REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

Recibido como ha sido el anterior escrito de medida presentado por el abogado en ejercicio ERNESTO RIOS OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.238, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil QUESERIA Y CHARCUTERIA MILAGRO, C.A, registro de información Fiscal J.- 316105563, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre del año 2018, en el Tomo 130-A-485, número 38 del año 2018, expediente número 38426; se procede a darle entrada y se ordena formar cuaderno de medida. En tal sentido, estando este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Peticiona la parte solicitante se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un (01) lote No. 2, ubicado en el Sector conocido como Barrio Panamericano, calle 77 entre avenidas 74 y 75, identificados con el No. 74-61, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por una Oficina constituida por dos plantas, en una superficie de terreno que abarca un área de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (435,61 Mts), y un área de construcción aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (472,50 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con calle 77; SUERESTE: con propiedad que es o fue de Alcides Ruiz, hoy Plaza Celta No. 49B-99; NOROESTE: con lote No. 1, No. 74-69; y SUROESTE: con propiedad que es o fue de Alcides Ruiz, hoy Centro Comercial Plaza Celta, No. 94B-99, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de diciembre de 2015, bajo el No. 30, Folio 121 Tomo 47, Protocolo de Transcripción del año 2015 e inscrito bajo el No. 201.2169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.8.1550 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Determinado lo anterior, pasa entonces esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedibilidad de la medida solicitada en los siguientes términos:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Así pues, dicha normativa faculta a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida, cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En esos términos, y en relación a la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, debe esta sentenciadora realizar la acreditación y análisis del fumus boni iuris como presupuesto y requisito exigido para su dictamen, contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, comúnmente conceptualizada como la verosimilitud o certeza del buen derecho, la cual no es un “juicio de verdad” sino que en todo caso alude a un mero cálculo de probabilidades de que, quien invoca el derecho, sea su titular.
Así pues, de un análisis efectuado a las actas procesales que comportan el juicio principal, observa esta jurisdicente que el mismo se interpuso con motivo de una CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual tiene como pretensión, hacer valer las obligaciones acordadas o contraídas por las partes, según el contrato de venta, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 17 de agosto del año 2021, el cual quedo inserto bajo el número 21 del Tomo 193, de los folios 120 al 131, de los libros llevados antes la mencionada notaria.
Así mismo, se observa de las actas que conforman la pieza principal, que el solicitante acompañó con su demanda, entre otras pruebas, documento de contrato de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 17 de agosto del año 2021, el cual quedo inserto bajo el número 21 del Tomo 193, de los folios 120 al 131, de los libros llevados antes la mencionada notaria, celebrado entre la Sociedad Mercantil QUESERIA Y CHARCUTERIA MILAGRO, C.A. y la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTABARBARA C.A., ambas plenamente identificadas en actas, sobre un inmueble constituido por un (01) lote No. 2, ubicado en el Sector conocido como Barrio Panamericano, calle 776 entre avenidas 74 y 75, identificados con el No. 64-61, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; derivándose del referido contrato la propiedad del inmueble antes mencionado, la cual corresponde a la Sociedad Mercantil QUESERIA Y CHARCUTERIA MILAGRO C.A. parte actora en el presente proceso.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera el anterior instrumento como indicio suficiente sobre la presunción de la titularidad del derecho que tiene el prenombrado ciudadano para accionar en el presente proceso, y en razón de ello esta juzgadora encuentra satisfecho el primer requisito constituido por el fumus boni iuris. Así se determina.-
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a determinar si la solicitud cumple con el segundo requisito de procedibilidad, a decir, el periculum in mora, el cual constituye la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1995, págs. 299 y 300 señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de lasentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Conforme con la doctrina ut supra explanada, la cual ha sido acogida en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil, el periculum in mora se encuentra constituido por dos situaciones; la primera que es la relativa a la demora del juicio principal, la cual, por cuanto transcurre natural y necesariamente desde la introducción de la acción hasta la declaratoria de la sentencia definitivamente firme, es notoria, y por tanto no es necesario que se pruebe; y la segunda son todas aquellas circunstancias que pongan en manifiesto que la parte contra la cual se pretenda obrar la medida puede hacer nugatoria la ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio, valiéndose para ello de la inevitable tardanza para hacerse efectivo tal pronunciamiento.
De ese modo, en el contexto de lo que presupone tal requisito, pasa esta operadora de justicia a verificar si la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sub examine cumple con este, para lo cual observa que la parte solicitante fundamentó el mismo en el hecho de que, posterior a la celebración del contrato de compraventa, el cual se encuentra únicamente autenticado, se corre el riesgo manifiesto de verse vulnerado su derecho sobre el bien inmueble en cuestión, sumado a que del mérito de las actas del expediente 59.327, correspondiente al Juzgado Segundo de Primera instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual corre inserto mediante copia simple en las actas procesales, se puede extraer que los ciudadanos LUIS GUILLERMO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.802.770, y la ciudadana DELVIS ESTHER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.765.233, esta última en su condición de representante de la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., ha tratado de disponer del inmueble objeto del contrato.
En ese sentido, analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, considera esta jurisdicente que el periculum in mora efectivamente deriva del hecho de que, la parte demandada valiéndose de un documento que lo hace titular de un bien, intente efectuar otros negocios jurídicos en el discurrir del presente juicio, en cuyo caso existiría la posibilidad de que la titularidad del bien objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, para cuando se dicte una sentencia, se encuentre acreditado a otra persona que no es parte del presente proceso, y en consecuencia, quede ilusorio el eventual fallo, por lo que se hace necesario el decreto de una medida que impida tal riesgo. Así se considera.-
En consecuencia, resulta evidente para este Juzgado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley procesal, vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora respecto a la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y en tal sentido, resulta procedente su decreto. Así se decide.-
En derivación, habiendo verificado lo anterior y con base a los fundamentos antes expuestos, esta operadora de justicia considera forzoso decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un (01) lote No. 2, ubicado en el Sector conocido como Barrio Panamericano, calle 77 entre avenidas 74 y 75, identificado con el No. 74-61, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por una Oficina constituida por dos plantas, en una superficie de terreno que abarca un área de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (435,61 Mts), y un área de construcción aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (472,50 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con calle 77; SUERESTE: con propiedad que es o fue de Alcides Ruiz, hoy Plaza Celta No. 49B-99; NOROESTE: con lote No. 1, No. 74-69; y SUROESTE: con propiedad que es o fue de Alcides Ruiz, hoy Centro Comercial Plaza Celta, No. 94B-99, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de diciembre de 2015, bajo el No. 30, Folio 121 Tomo 47, Protocolo de Transcripción del mismo año, inscrito bajo el No. 201.2169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.8.1550 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y en consecuencia, se ordena oficiar al Registro correspondiente a los efectos de que se sirva de estampar la nota marginal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la pieza de medida surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoado por la Sociedad Mercantil QUESERIA Y CHARCUTERIA MILAGRO, C.A,, registro de información Fiscal J.- 316105563, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre del año 2018, en el Tomo 130-A-485, número 38 del año 2018, expediente número 38426, en contra de la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 9-A, con registro único de Información Fiscal número J-312977440, debidamente representada por la ciudadana DELVIS ESTHER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.765.233; declara:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un (01) lote No. 2, ubicado en el Sector conocido como Barrio Panamericano, calle 77 entre avenidas 74 y 75, identificado con el No. 74-61, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por una Oficina constituida por dos plantas, en una superficie de terreno que abarca un área de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (435,61 Mts), y un área de construcción aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (472,50 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con calle 77; SUERESTE: con propiedad que es o fue de Alcides Ruiz, hoy Plaza Celta No. 49B-99; NOROESTE: con lote No. 1, No. 74-69; y SUROESTE: con propiedad que es o fue de Alcides Ruiz, hoy Centro Comercial Plaza Celta, No. 94B-99, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de diciembre de 2015, bajo el No. 30, Folio 121 Tomo 47, Protocolo de Transcripción del presente año, inscrito bajo el No. 201.2169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.8.1550 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y en consecuencia, se ordena oficiar al Registro correspondiente a los efectos de que se sirva de estampar la nota marginal respectiva. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 120-2022, y se libró oficio bajo el N° 219-2022, en el expediente signado con el N° 49.856 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ