REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.770
Maracaibo, diez (10) de octubre del 2022
212° y 163°.
Con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ plenamente identificada en autos, este Juzgado en fecha once (11) de agosto del presente año, mediante sentencia definitiva, declaró lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda presentada por la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.287.758, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705, en contra de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, titular de la cédula de identidad No. 11.862.100, todos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cumplir con el contrato de compraventa del bien inmueble constituido por una (01) casa quinta con su parcela de terreno propio con todas sus mejoras y bienhechurias, situada en la Urbanización Los Olivos, calle 71, casa No. 61-63; dicha parcela de terreno consta de un área aproximada de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mts2), y consta de los siguientes linderos: NORTE: Linda con calle 71 (Río Unare) y mide dieciocho metros (18 mts); SUR: Linda con la parcela 6 L y mide dieciocho metros (18 mts); ESTE: Linda con la parcela 12 L, y mide treinta metros (30 mts); OESTE: Linda con parcela 14 L y mide treinta metros (30 mts), suscrito por ambas partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de julio del 2017, bajo el No. 5, Tomo 53, folio 18 al 22. Por lo que deberá entregar al demandante solvente y libre de gravámenes el inmueble objeto del presente juicio.
TERCERA: Se ordena a la parte demandante a cancelar a favor del demandado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (148.920.000,oo) para completar el precio total de venta.
CUARTA: A falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada este fallo servirá de titulo de propiedad de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, la parte actora deberá consignar ante el Tribunal el saldo deudor.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta articulación probatoria.

Resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones con relación a la figura de la ampliación, o aclaratoria, de las decisiones judiciales:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones la solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma antes trascrita, se desprende el fundamento legal de la aclaratoria, y plantea todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Siguiendo este orden de ideas, en interpretación del artículo antes mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia No. 0047 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, Exp. No. 02-3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, asentó lo siguiente:
“… De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones… ”

Al respecto la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (01) de junio de 2015, sentencia No. 649, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, pronunció lo siguiente:
“En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se constata la consagración de ciertas correcciones que se conciben como excepciones al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo previsto en el encabezado de la precitada norma, que tienden a subsanar o enmendar los errores de forma, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial. Dichas excepciones tienen su fundamento en la posibilidad de que el Juez cometa errores materiales, o sea imprecisos o parcos en algún tópico de su sentencia; erigiéndose la corrección como un remedio procesal, y no como un recurso propiamente, destinado a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia.
Así pues, la norma civil adjetiva, deja abierta la posibilidad jurídica de que el Juez pueda hacer correcciones o modificaciones a la sentencia judicial proferida, es decir, existe permisibilidad legal de que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones, rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dicte ampliaciones; siempre y cuando sean peticionadas a instancia de parte interesada. No obstante, la corrección no puede conllevar a una modificación sustancial de la decisión proferida, pues el principio general estatuido es que después de dictada una sentencia, no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado.
Ahora bien, vista la solicitud de corrección incoada, en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2022, por JAIME FERNANDEZ LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, plenamente identificada en autos como demandante en la presente causa, esta Jurisdicente procede a dar respuesta a la misma.
Específicamente se solicita por el profesional del derecho previamente mencionado, que sea modificado el dispositivo del fallo dictado por esta Sentenciadora, indicando así en dicha solicitud lo siguiente:
“… solicito se sirva, ACLARAR, SALVAR LAS OMISIONES Y RECTIFICAR LOS CALCULOS NUMERICOS, en la sentencia definitiva dictada en esta causa. SEGUNDO: se evidencia del documento de opción de compra, del libelo de demanda y de la narrativa del tribunal en la sentencia definitiva (…) el precio de venta del inmueble objeto de este procedimiento fue convenido en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs.267.840.000) de los cuales la demandada recibió como parte parcial del pago la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.148.920.000), la demandante quedó a deber un remanente del precio de CIENTO DIEZ Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 118.920.000). TERCERO: Es el caso en la sentencia definitiva se incurre en un error involuntario al ordenar a la parte demandante cancelar a la demandada propietaria la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.148.920.000), esta suma fue el primer pago al firmar el contrato de opción a compra, cuando efectivamente según el documento autenticado, el libelo de demanda y las narrativas del tribunal en el texto de la sentencia, la única suma adecuada en el remanente de CIENTO DIEZ Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 118.920.000), la cual completa el 100% del precio del inmueble, estas sumas fueron y están depositadas en esta causa, y las mismas jamás fueron objetadas, impugnadas o contradichas por la parte demandada…”

Partiendo de este orden de ideas, y con base en el artículo 252 de la ley adjetiva en materia civil, es menester para este Juzgado hacer mención de la decisión 000313, emanada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo del 2021, en donde explana a saber, lo siguiente:
“…la expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
Es importante el señalar, que la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado.”

De lo anteriormente trascrito se entiende, que el Operador de Justicia tiene la facultad de solucionar aquel punto en cual haya errado o, que haya quedado inconcluso, o del cual haya guardado silencio al momento de emitir una resolución judicial, solamente cuando dicho punto a resolver haya sido discutido durante el transcurso del juicio. El Tribunal Supremo de Justicia, ha magnificado la potestad establecida en la ley adjetiva en materia civil, en cuanto a la corrección, amplitud o aclaratoria de la decisión proporcionada al finalizar el proceso.
En consecuencia, analizando el pedimento esbozado por la parte actora en la presente causa, y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil analizado ut supra, esta Jurisdicente procede a ampliar el dispositivo de la decisión No. 096-2022, emitida por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de agosto del 2022, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda presentada por la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.287.758, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705, en contra de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, titular de la cédula de identidad No. 11.862.100, todos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cumplir con el contrato de compraventa del bien inmueble constituido por una (01) casa quinta con su parcela de terreno propio con todas sus mejoras y bienhechurias, situada en la Urbanización Los Olivos, calle 71, casa No. 61-63; dicha parcela de terreno consta de un área aproximada de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mts2), y consta de los siguientes linderos: NORTE: Linda con calle 71 (Río Unare) y mide dieciocho metros (18 mts); SUR: Linda con la parcela 6 L y mide dieciocho metros (18 mts); ESTE: Linda con la parcela 12 L, y mide treinta metros (30 mts); OESTE: Linda con parcela 14 L y mide treinta metros (30 mts), suscrito por ambas partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de julio del 2017, bajo el No. 5, Tomo 53, folio 18 al 22. Por lo que deberá entregar al demandante solvente y libre de gravámenes el inmueble objeto del presente juicio.
TERCERA: Se ordena a la parte demandante a cancelar a favor del demandado la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (118.920.000,oo) para completar el precio total de venta.
CUARTA: A falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada este fallo servirá de titulo de propiedad de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, la parte actora deberá consignar ante el Tribunal el saldo deudor.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta articulación probatoria.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 46.770, quedando anotada bajo el No. 0108-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER.

AC/Ef/mr