Exp.49.860


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito de solicitud de medida de fecha 13 de octubre y su escrito complementario de fecha 18 de octubre de 2022, presentados por la abogada en ejercicio SILVIA MARIN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 33.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., plenamente identificada en actas; este Juzgado estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que la solicitud cautelar sub examine se refiere a una MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO que pretende recaer sobre bienes muebles que sean propiedad de la sociedad mercantil MAYOR DE CARNES COW, C.A. y del ciudadano ELLIERR LOPEZ ANDRADE, parte intimada en el juicio principal de la presente causa; medida esta que peticiona con fundamento en lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para esta juzgadora observar lo establecido el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que es la norma que invoca el solicitante como fundamento de la cautela objeto de análisis, y la cual expresa textualmente lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

Dicho artículo regula lo referente al decreto de las medidas provisionales en los casos donde el juicio principal se corresponda con procedimientos de intimación o monitorios, y al respecto establece que en dichos casos no es potestativo para el Juez el dictamen de las cautelas, pues, tal y como se aprecia de la anterior cita, la norma no expresa el juez “puede” o “podrá”, sino “…el juez a solicitud del demandante, decretará…” lo que significa que el operador de justicia no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de la misma, sino que, una vez se verifique que la demanda principal se encuentra fundamentada en un “instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables”, se hace imperativo u obligatorio el decreto de la cautela, sin que sea necesario entrar a revisar si se cumplen los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585.
Ahora bien, en los demás casos donde la demanda principal se encuentre fundada en un instrumento que no figure en los establecidos en el artículo 646 ibidem, el legislador, en la parte última de la aludida norma, permitió al accionante en vía monitoria afianzar o en todo caso, comprobar que tiene solvencia suficiente para responder por los posibles o eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar solicitada.
Precisamente, el caso de autos se subsume en el supuesto antes descrito, pues, según se evidencia de las actas que comportan el juicio principal, la acción incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. se encuentra determinada por una demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fundada en un contrato privado de préstamo a interés signado con el N° 10161426-10161437, que presuntamente suscribió la entidad financiera antes mencionada, en su carácter de acreedora o prestamista, la sociedad mercantil MAYOR DE CARNES COW, C.A, en su condición de deudora o prestataria y el ciudadano ELLIERR LOPEZ ANDRADE, quien se constituyó en el referido contrato como fiador solidario y principal pagador; documento este que no se corresponde con alguno de los instrumento mencionados en el encabezado del artículo 646 ut supra citado.
En ese orden de ideas, y a los efectos de comprobar la solvencia de la accionante, su representación judicial mediante escrito complementario de fecha 8 de octubre de 2022 consignó Balance General de la sociedad mercantil al 30 de septiembre de 2022, del cual se desprende que su patrimonio es de Bs. 421.228.133,82; en tal sentido, esta jurisdicente pondera la anterior documental como prueba suficiente de la solvencia que tiene la demandante para responder por los perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar que solicita. Y así se establece.-
De ese modo, habiendo determinado lo anterior y de conformidad con la última parte del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente para este órgano jurisdiccional decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre los bienes muebles que sean propiedad de la sociedad mercantil MAYOR DE CARNES COW, C.A. y del ciudadano ELLIERR LOPEZ ANDRADE, plenamente identificados en actas, los cuales deberán cubrir el doble del monto del decreto intimatorio que constituye la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 187.636,04), más las costas por las que se sigue la ejecución expresadas en el decreto intimatorio estimadas en un diez por ciento (10%) lo cual asciende a la cantidad total de DOSCIENTOS SEIS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 206.399,64), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, la ejecución del embargo se practicará hasta cubrir el monto del decreto intimatorio que corresponde a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 93.818,02); todo lo anterior se hará constar de forma precisa, expresa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-
En consecuencia de la anterior decisión, se acuerda comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que se sirvan de ejecutar la medida aquí decretada. Y así se acuerda.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con documento constitutivo-estatutario debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, con el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de registro mercantil en fecha 04 de septiembre de 1997, con el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 09 de septiembre de 1997, con el N° 39, Tomo 302-A; empresa esta domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita con el Registro de Información Fiscal N° J-07013380-5, en contra de la sociedad mercantil MAYOR DE CARNES COW C.A., (antes DISTRIBUIDORA DE CARNES MARACAIBO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de mayo de 2013, con el N° 1, Tomo 91-A485, cambiada su denominación a la actual según consta de acta inscrita en el mencionado registro mercantil el 08 de noviembre de 2018, bajo el N° 24, Tomo 165-A485, empresa esta domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita con el Registro de Información Fiscal N° J-40782898-3, y en contra del ciudadano ELLIERR LOPEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-19.409.080; DECRETA:
UNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre los bienes muebles que sean propiedad de la sociedad mercantil MAYOR DE CARNES COW, C.A. y del ciudadano ELLIERR LOPEZ ANDRADE, antes identificados, los cuales deberán cubrir el doble del monto del decreto intimatorio que constituye la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 187.636,04), más las costas por las que se sigue la ejecución expresadas en el decreto intimatorio estimadas en un diez por ciento (10%) lo cual asciende a la cantidad total de DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 206.399,64), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, la ejecución del embargo se practicará hasta cubrir el monto del decreto intimatorio que corresponde a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 93.818,02).
En consecuencia, se ordena comisionar mediante oficio a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que practique el embargo decretado atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo acordado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 117-2022, y se libró oficio N° 212-2022 a la URDD remitiendo despacho comisorio en el expediente signado con el N° 49.860 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO