Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha ocho (08) de mayo de 2021, demanda por DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ALIX MARGARITA TORRES, identificada up supra, domiciliada en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano PABLO JOSE SANCHEZ, plenamente identificado up supra. Este Tribunal le da entrada en fecha 11 junio de 2021, se le da entrada y antes de resolver sobre la admisión de la demanda se instó a la parte actora a estimarla además de la suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

I
NARRATIVA

En fecha quince (15) de junio de 2021, la parte actora dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal presento diligencia mediante la cual estimó la presente demanda en Bolívares y Unidades Tributarias (U.T.), asimismo, confirió poder el veintidós (22) del mismo mes y año, al abogado en ejercicio JOSE DE JESUS ROMERO ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª180.680. Siendo admitida la demanda en fecha veinte (20) de julio de 2021, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se ordena la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de la presente demanda y el del auto de admisión. De igual manera, se ordenó citar al ciudadano PABLO JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-106.344.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la citación del demandado ciudadano PABLO JOSE SANCHEZ, para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en observancia que desde la fecha veinte (20) de julio de 2022, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de los demandados, hasta la presente fecha, transcurrieron más de un (01) año sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la citación e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado por la parte actora y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.