REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 49.772/MG
PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro V.-3.506.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.532, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: HELI SAUL FLORIDO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V.-2.870.255, domiciliado el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
FECHA DE ADMISIÓN: 04 de mayo del 2021.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente demanda del Órgano Distribuidor, por vía electrónica en fecha 14-04-2021, se dio entrada y se enumeró.
En fecha 04-05-2022, este Tribunal mediante auto, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Por medio de diligencia de fecha 11-04-2021, presentada en digital por la parte actora, manifestó haber cancelado los emolumentos necesarios para la citación del demandado, así como solicitó las instrucciones pertinentes para obtener las copias simples, correspondientes a los recaudos de citación.
El alguacil de este Tribunal, en fecha 18-05-2021, dejó constancia de haber recibido los medios de traslado necesarios para practicar la citación.
Mediante diligencia digital de fecha 04-06-2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Consecuentemente, por medio de auto de fecha 19-05-2021, este Tribunal ordenó librar boletas y recaudos de citación.
En fecha 22-06-2022, la parte actora solicitó copias certificadas, y en fecha 28-06-2022 este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando expedir dichas copias certificadas.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, en cuanto al período para considerar que existe una verdadera “inactividad” y consecuencial desinterés en las partes del proceso para su consecución, nuestro legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se haya verificado impulso procesal por las partes, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa días continuos después de verificada la perención.
En este orden de ideas, con respecto de lo antes citado; de una revisión efectuada a las actas, se constata que la parte actora ejerció acto de impulso procesal en fecha 04 de junio del 2021, y posteriormente en fecha 22 de junio de 2022 solicitó copias certificadas, fecha para la cual ya había transcurrido el lapso de un año en el cual no se impulsó el proceso en forma alguna, configurando un desinterés procesal que amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Así se establece.
De modo pues, que tomando en consideración que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado, este órgano jurisdiccional verifica que ante la inactividad procesal de la parte actora se impone declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL de la instancia y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de accionante por un lapso mayor de un (1) año, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES formulare el ciudadano CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro V.-3.506.436, contra del ciudadano HELI SAUL FLORIDO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V.-2.870.255, domiciliado el municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ.

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, bajo el No. 111-2022, en el expediente signado con el No. 49.772 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.