a la Carta de Porte; sin embargo, la Doctrina ha señalado que en realidad hoy en día ello no tiene mayor relevancia, pues quien ostenta hoy en día la propiedad de las mercancías transportadas, no necesita disponer de ellas ni enajenarlas en el periodo de tiempo transcurrido desde que parten del Puerto de origen, hasta que llegan a destino, ya que este trayecto es mucho más rápido respecto a lo que ocurría anteriormente.
Por ello, aun cuando es cierto que esta condición marca una diferencia entre la Carta de Porte y el Conocimiento de Embarque, en el sentido de que éste último, al ser transferible a cualquier tercero requiere su imperativa presentación por el destinatario de la mercancía, para exigir su entrega, ello no significa que el Sea Waybill (o Carta de Porte), por faltarle esa condición, permita al Consignatario exigir su entrega sin exhibir documento alguno, salvo su identificación, pues en tal evento el embarcador, como dueño de la mercancía, debe transferir al consignatario el documento que acredite la prueba de haber satisfecho sus obligaciones respecto a la carga y por tanto ser titular de todos los derechos sobre la misma, legitimando así su facultad para recibirlas.
Por otra parte, en el supuesto de que la modalidad contractual Sea Waybill fuera un documento distinto o reemplazo del conocimiento de embarque, como lo sostiene la demandada, el propio ordinal 7º del artículo 197 de la LEY DE COMERCIO MARITIMO, que la mismo invoca para asignarle tal categoría, establece que, en todo caso, trátese de uno u otro, la entrega de mercancía solo procede “contra presentación del documento”, careciendo así de fundamento legal la afirmación de la demandada en el sentido de que “dicha obligación sea inexistente y subsiguientemente inaplicable a los efectos de un contrato de transporte amparado bajo un Sea Waybill”.
Desde otro punto de vista, al analizar los términos del contrato de transporte por agua celebrado entre las partes bajo la modalidad “Sea Waybill” o carta de porte marítimo, promovido íntegramente por la propia demandada, incluyendo en su reverso los términos y condiciones de dicha relación contractual y anteriormente valorado con plenos efectos probatorios, encuentra este Tribunal que el mismo se define como un “Conocimiento de Embarque”, calificativo que aparece invocado reiteradamente a todo lo largo de dicho contrato, razón por la cual considera que en realidad no se trata de un documento distinto o remplazo en los términos del ordinal 7° del artículo 197 de la LEY DE COMERCIO MARITIMO y artículo 243 eiusdem, y que por tanto el porteador no podía ni debía proceder a la entrega de la mercancía al destinatario, sino contra la presentación del mismo, so pena de quedar expuesto en responsabilidad por entrega indebida.
Por dicho motivo, no comparte esta Juzgadora la tesis de la demandada de que dicho documento contractual permita al Porteador la entrega la mercancía en el Puerto de Destino, sin necesidad de consignar ningún documento y bastando con que el consignatario presente un medio que acredite su identificación. Así se declara.
Otro elemento contradicho y rechazado por la demandada, es el alegato de la demandante en el sentido de que la transportista incurrió en una evidente ilicitud de conducta e incumplimiento contractual derivado de culpa grave, al entregar la mercancía al consignatario en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2020, sin haber recibido la correspondiente autorización de liberación; manifestando en tal sentido que la parte actora “no aporto una sola evidencia que demuestre que el embarcador remitiera a la línea naviera por algún medio de comunicación, la instrucción de retener la mercancía con anterioridad a la entrega de la misma en el puerto de destino”, y además que “no se deriva de las disposiciones legales aplicables al contrato de transporte ni del clausulado del mismo, que HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A. tenía la obligación de esperar la autorización del embarcador para efectuar la entrega de la carga, como tampoco se haya hecho requerimiento alguno de retener la misma antes de su arribo y entrega al consignatario en el puerto de destino”.
Sobre esta materia debe ratificar este Tribunal que es criterio universalmente aceptado en materia marítima, como lo reconoce la propia demandada en su contestación, la existencia a favor del embarcador de la prerrogativa conocida como “Derecho de Disposición o Retención”, según la cual el mismo tiene la potestad de instruir al porteador, una vez iniciado el trayecto, de cambiar el sitio de destino de la carga, o el nombre del destinatario a quien debe ser entregada, detener la mercancía antes de su entrega al consignatario e inclusive retornarla al sitio de origen, siempre que tales instrucciones se materialicen antes de la entrega de la mercancía en destino al consignatario.
Con base a ello, debe reiterar esta Juzgadora los señalamientos formulados anteriormente, en el sentido de que, a través del análisis del material probatorio documental aportado por ambas partes en este juicio y debidamente apreciado y valorado, quedó demostrado que en fecha dos (02) de diciembre de 2020, la demandada envío correo a TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA, agente carga de la demandante, donde reconoce que “después de haber recibido las instrucciones de dicho agente” de no liberar la mercancía sin autorización, procedió a hacerlo “por considerar que la utilización de la modalidad Sea Waybill para su transporte, permitía la liberación automática”, mensaje que, a juicio de esta Sentenciadora y no obstante tener fecha posterior a la entrega de la mercancía equivale, según el sentido y alcance de las palabras contenidas en el mismo, a su reconocimiento al hecho de haber recibido tales instrucciones de manera oportuna, vale decir, antes de dicha entrega y a través de medios reconocidos por el mismo.
De igual manera, reitera esta Juzgadora que ese mismo material probatorio documental, demuestra que, en fecha veinte (20) de noviembre de 2020, es decir, antes de la entrega de la mercancía, HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., envía correo a TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA, agente de la demandante, donde le solicitaba “completar el formato que anexa para liberar la mercancía”, lo que determina que efectivamente dicha transportista estaba en conocimiento de que debía retenerla hasta que le fueran enviadas las respectivas instrucciones a través de dicho formato.
Respecto a este punto, la parte demandada descalifica la mención contenida en este correo, donde admite que la mercancía solo podría liberarse “una vez el cliente haya completado el formato anexo” afirmando que “dicha mención corresponde a un mensaje automático que se adjunta en todas las confirmaciones de pago que remite HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A. a sus clientes, remitiendo un Formato de Instrucciones de Liberación a Destino, el cual contiene diversas casillas que, dependiendo de la modalidad de transporte, sería un requisito o no para la liberación de la carga”; procedimiento para la emisión de mensaje del que no existe ninguna evidencia probatoria en autos y que por tanto no toma en cuenta este tribunal a los efectos de la decisión de este punto.
Por consiguiente, y con base a éste análisis, debe establecer esta Juzgadora que existen fundados elementos que demuestran que HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A. estaba en conocimiento, antes de la entrega de la mercancía, de no poder hacerlo sin estar autorizada previamente por la demandante, instrucciones que esta última podía enviar válidamente, en uso de su Derecho de Disposición o Retención referido anteriormente. Así se declara.
Otro de los elementos de defensa aportados por la demandada en su escrito, es el de que el Agente de la demandante TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA al momento de emitir las instrucciones de embarque “no eligió aquella modalidad de transporte que requiere liberación expresa por el embarcador, y la emisión de cierto número de ejemplares originales contra cuya presentación el transportista se obliga a entregar la mercancía al tenedor de los mismos, sino que escogió y aceptó la modalidad Sea Waybill, en la que mal podría esperar formato de liberación alguna; argumentando que con ello se comprueba fehacientemente el conocimiento que tenía dicha Agente y por ende la demandante, acerca de los riesgos de contratar bajo dicha modalidad de transporte, no habiendo presentado inconformidad alguna”.
Sobre este punto ratifica este Tribunal las anteriores consideraciones formuladas en el presente fallo, en cuanto a que, según el clausulado del contrato celebrado por las partes, impreso al reverso del formato nominado como Sea Waybill, el mismo se define como un “Conocimiento de Embarque”, reiterándose tal condición en múltiples cláusulas de dicho contrato contenidas a lo largo del mismo, razón por la cual esta Juzgadora ha considerado que, en definitiva, esta era su naturaleza y no un Sea Waybill o Carta de Porte Marítimo. Por ello, tal contratación requiere liberación expresa por el embarcador y la emisión de varios ejemplares, uno de los cuales debe ser enviado al consignatario a los fines de su exhibición para el reclamo de la mercancía.
Por otra parte, reitera igualmente esta Sentenciadora que, aun en el supuesto de que la modalidad Sea Waybill fuera un documento distinto o reemplazo del Conocimiento de Embarque propiamente dicho, nuestro ordenamiento jurídico establece que en ambas categorías de documentos, la entrega de la mercancía solo procede contra presentación del mismo; y en cuanto al requerimiento de la liberación de la mercancía por el embarcador, también se dejó establecido que incluso bajo la modalidad Sea Waybill, el mismo conserva la potestad de instruir al porteador de no entregar la mercancía sin aviso previo, una vez iniciado su traslado y antes de su entrega al consignatario, lo que ocurrió en el presente caso según quedó demostrado en el debate.
Finalmente la demandada afirma en su escrito de contestación que “TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA, en su condición de agente y representante del embarcador frente a la línea trasportista, era quien tenía completa responsabilidad sobre las instrucciones que debía remitir a la línea naviera para la fijación del contrato de transporte de mercancía por agua, sobre todo cuando ellas no hayan sido cónsonas con los requerimientos que le haya estipulado el embarcador”.
En tal sentido la demandada considera que “dicho agente del embarcador no le remitió instrucciones de no liberar la mercancía sin autorización previa, en ningún momento anterior a dicha entrega, lo que hubiera resultado en un ejercicio del derecho de disposición sobre la carga que tenía el embarcador antes de que la misma fuera entregada al consignatario” agregando que “sería además absurdo que dicho agente, en conocimiento de que la compañía embarcadora deseaba que la mercancía no fuera liberada, fuera capaz de remitir unas instrucciones de embarque bajo la figura de Sea Waybill, confirmando así que el transportista se encontraba facultado para realizar la entrega de la carga sin necesidad de requerir documento alguno, cuando pudo optar por modificar el modo de transporte por una modalidad de conocimiento de embarque que permitiera girar instrucciones para paralizar la carga en tránsito”.
Sobre estos señalamiento, esta Sentenciadora ratifica una vez más las consideraciones formuladas anteriormente en el presente fallo, en el sentido de que está demostrado en autos que la propia demandada, a través de correo enviado a TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA, reconoce haber recibido instrucciones de dicho agente de no entregar la mercancía, y que así mismo quedó demostrado que en fecha veinte (20) de noviembre de 2020, o sea antes de haberse verificado dicha entrega, HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A. envió otro correo a la nombrada agente donde le solicita completar el formato que anexa para liberar la mercancía.
Dicha situación determina que, efectivamente y de acuerdo a su propia confesión, la transportista estaba en conocimiento que debía retener la mercancía hasta que le fueran enviadas las respectivas instrucciones a través de dicho formato, todo lo cual desmiente su afirmación de que fuera la omisión del agente de carga de la sociedad demandante, “la responsable de la entrega de la mercancía, sin esperar aviso previo, al no haber completado las directrices que le enviara su mandante, lo que impidió que esta última ejerciera su derecho de disposición sobre la carga, notificando al porteador antes de que dicha mercancía fuera entregada al consignatario la instrucción de no hacerlo sin aviso previo”. Así se establece.
En cuanto al contenido de las instrucciones de embarque, también apreciadas y valoradas por este Tribunal en el presente fallo, es cierto que la misma comprueba que la agente del cargador aparece seleccionando la modalidad de Sea Waybill pero, a juicio de quien decide, ello no resta valor y aplicación al clausulado del contrato de transporte celebrado que, como se dejó establecido, lo define como un “Conocimiento de Embarque”, calificativo que aparece invocado reiteradamente a todo lo largo de dicho contrato, modalidad ésta que impide al porteador efectuar la entrega de la mercancía sin la debida presentación del mismo y la respectiva autorización del embarcador. Aunado a ello, es preciso indicar que, incluso bajo la modalidad de Sea Waybill, el embarcador conserva la potestad de instruir al porteador, una vez iniciado el traslado, de detener la mercancía antes de su entrega al consignatario, según se dejó determinado.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado plasmadas en el presente fallo, concluye esta Juzgadora en que la demandada HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., parte demandada del presente asunto, incurrió en el incumplimiento contractual denunciado por la demandante en su libelo, al haber entregado la mercancía transportada al consignatario en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2020, sin la presentación del Conocimiento de Embarque, o su equivalente, como lo exige la naturaleza de dicho contrato y lo ratifica el ordinal 7° del artículo 197 de la LEY DE COMERCIO MARITIMO, y sin haber recibido la correspondiente instrucción de liberación a través del formulario requerido a estos efectos, aun cuando fue advertida de no hacerlo sin ese aviso previo en uso de su Derecho de Disposición o Retención. Por estos motivos, resulta aplicable lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.271 del Código Civil y la cláusula contractual contenida bajo el título “Provisiones, Misceláneas”, que establece la responsabilidad del transportista “por pérdidas o daños indirectos o consiguientes o por perdida de ganancia o negocio por cualquier causa cualquiera que fuese, hechos con la intención de causar daños o imprudentemente o con conocimiento de que dichos daños probablemente se producirían”. Así se decide.
En consecuencia y conforme a lo pedido, es necesario entonces declarar CON LUGAR la demanda planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., ya identificada, procediendo entonces la condenatoria al pago de los daños materiales derivados de la responsabilidad civil contractual declarada, al resultar demostrado el hecho generador de esa responsabilidad, los cuales se determinan a continuación:
A. El valor de la mercancía entregada sin autorización a la consignataria “JEFI AQUATECH RESOURCES SDN BHD” por un monto de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 60/100 (USD$ 102.345,60), la cual deberá ser cancelada con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago efectivo, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Noviembre de 2011; todo ello en virtud de la entrega de la mercancía al consignatario por parte de la demandada en su condición de transportista, sin cumplir con las obligaciones que se dejaron determinadas, frustrando el derecho de la demandante como embarcadora a recibir el pago de su valor en el momento de dicha entrega y, por tanto, desmejorando su derecho al pago oportuno y efectivo del precio de venta de la misma.
Dicho monto aparece comprobado en la factura invocada por la demandante Nº 3235 de fecha diez (10) de junio de 2020, promovida como prueba oportunamente y que fue apreciada y valorada por este Tribunal como copia fotostática fidedigna, al no haber sido impugnada por la demandada, en un todo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

B. El pago del valor del flete cancelado por la demandante para el transporte de la mercancía, por un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 5.870,00) la cual deberá ser cancelada con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago efectivo, pues la falta de pago de dicho Flete por el Consignatario, acarrea al propio tiempo la pérdida del mismo.
Dicho monto aparece igualmente comprobado mediante factura de pago del citado flete Nº 3235 de fecha diez (10) de junio de 2020, emitida por KASE LOGISTICS NORTH AMERICA, agente de la demandante, pero cancelada por la empresa PRODALMAR, C.A., a nombre de dicha demandante según consta de carta de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2021, documentos que fueron igualmente promovidos por ésta en su escrito de pruebas y debidamente apreciados y valorados por esta Juzgadora como copias fotostáticas fidedignas, al no haber sido impugnadas oportunamente por la demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

C. El pago de los intereses que habrían devengando las cantidades no recibidas por la demandante como valor de la mercancía y pérdida del flete, de haberse producido el pago de estos conceptos por el consignatario, calculados desde el momento de entrega de la mercancía al consignatario hasta la fecha de la demanda, o sea durante diez (10) meses y dieciséis (16) días, calculados tales intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual según el Artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo y 108 del Código de Comercio, calculadas sobre la suma de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 60/100 (USD$ 108.215,60) lo que da como resultado la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USA$ 11.543,oo) por concepto de tales intereses, así como aquellos que se han venido causando después de incoada la demanda, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, habida cuenta de que éstos se deben sin solución de continuidad desde el día de la mora, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.277 del Código Civil, aplicable supletoriamente; cantidad que deberá ser cancelada con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha del pago efectivo.

D. Con respecto a los daños morales, la demandante fundamenta su derecho a reclamarlos en el alegado incumplimiento de la demandada, al hacer entrega de la mercancía objeto de la exportación a la consignataria, no obstante haber recibido instrucciones de no hacerlo sin su previo consentimiento, con lo cual resultó afectada la reputación, fama o prestigio de la empresa, pues la entrega de esos bienes objeto de exportación sin autorización previa de la naviera, trajo como consecuencia la perdida de la garantía de pago efectivo de los mismos por el comprador final y consignatario. Dicha circunstancia obligó a la demandante a plantear la presente acción de cobro judicial ante los Tribunales de Justicia, lo cual constituye un precedente no deseado frente a relaciones similares de compra venta de mercancía con otros clientes quienes la consideran una empresa que realiza sus operaciones sin contratiempos de ningún tipo y exenta de reclamaciones o litigios.

En cuanto a dicho petitorio, la demandada en su contestación alega lo siguiente:
a) Que el hecho generador del daño moral alegado por la demandante, resultaba jurisdiccionalmente inexistente.
Con respecto a este punto, ya fue decidido en el presente fallo que la demandada incurrió en el incumplimiento contractual culposo y de negligencia grave denunciado por la demandante en su libelo, del cual se generaron los daños y perjuicios reclamados.
b) Que es absurdo el alegato de que la acción judicial intentada por el Embarcador constituya un perjuicio en su reputación respecto a su clientela, cuando los acontecimientos ocurridos con mi representada no constituyen un hecho público que pueda ser conocido por sus clientes, como tampoco lo es una acción judicial que, la cual aun conociéndose, de modo alguno puede afectar el desenvolvimiento comercial de una compañía.
Sobre esta materia considera este Tribunal que, aunque no estamos en presencia de un juicio público propiamente dicho, las materias que se debaten en el mismo suelen ser comentadas por los mismos actores y abogados participantes y llegar a ser conocidas por empleados y relacionados de las empresas participantes, provocando un efecto multiplicador de conocimiento por terceros de los temas involucrados en el proceso y llegar hasta los clientes de dichas empresas, afectado sus relaciones con los mismos, debido a la trascendencia de dichos temas y su impacto en su reputación, fama o prestigio.
c) Que en completa contravención al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no se aportó en el libelo de la demanda una sola prueba que demostrara el impacto patrimonial supuestamente sufrido a nivel de mercado y clientela por parte de la demandante, así como tampoco evidencia que demuestre un nexo de causalidad entre los acontecimientos que involucraron a la contraparte con mi representada y el supuesto perjuicio en la reputación de la compañía, por lo que resulta falso que la demandante haya sufrido daño moral alguno que sea imputable a su representada.
En relación a este tema, debe esta Juzgadora señalar en primer lugar que, la misma sentencia del Máximo Tribunal que invoca la demandada, advierte que “el sentenciador debe tomar en cuenta los parámetros señalados, a los efectos de motivar la posible cuantificación de la indemnización que considere apropiada pagar por daño moral” en virtud de lo cual esta Juzgadora considera evidente el impacto patrimonial capaz de generar el incumplimiento de la demanda que ha sido objeto de juzgamiento en el presente caso, como precedente frente a sus relaciones clientelares y el subsiguiente impacto en su reputación, fama y prestigio, así como el respectivo nexo de causa-efecto.
Por tales motivos, este Tribunal considera apropiada la suma reclamada en concepto de daño moral y declara la obligación de la demandada de cancelar la suma de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 50.000,00) la cual deberá hacer efectiva con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha del pago efectivo. Así se decide.
Respecto a la acción subsidiaria y alternativa por responsabilidad extracontractual, la cual deviene del presunto hecho ilícito de la demandante y tipificada en el artículo 1.185 del Código Civil, este Tribunal la considera insubsistente, en virtud de haberse declarado con lugar la acción principal por responsabilidad contractual; y por tanto se abstiene de todo pronunciamiento en relación con dicha acción. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda presentada por el abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.682, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio del 2018, en contra de la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., sociedad anteriormente denominada HSAC LOGISTICA, C.A., y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1981, bajo el No. 96, Tomo 76 A-Pro, y posteriormente cambiada su denominación mediante asamblea de fecha veintiocho (28) de agosto de 2002, inscrita en ese mismo Registro el dieciséis (16) de septiembre de 2002, bajo el No. 46, Tomo 148A Pro, y domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., ya identificada, a pagar a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., las siguientes cantidades de dinero:
1) CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 60/100 (USD$ 102.345,60), correspondientes al valor de la mercancía entregada sin autorización, la cual deberá ser cancelada con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago efectivo, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Noviembre de 2011.
2) CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 5.870,00), correspondientes al flete pagado por la demandante a la demandada, la cual deberá ser cancelada con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago efectivo, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Noviembre de 2011.
3) ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USA$ 11.543,oo) correspondientes a los intereses devengados desde el incumplimiento del contrato hasta el momento de la interposición de la demanda, así como aquellos que se han venido causando después de incoada la demanda, la cual deberá ser cancelada con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago efectivo, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Noviembre de 2011.
4) CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 50.000,00), correspondientes al daño moral previamente establecido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente fallo
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 109-2022
EL SECRETARIO,


Abg. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR.