Exp. 49.862



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE

Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurre la profesional del derecho YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.148, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos BENJAMÍN ANGEL SALAZAR ALVARADO, INES MARÍA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER y JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-6.746.627, V-10.444.396 y V-14.522.238 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de presentar demanda de TACHA DE FALSEDAD y NULIDAD DE CONVOCATORIA Y DE ACTA DE ASAMBLEA en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA) en las personas de EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, así como también contra la firma mercantil INVERSIONES SALAZAR, C.A.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante en principio, manifestó en su escrito libelar, las presuntas irregularidades en las que ha incurrido la ciudadana EURIT DENICE VASQUEZ de SALAZAR, alegando de igual forma la ilegalidad de la inspección extrajudicial cuya falsedad peticiona, así como también la nulidad de la convocatoria efectuada por la precitada ciudadana y la nulidad de la asamblea contenida en la referida inspección extrajudicial que fue posteriormente registrada ante la oficina de comercio respectiva; estableciendo en su petitorio lo que a continuación se transcribe:
“…para que convengan o en su defecto a ello, mediante Sentencia Definitiva sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente:
1. En que la INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 20 DE AGOSTO DE 2018, solicitada de forma ilegal, independiente, unilateral y sin cualidad, por la ciudadana EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR antes identificada, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, carece de todos los requisitos y recaudos básicos para su realización la cual no debió ser admitida, en consecuencia la misma debe ser tachada de falsedad sin ningún efecto jurídico.
2. Que la CONVOCATORIA de fecha 11 DE AGOSTO DE 2018, la cual carece de los requisitos validos para su publicación, aunado a eso, fue suscrita de forma ilegal y sin cualidad por la ciudadana AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ,…como Vicepresidente de Inversiones Salazar, C.A (INSACA), quien convoca para una Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA)…
3. Que como consecuencia de la Inspección Extra-litem, la cual pretendieron convertir en un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas , de la sociedad mercantil por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de JULIO DE 2021, anotada bajo el No. 33, tomo 32, resulta IRRITA Y SE RECONOZCA MEDIANTE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL LA NULIDAD ABSOLUTA DE PLENO DERECHO…
4. ….demando la TACHA DE FALSEDAD de los cuatro (4) puntos de los particulares en el cuerpo del documento de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM y en forma subsidiaria demando la NULIDAD ABSOLUTA DEL REGISTRO DE LA SUPUESTA ACTA DE ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE , S.A. (DICOSA).
En razón de lo expuesto y por la Nulidad realizada fraudulentamente por ellas y suficientemente indicadas, expresadas y analizadas up-supra e ilegalmente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que convengan en la NULIDAD ABSOLUTA DE LA REFERIDA ACTA DE ASAMBLEA, O DE LO CONTRARIO SEAN OBLIGADAS A ELLO POR EL TRIBUNAL EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA DE RECAER, así como todas aquellas actas de asambleas que hubieran realizado con posterioridad a la introducción de la demanda de conformidad con el principio conocido en doctrina como NULIDAD EN CASCADA y/o FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO”

Visto lo anterior, se desprende del escrito libelar y del petitum, que la parte actora pretende con su demanda además de la tacha de falsedad de la inspección judicial, la declaratoria de nulidad de la convocatoria efectuada para llevar a cabo la asamblea de accionistas como la nulidad absoluta de la Asamblea de Accionistas registrada en fecha 21 de julio de 2021 ante la oficina de comercio correspondiente.
Ahora bien cabe establecerse, que en sintonía con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, “…el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene”, mientras que la NULIDAD viene a constituir la “ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez”; se trata del “vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido” (Manuel Ossorio en “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, 28° edición, editorial Heliasta, 2001, páginas 652 y 653).
Como puede observarse, en la presente causa al determinar la parte accionante en su escrito libelar que demanda la tacha de la inspección judicial de fecha 20 de agosto de 2018, así como la ilegalidad de la convocatoria y por ende la nulidad del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A (DICOSA), contenida en la referida inspección judicial y registrada posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de julio de 2021, se encuentra englobando entonces dos (2) pretensiones como lo son: la tacha de documento público y la nulidad de acta de asamblea.
En tal sentido, frente a una demanda de tacha de falsedad por vía principal, encuentra especialmente determinado su procedimiento en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, considerando incluso la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2008, en expediente N° 07652, luego de citar la doctrina nacional, que “la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso”.
Mientras que la acción para declarar nulo un documento o en este caso, un acta de asamblea de sociedad mercantil, no tiene un procedimiento especial determinado a seguir en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aplicaría para su sustanciación el procedimiento ordinario de conformidad con el contenido del artículo 338 del referido Código.
En derivación, las mencionadas pretensiones de tacha de falsedad de documento por vía principal y de nulidad de acta de asamblea, expuestas por la parte actora en su demanda, necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos, y cuyo trámite en el mismo proceso podría acarrear la lesión del derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, en otras palabras, el derecho constitucional al debido proceso.
Lo anterior sin lugar a dudas configura la existencia de una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda del caso de autos, por tener procedimientos incompatibles entre sí, lo cual origina la inadmisibilidad de la demanda de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al quebrantar el concepto de orden público por la transgresión de la regla procesal prevista en el artículo 78 eisudem, comportando una situación que perturba la correcta tramitación del juicio por ser en efecto contraria a dicha disposición expresa de la ley.
En lo que a ello respecta, el artículo 78 ejusdem, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Dentro de este orden ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0407, de fecha 21 de julio de 2009, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expresó respecto a la inepta acumulación de pretensiones lo siguiente:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

Así pues, siendo evidente de actas que la parte demandante pretende acumular pretensiones cuyos procedimientos son a todas luces incompatibles, y en virtud de que ello constituye materia de orden público, considera que la misma deviene en Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.(…).”Y ASÍ SE DETERMINA.
Aunado a lo anterior, constata esta operadora de justicia que la parte actora al momento de peticionar la tacha de falsedad de la referida inspección extrajudicial, expone todos aquellos argumentos o irregularidades que presuntamente se llevaron a cabo en dicha inspección, sin embargo, considera quien aquí decide que la tacha presentada no se encuentra sustentada en ninguna de las causales o motivos legales dispuestos en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, siendo esta otra razón por la que este juzgado de primera instancia se encuentra imposibilitado de admitir la demanda propuesta. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por tanto, con base a las anteriores apreciaciones, constatada la existencia de una inepta acumulación de pretensiones en el libelo de demanda sub examine, debe concluir esta Juzgadora en el deber de declarar INADMISIBLE la demanda por ser contraria a disposición expresa de la ley, en consonancia con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y de derecho plasmados anteriormente, declara: INADMISIBLE la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por la profesional del derecho YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.148, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos BENJAMÍN ANGEL SALAZAR ALVARADO, INES MARÍA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER y JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-6.746.627, V-10.444.396 y V-14.522.238 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA) en las personas de EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, así como también en contra de la firma mercantil INVERSIONES SALAZAR, C.A., por ser contraria a disposición expresa de la ley por inepta acumulación de pretensiones, en consonancia con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el número 118-2022, en el expediente signado con el No. 49.862 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA