REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibido como ha sido el anterior escrito de medida presentado en fecha 25 de octubre de 2022 por la parte actora ciudadano JHON GUILLEN RIVAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-19.972.937, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE COLMENARES FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 185.203, se procede a darle entrada y se ordena formar cuaderno de medida. En tal sentido, estando esta jurisdicente en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que la solicitud de medida cautelar sub examine se encuentra referida a una MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO que la parte actora peticiona se decrete con fundamento en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y la cual pretende recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada en el juicio principal, ciudadano JORGE SOTO SOTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-20.510.333.
En ese sentido y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para esta Juzgadora observar lo que establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que invoca el solicitante para fundamentar la cautela objeto de análisis, y la cual expresa lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”
Así las cosas, dicho artículo regula lo referente al decreto de las medidas provisionales en los casos donde el juicio principal se corresponda con procedimientos de intimación o monitorios, y al respecto establece que en dichos casos no es potestativo para el Juez el dictamen de las cautelas, pues, tal y como se aprecia de la anterior cita, la norma no expresa el juez “puede” o “podrá”, sino “…el juez a solicitud del demandante, decretará…” lo que significa que el operador de justicia no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de la misma, sino que, una vez se verifique que la demanda principal se encuentra fundamentada en un “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables”, se hace imperativo u obligatorio el decreto de la cautela, sin que sea necesario entrar a revisar si se cumplen los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 ejusdem.
Lo anterior ha sido también criterio pacífico y reiterado de Sala de Casación Civil; por ejemplo en la sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, en la cual se sentó lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”

De modo que, el único requisito que debe revisar el operador de justicia a los efectos de decretar la cautela, es que el caso en concreto se subsuma al supuesto establecido en el aludido artículo 646, es decir, que la demanda principal se encuentre fundamentada en alguno de los instrumentos que señala dicha norma, y verificado lo anterior, resulta imperativo para el juzgador su decreto.
Ahora bien, establecido así lo anterior, evidencia esta sentenciadora de las actas del expediente contentivo del juicio principal, que la pretensión seguida en el mismo se encuentra determinada por una demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por ciudadano JOSE COLMENARES FUENMAYOR, en contra del ciudadano JORGE SOTO SOTO, ut supra identificados, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 05 de octubre del presente año, una vez se constató que la misma se encuentra fundamentada en una (1) letra de cambio signada con el N° U, librada en fecha 7 de junio de 2022, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 12.560,00) a la orden del intimado, con fecha de vencimiento del día 23 de agosto de 2022.
De ese modo, es concluyente para esta Juzgadora que el caso de marras se subsume al supuesto de ley contenido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte intimada, plenamente identificada en actas, los cuales deberán cubrir el doble del monto del decreto intimatorio que constituye la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 32.153,60), más las costas por las que se sigue la ejecución expresadas en el decreto intimatorio estimadas en un diez por ciento (10%) lo cual asciende a la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 33.761,28), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, la ejecución se practicará hasta cubrir el monto del decreto intimatorio que corresponde a la cantidad de DIECISEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.16.076,80); todo lo anterior se hará constar de forma precisa, expresa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-
En consecuencia se acuerda comisionar mediante oficio al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, a los fines de que practique el embargo decretado, para lo cual deberá atender al previo señalamiento que efectúe la parte actora acerca de los bienes sobre los cuales recaerá el embargo decretado. Y así se acuerda.-
Por último, y visto el pedimento realizado por la parte intimante en su escrito de solicitud cautelar, este Juzgado provee de conformidad con lo solicitado, y en ese sentido acuerda nombrar como correo especial al ciudadano JHON GUILLEN RIVAS, antes identificado, a los efectos de que realice el traslado del oficio dirigido al órgano distribuidor y el despacho comisorio anexo al mismo. Y así se acuerda.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la pieza de medidas surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue el ciudadano JHON GUILLEN RIVAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-19.972.937, en contra del ciudadano JORGE SOTO SOTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-20.510.333; decreta:
UNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte intimada, plenamente identificada en actas, los cuales deberán cubrir el doble del monto del decreto intimatorio que constituye la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 32.153,60), más las costas por las que se sigue la ejecución expresadas en el decreto intimatorio estimadas en un diez por ciento (10%) lo cual asciende a la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 33.761,28), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, la ejecución se practicará hasta cubrir el monto del decreto intimatorio que corresponde a la cantidad de DICISEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.16.076,80).
En consecuencia, se acuerda comisionar mediante oficio al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, a los fines de que practique el embargo decretado, para lo cual deberá atender al previo señalamiento que efectúe la parte actora acerca de los bienes sobre los cuales recaerá el embargo decretado.
Así mismo, se nombra como correo especial al ciudadano JHON GUILLEN RIVAS, antes identificado, JHON GUILLEN RIVAS y/o su apoderado judicial JOSE COLMENARES FUENMAYOR, inscrito en el inpreabogado con el N° 185.203, a los efectos de que realicen el traslado del oficio dirigido al órgano distribuidor y el despacho comisorio anexo al mismo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ADRIANA MARCANO MONTERO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 119-2022, y se libró oficio bajo el N° 217-2022, en el expediente signado con el N° 49.858 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO