Se inicia el presente juicio de DESALOJO, incoado por el abogado en ejercicio ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.711.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.121.500, domiciliado en Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del estado Zulia, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora del ciudadano EVELIO RAMÓN PERÉZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.514.007, del mismo domicilio, representación judicial que consta según documento en poder otorgado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia., en fecha 03 de septiembre de 2019, bajo el numero 63, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones, en contra del ciudadano RICHARD ALEJANDRO LOAIZA NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. V-16.081.409, de igual domicilio.

RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2021, fue recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en Sede Judicial de Maracaibo del Estado Zulia y asimismo, en la misma fecha, antes de resolver sobre su admisión, se le instó a la parte a estimar el monto de la demanda en Bolívares (Bs.) y en Unidades Tributarias (U.T.) en razón a la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta oficial No. 39.152 el 02 de abril de 2009, siendo admitida en fecha diecinueve (19) de octubre de 2021.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2021, el ciudadano EVELIO RAMÓN PERÉZ BRICEÑO, asistido por el abogado en ejercicio ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ bajo No.121.500, consignaron los respectivos recados y los emolumentos, para practicar la respectiva citación, del ciudadano RICHARD ALEJANDRO LOAIZA NAVA.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2021, la Secretaria deja constancia que se libró boleta de citación.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, fue citado el ciudadano RICHARD ALEJANDRO LOAIZA NAVA, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos y firmó.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que es nombrado Párroco de la Parroquia Eclesiástica Católica María Auxiliadora, según nombramiento de fecha 31 de marzo de 2014, el cual es emanado de la Arquidiócesis Metropolitana de Maracaibo, por parte del Monseñor UBALDO RAMON SANTANA SEQUERA, y que desde esa fecha se haya en un cúmulo de situaciones que aparentemente son normal en una Parroquia, como el alquiler de dos (02) locales que pertenecen a la Parroquia Eclesiástica Católica María Auxiliadora y donde funciona la FUNDACIÓN CENTRO NUCLEARIZADO MONSEÑOR DOMINGO ROA PEREZ, ya que, conforma un todo, como es la Iglesia, el Salón de usos múltiples, y los respectivos salones del centro taller y que todos tienen sus documentos registrados, como, terrenos y locales, al respecto su predecesor había, supuestamente alquilado dicho local al ciudadano RICHARD ALEJANDRO LOAIZA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.081.409, del mismo domicilio y que en su momento se realizó un contrato de una forma concreta, de buena fe, tratándose de un representante de la iglesia católica, el cual cuando mi mandante quiso hacer cumplir lo planteado, ya que tenían cuatro (04) de incumplimiento de sus obligaciones; afirma que el mismo hace caso omiso, tratándolo de manera irrespetuosa y ofensiva, manifestándole que “de allí salen muertos y que esos locales son de ellos”, alega que adicionalmente es publico y notorio que todos esos espacios son de la iglesia, que le pertenecen a la Parroquia y son patrimonio del Municipio que datan del año 1968, y fueron adquiridos por el Presbítero BLAS ALADID, Párroco para ese momento, así lo certifica el Documento Registrado ante el Juzgado del Municipio Ricaurte, Distrito Mara, Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1968. Que inicialmente en dicho contrato se planteó un pago por el arrendamiento de los locales, pero que ya no interesa dicho pago, debido a que posterior a su demolición se ampliará la entrada para mejor acceso a los feligreses y a los jóvenes; por lo que se plantea legalmente es el desalojo y su respectiva demolición ya que esta debidamente justificado. Arguyen que lo más grave es que los mismos tienen, tomas de electricidad ilegal, poniendo en riesgo la vida de los estudiantes que hacen vida en el CENTRO NUCLEARIZADO MONSEÑOR DOMINGO ROA PEREZ, donde se imparten clases de diferentes cátedras a los alumnos de la Unidad Educativa JOSE ANTONIO ALMERZA, dichos locales no cuentan con baños, aguas, razón suficiente y justificada para su respectivo desalojo y su respectiva demolición ya que esta debidamente justificado y ameritan la necesidad de desocupar el inmueble y que al momento de su posterior demolición se ampliará la entrada para mejor acceso a los feligreses y a los jóvenes y evitar situaciones de riesgos inminentes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opone las cuestiones previas 1°, 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ya decidida por esta Operadora de Justicia, lo relacionado en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 1°, para a resolver lo siguiente:
En segundo lugar, la ilegitimidad del actor debido a que tanto en el auto admisión, como en la boleta de emplazamiento a la contestación de la demanda, la misma fue incoada por el ciudadano EVELIO RAMON PEREZ BRICEÑO, por lo que no tiene cualidad ni legalidad para presentarse como actor, por cuando el supuesto contrato de arrendamiento indeterminado que se pretende prescindir, fue celebrado entre mi persona y LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA MARÍA AUXILIADORA, quien a todas luces debe ser la accionante legal, y que la misma situación ocurre con el apoderado accionante, el mismo no tiene legitimidad para presentarse en este proceso, ya que aduce ser el apoderado de EVELIO RAMON PEREZ BRICEÑO.
En tercer lugar alega el ordinal 6°, referida al defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a los numerales 4° y 5°, efectivamente, alega que el objeto de la pretensión no está determinado con precisión porque solo señala el local comercial, el cual es de mi propiedad, y no describe con precisión cual es su objeto, si es un terreno, no esta claro, ni ubicación, ni linderos, ni medidas.
En cuarto y último lugar alega la cuestión previa establecida en el ordinal 11° referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Se entiende que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción conforme a la disposición legal expresa en este sentido cita:
“la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0156 de fecha 29 de octubre de 2020, que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma por COVID-19, establecido primigeniamente mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519, Extraordinario del 13 de marzo de 2020…”

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega que, estando dentro del lapso legal, de conformidad con las previsiones contenida en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, niega, rechaza y contradice por ser falso el hecho de que supuestamente deba desalojar el local comercial, alegando que dicho local fue construido con dinero de su propio peculio personal, al cual le realizó un documento de construcción que acompañó a este escrito.
Arguye que tampoco es cierto, y por eso niega, rechaza y contradice que el hecho de que el local comercial se encuentre ubicado en áreas de la FUNDACIÓN CENTRO NUCLEARIZADO MONSEÑOR DOMINGO ROA PEREZ, ya que, cuando el padre Presbítero LEONANDO LOPEZ, quien dirigía la Parroquia antes de EVELIO RAMON PEREZ BRICEÑO, me concedió el permiso y autorización para ocupar el espacio de terreno donde esta construido dicho local, que no existía tal fundación.
Niega, rechaza y contradice por falso y contradictorio de la misma parte accionante, el hecho de que el local propiedad de mi representado le pertenezca a la PARROQUIA CATÓLICA MARÍA AUXILIADORA, como lo alega en el Capitulo I de los hechos de su escrito libelar, ya que se refleja el contrato de arrendamiento acompañado por el accionante y firmado por EVELIO RAMON PEREZ BRICEÑO, en su cláusula primera, reconoce que el local es propiedad del ciudadano RICHARD ALEJANDRO LOAIZA NAVA, y que fue construido seis años antes de la firma de dicho contrato, por lo cual al señalar que el local le pertenece a la Parroquia, lo hace contradictoria a los verdaderos y reales hechos, y su predecesor no alquiló el local, sino el terreno que ocupa el mismo.
Asimismo, alega que niega, rechaza y contradice por contradictorio y carente de precisión el alegato que la parte actora hace en el Capitulo I de los hechos referente a que “tenían cuatro (4) de incumplimiento de sus obligaciones”, por cuanto viola el derecho a la defensa al ser oscuro y vago su señalamiento.
Expone que no es cierto, por eso niega, rechaza y contradice, por falso y carente de realidad el hecho también alegado por la parte accionante en relación a que se hizo caso omiso, no específica, no lo dice, de que su “mandante quiso hacer cumplir lo planteado”, también es oscuro y vago, es falso de que haya tratado irrespetuosa y ofensivamente al prelado.
Alega que no es cierto, por eso niega, rechaza y contradice que LA PARROQUIA ECLESIÁSITCA MARÍA AUXILIADORA, sea la propietaria del local y que le pertenezca mediante documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Ricaurte del Distrito de Mara en fecha 14 de agosto de 1968, por cuanto dicho documento es inexistente.
Niega, rechaza y contradice, que el actor haya planteado el pago del arrendamiento, por dos razones, alega que el local es propiedad de su representado y solo se pagaba por el espacio de terreno, y el pago de los cánones fue suspendido por Decreto del Gobierno Nacional., del mismo modo niega rechaza y contradice por ser contradictorio a las normas previstas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para Locales Comerciales, específicamente el artículo 43, en cuanto a la demolición se refiere debido a que su solicitud de demolición debe someterse a proyectos específicos y fehacientes, los cuales no fueron demostrados con la acción.
Arguye, que niega rechaza y contradice que el local tenga ilegales de electricidad y que ponen en riesgo estudiantes del señalado centro, del mismo modo la sustentación jurídica que hace la parte accionante en el Capitulo II de su escrito, por no encuadrado en los hechos narrados, que no se relacionan ni encuadran con los artículo 2, 16, 26, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco encuadran en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (así como que tenga como justificación para la procedencia del desalojo el presente artículo) , por cuanto del contrato se infiere que existen dos partes señaladas, de igual forma rechaza el derecho invocado en el artículo 40 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que señala como causal de desalojo “que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado”.

OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Ahora bien, ya decidida la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 1° como anteriormente se expuso, se evidencia del mismo modo que la parte actora en su oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, lo cual lo realizó en los siguientes términos:
Respecto a la segunda oposición: Alega que es importante destacar y poner en conocimiento a la parte demandada que en la planilla de recepción de documento se consignó el contrato firmado entre el ciudadano RICHARD ALEJANDRO LOAIZA y el Presbítero EVELIO RAMÓN PERÉZ BRICEÑO, que el mismo aparece en auto y dar cumplimiento según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y ratifica el poder en auto y el respectivo contrato. Adicionalmente hace mención a las facultades que le son otorgadas a su mandante en el Código de Derecho Canónico No. 532, El párroco representa a la Parroquia en todos los negocios jurídicos, conforme a la norma del derecho, debe cuidar de que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los CC. 1281-1288, asimismo, alega que en el expediente se encuentra el Nombramiento como Sacerdote. En tal sentido ratifica el poder otorgado que fuera otorgado por el Presbítero EVELIO RAMÓN PERÉZ BRICEÑO.
Respecto a la tercera oposición: Respecto a la cuestión previo contenida en el ordinal 6°, referida al defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, por lo que respecta a los numerales 4° y 5°, destaca que en el libelo de la demanda deja en claro el objeto (01) local que pertenece a la Parroquia Eclesiástica Católica María Auxiliadora y donde funciona la FUNDACIÓN CENTRO NULEARIZADO MONSEÑOR DOMINGO ROA PÉREZ, ya que, conforman un todo, como la iglesia, el salón de usos múltiples, y los respectivos salones del centro taller, y que todos tienen sus documentos registrados, como terrenos y locales, se consignaron los planos topográficos de la Parroquia Eclesiástica Católica María Auxiliadora emitidos por la Alcaldía Bolivariana de Mara siendo los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Shell Caribbean Petroleum Company; SUR: Plaza Pública; ESTE: Jefatura policial y dispensario y OESTE: Vía Pública Nueva Lucha-Maracaibo Carretera Troncal del Caribe y que cuando hablamos de los locales evidentemente son bienes inmuebles, dejando bien en claro su situación y haber cumplido con todos los requisitos de Ley, y presentado el respectivo justificativo de demolición.
Respecto a la cuarta oposición: Considera que es importante destacar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 339, la declaratoria de estados de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público y por supuesto el del Poder Judicial, ahora bien, el debido proceso, en otros derechos procesales de jerarquía Constitucional, con el fin de materializar la garantía de acceso a la judicial y de tutela judicial efectiva, según el artículo 49, numeral 3, de la Constitución, así como el artículo 26 de la misma, y sumando a petición donde esos locales tienen tomas de electricidad ilegal, poniendo en riesgo la vida de los estudiantes que hacen vida en el CENTRO NUCLEARIZADO MONSEÑOR DOMINGO ROA PÉREZ, además de ello dichos locales no cuentan con baños, aguas, razón suficiente y justificada para su respectivo desalojo, y su respectiva demolición, asimismo, invocan el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, Niña y Adolescente.
Respecto a la cuestión previa prevista en el Ordinal 11°, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 0156, de fecha 29 de octubre de 2020, se suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda, así como de aquellos destinados a uso comercial, es clara solo a las ejecuciones, y adecuación según lo plantea el demandado era imposible entablar alguna conversación o acuerdo, ya que, desde el primer momento su única intención es quedarse con dichos locales, Razón por la cual la parte actora contradice y que deje sin efecto lo planteado por la parte demandada por ser falso y temerario.
En cuanto al documento impugnado por la parte demandada solicita sea valorado ya que se trata de un instrumento público Documento Registrado ante el Juzgado del Municipio Ricaurte, Distrito Mara de fecha 14 de agosto de 1968, que define la propiedad de la iglesia, fueron adquiridos por el Presbítero BLAS ALADID, Párroco para ese momento y que aplica facultades otorgadas en el Código de Derecho Canónico. Por último ratifica todos los medios de prueba presentados por la parte actora y consigna copia simple de la denuncia ante la Fiscalía Décima Octava (18) F18-MP-248373-19, ya que, dichos ciudadanos falsificaron planos topográficos de los terrenos que solamente los debe emitir la Alcaldía Bolivariana de Mara, y Registraron un documento a su nombre.


CONSIDERACIONES
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEGUNDO (2°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La representación judicial de la parte demandada promovió la defensa previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que el ciudadano EVELIO RAMÓN PERÉZ BRICEÑO, carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por lo cual en la revisión de las actas se evidencia primeramente que es nombrado Párroco de la PARROQUIA ECLESIÁSTICA CATÓLICA MARÍA AUXILIADORA, nombramiento que recibe por parte de la Arquidiócesis Metropolitana de Maracaibo por UBALDO RAMÓN SANTANA SEQUERA, y que fue adquirido por el Presbítero BLAS ALADID, Párroco en su momento, establecido así en el documento registrado ante el Juzgado del Municipio Ricaurte, Distrito Mara, Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1968.
En relación a la ilegitimidad del actor, la Sala de Casación Civil, Accidental, Tribunal Constitucional del 19 de noviembre de 1992, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo, determinó que:“La ilegitimidad de la persona del actor, es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal…Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que a de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser el titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad-causam” lo sea “ad- procesum”; como a la inversa, no todo legitimado “ad-procesum” lo es “ad-causam”.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se observa, que la parte solicitante se refiere a la cualidad, en lugar de la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, por lo que en razón a este punto, se hará como punto previo al momento de dictar la sentencia definitiva. Asi se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEIS (6°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ahora bien, estima esta Sentenciadora entrar a resolver preliminarmente la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a el defecto de forma de la demanda establecida en el artículo 340 ejusdem, al respecto se constata del libelo de la demanda que la parte actora solicito en su pretensión DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2021, por lo cual admite la demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres en la presente causa.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“omissis…. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….omissis…”
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que se encuentran cubiertos todos los requisitos exigidos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en las actas procesales y en el respectivo auto de admisión. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL ONCE (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La representación judicial de la parte demandada promovió la defensa previa contenida en el ordinal 11°, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.
En este sentido expresa la parte demandada, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 0156, de fecha 29 de octubre de 2020, que suspende las ejecuciones de desalojo de inmuebles destinados a vivienda, así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma por COVID-19… y sus posibles prórrogas cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo para cada caso, por lo que al no estar adecuado el contrato de arrendamiento indeterminado, no es procedente su admisión vía jurisdiccional, sino vía administrativa.
Ahora bien en cuanto al procedimiento administrativo previo, la ley y la jurisprudencia es clara y directa al establecer el artículo 9 de la Ley de Regulación en el Arrendamiento de Locales Comerciales:
“La parte que causare un daño malicioso al bien inmueble arrendado durante la vigencia de la relación arrendaticia, estará obligada a efectuar las reparaciones que se originen por estos daños. En caso de comprobarse el daño malicioso, el afectado podrá acudir a la vía jurisdiccional o administrativa y solicitar el inicio del procedimiento correspondiente.”
En relación a ello también es necesario resaltar el artículo 41 literal l ejusdem:
“Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;”.
Del mismo modo con respecto a la sentencia, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, EXP: Nº 7580, confirma el fallo con respecto al desalojo de local comercial.
“Tampoco se establece el agotamiento de la vía administrativa en lo referente a las causales para el desalojo de un inmueble previstas en el artículo 40 ejusdem… La ley solamente establece el agotamiento de la vía administrativa en caso de medidas cautelares”
Por lo tanto resulta falso que una norma obligue al agotamiento de la vía administrativa, para acceder a la vía judicial, en este sentido esta Operadora de Justicia, declara sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11°.
Asimismo, con respecto a la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento con respecto a los locales comerciales, la última ratificación realizada mediante decreto por la Presidencia de la República en Gaceta Oficial No. 42.101, el Decreto No. 4.577, por medio de la cual se prorrogó nuevamente la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, siendo así quedaron suspendidos hasta el 07 de octubre de 2021, y en dicha fecha no fuero ratificados, por lo cual no es procedente. Así se decide.