SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha diecisiete (17) de junio de 2022, signada con el Nro. TMM -5229-2022, contentiva del juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL CARTERA INMOBILIARIA S.A., (CARMOSA) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 22 de marzo de 1977 bajo el Nro. 62, tomo7-a domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo contra la SOCIEDAD MERCANTIL COW CARNICERIA GOURMET C.A., domiciliada en esta ciudad Y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecisiete (17) de junio de 2022, se recibió demanda de la Unidad de Recepción de Documentos.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2022, El Tribunal instó a la parte actora a consignar los correos electrónico de conformidad con la resolución Nro. 05.22 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cumpliendo este requisito se admitirá la demanda.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los correos electrónico cumpliendo lo ordenado por este Tribunal.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2022, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda de desalojo de vivienda. Asimismo, ordenó la citación de los ciudadanos JOSE DANIEL LOPEZ GARCIA Y DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO.
En fecha treinta (30) de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos necesarios para la citación de los ciudadanos JOSE DANIEL LOPEZ GARCIA Y DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO.
En fecha seis (06) de julio de 2022, se libraron boletas de citación
En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, el Alguacil Temporal de este Tribunal, CESAR CEDEÑO, informó que se trasladó al domicilio indicado por la parte actora calle 79 Dr Quintero casa Nro. 2b-201 recibiendo en sus manos las correspondientes boletas de citación juntos con los recaudos que me fueron entregado. En el mismo día se recibo y se le dio entrada
En fecha ocho (08) de agosto de 2022, el ciudadano JOSE DANIEL LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.423.756, actuando en este acto como director gerente de la sociedad mercantil COW CARNICERIA confirió poder Apud acta al abogado en ejercicio LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.917
En fecha doce (12) de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de cuestión previa.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante alega en su escrito lo siguiente:
• Alega que por todas las circunstancias expresadas y con los fundamentos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos y difusos el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. En el artículo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, en las cláusulas cuarta de los contratos de arrendamiento Nro. 30, Nro. 31, Nro. 32 y Nro. 33 es que ocurro a su digno magisterio para demandar como en efecto demandamos a la sociedad mercantil COW CARNICERIA GOURMET C.A., suficientemente identificada para que convenga a desalojar y entregar a mi representado completamente desocupado de personas, bienes y en el mismo buen estado en el cual fue entregado los inmuebles suficiente determinados en el particular primero del presente escrito liberal o a ello sea obligado por este Tribunal, reservándonos el derecho que asiste a nuestra representada de demandar a el arrendatario COW CARNICERIA GOURMET C.A., por los daños y perjuicio causados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y obligaciones contractuales establecidas en las cláusulas cuarta de cada uno de los cuatro contratos de arrendamientos la cantidad que asciende a la fecha de la presente demanda a CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES de los Estados Unidos de América ( US$ 115.500) equivalente a QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( 569.749,95) UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CUATRO CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS U.T(1.424.374,88) y, daños perjuicios que serán demandados por medio de acción separada, en virtud de la inconsistencia jurisprudencial respecto al criterio sobre la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de los cánones insolutos, reclamados como daños y perjuicios causados a el arrendador y el cambio de criterios plasmados en la sentencia de la Sala de Casación Civil, pido que la presente demanda sea declarada con lugar en sentencia definitivas se ordene a la demanda proceder voluntariamente al desalojo de los inmuebles a los cuales se refiere la presente demanda y la consecuencial entrega de los mismo a mi representado, o en su defecto se proceda a ejecutar el desalojo de los mismos con la asistencia de la fuerza pública de ser necesario. Pido igualmente se condene en costas a la parte demandada pido que sea admitida la presente demanda y se ordene la citación de la sociedad mercantil COW CARNICERIA GOURMET C.A.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado alega en su escrito lo siguiente:

• Alega que cursa por ante este Tribunal demanda de desalojo interpuesta por el demandante sociedad mercantil CARTERA INMOBILIARIA S.A., ( CARMOSA), sobre unos inmuebles de su propiedad arrendado a mi representado la sociedad mercantil COW CARNICERIA GOURMET C,A., en el capítulo correspondiente al petitorio, la parte actora demanda para que mi representado convenga en desalojar y entregar al demandante CARTERA INMOBILIARIA S.A., completamente desocupado de personas, bienes y en el mismo estado como le fue entregado el inmueble objeto de contrato de arrendamiento acompañados como instrumentos fundamentales de su demanda, pero reservándose el derecho de demandar por separado a mi representado por el pago de los daños y perjuicios causados por el supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y de las obligaciones contractuales establecidas en la cláusula cuarta de cada uno de los contratos de arrendamientos acompañados como instrumento fundamental de su demanda, está claramente en conocimiento del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, exp AA20-C-2019-0000441 en ponencia del magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES.
• En la presente causa la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por el arrendatario COW CARNICERIA GOURMET C.A., únicamente puede ser invocada como causal para solicitar el desalojo y la devolución del local comercial arrendado y en ningún caso podrá acumularse a la demanda de desalojo una demanda de daños y perjuicios por la falta de pago de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, razón por la cual resulta inadmisible como hábilmente lo pretende el apoderado actor en la presente causa, que el Tribuna entre a conocer y decidir por la vía del control difuso de la constitucionalidad que dentro del juicio de desalojo se le reconozca y establezca en la misma sentencia, esto solo podrá resolverse después de que dicha acción de desalojo prospere, que es lo que le permitirá a la actora el cobro de los daños y perjuicios supuestamente causados. Se estima la demanda de desalojo en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US 115.500,00) equivalente a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVO MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( BS 569.749,95), cantidad de dinero que según el apoderado actor constituye el equivalente a los cánones de arrendamientos supuestamente vencidos y no pagados por mi representada, sin que exista prueba fehaciente alguna en el expediente lo cual hace inadmisible la demanda, es decir lo que pretende el actor con esta estimación exagerada es demandar cánones de arrendamiento supuestamente vencidos conjuntamente con daños y perjuicios queriendo sorprender en su buena fe a este Tribunal para que de manera fraudulenta se le declare en pago de estos supuestos cánones vencidos, en razón de lo anterior solicito que la presente cuestión previa sea admitida y declarada con lugar.

CONSIDERACIONES

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL UNDECIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Habiéndose efectuado la correspondiente oposición a la demanda en el presente Juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, y estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte demandada en esta causa promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, empleando para ello los siguientes términos:

“(…) La presente demanda de desalojo de vivienda ha sido interpuesta por la sociedad mercantil CARTERA INMOBILIARIA S.A ( CARMOSA) siendo admitida, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ,el cual establece que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” , la referida demanda resulta admisible, pues tal como alega la parte demandante en su escrito libelar, la presente acción de desalojo no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley (…).”

Así, el legislador subsumió en el ordinal undécimo (11°) de la norma citada, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: El primero de ellos referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; el segundo, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.
En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
En ese sentido, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:

“(…) en la causal 11° del artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una CAUSAL INEXISTENTE de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.”

Es por lo expuesto que existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión, no siendo así la situación del caso facti especie de Partición de la Comunidad Concubinaria. Esto último, en términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02597, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2001), ratificada por la misma Sala, el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), en Sentencia N° 00353.
En el mismo escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa, manifestó:
“(…) a esta representación jurídica no le cabe la menor duda de que éste Tribunal en expediente signado bajo el número 59195, dará un paso al frente para corregir la admisión de la demanda por desalojo de vivienda, que no debió ser admitida y en consecuencia deberá ser declarada con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimientos Civil, extinguiendo el proceso y poniendo fin al juicio, con su condenatoria en costas y demás pronunciamientos de ley, archivando el expediente, ya que ponen en tela de juicio la idoneidad de profesionales del derecho que fungen como defensores públicos en materia inquilinaria, ya que abren la posibilidad de reposiciones inútiles o el ejercicio de recursos de apelación, o de acciones de amparo contra decisiones judiciales por franca y evidente violación del derecho a la defensa y del debido proceso e incluso objeto de revisión constitucional, por admitir demandas de desalojo de viviendas sin la culminación del procedimiento previo a la demanda, al no existir, tal cual se evidencia del contenido de las actas procesales, la Resolución Administrativa que habilita el acceso a la vía judicial y es por lo anteriormente expuesto, se evidencia la falta de idoneidad y capacidad del defensor público MARCOS GARCIA, al no leer e interpretar de manera literal el contenido de los cuerpos normativos que regulan la materia inquilinaria(…).”

Al contradecir la cuestión previa promovida en su contra por la representación judicial de la parte demandada, el Abogado en ejercicio MARCOS ALEJANDRO GARCIA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.147.174, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.258, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, manifestó:

“(…)Con este acervo probatorio, queda acreditado que la interposición de la presente acción de desalojo no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de ley, tal y como lo declaro este digno juzgado en el auto de admisión de la demanda de fecha 26-07-2019. Lejos de ello previo a su interposición se tramitó el Procedimiento Previo a la Demanda Judicial ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, procedimiento en el que la oportunidad legal correspondiente la propia parte hoy demandada manifestó su voluntad de que la Propietaria-Arrendadora acudiera al tribunal; en atención a ese planteamiento la SUNAVI ACUERDA EL ACCESO A LA VÍA JUDICIAL para que las partes hagan valer sus pretensiones. Resulta absurdo que con esa habilitación expresa de acceso de vía judicial, emitida por el ente administrativo pertinente, a alguna de las partes se le cercene el derecho de acudir a los Tribunales de la Republica en espera de un tiempo totalmente incierto; de ser así, ello se traduciría en una flagrante violación al derecho de acceso a la justicia y de tutela efectiva, evidentemente estaría en contravención con el espíritu de la razón y propósito de los instrumentos legales en la materia, y lo que es mas grave, se crearía un precedente para que cualquiera de las partes intervinientes ignoren los procedimientos administrativos o lo acordado en esos procedimientos administrativos, jugando al agotamiento en el tiempo de la contraparte y la administración de justicia. En razón de lo antes expuesto solicito a este digno Tribunal muy respetuosamente que las pruebas promovidas, sean admitidas, sustanciadas y valoradas conforme a derecho y en consecuencia se declare SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la parte demandada, pues la presente acción de desalojo no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, tal y como lo declaró este digno juzgado en el auto de admisión de la demandada previo verificación del cumplimiento del Procedimiento previo a la demanda judicial, tramitado ante la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas. (…).

Finalmente, por los fundamentos expuestos claramente se evidencia que la parte actora en su petitorio señala lo siguiente los daños y perjuicios serán demandados por medio de acción separada por lo tanto solo tanto no se observa que existe una acumulación de pretensiones y con lo antes expuesto, esta Sentenciadora, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.; pues la presente acción de desalojo no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa en la ley. ASÍ SE DECIDE.