REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.956

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 27 de julio de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TMM-5541-2022, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del Derecho LUIS PAZ CAIZEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.540, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia,actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, bajo el número 23, tomo 45-A RM365, RIF Nº J-409553116 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia,, contra el auto proferido en fecha 22 de junio de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que porDAÑOS Y PERJUICIOSsigue la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A. (RAINARCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1988, bajo el número 30, tomo 61-A, RIF Nº J-070409344, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A.,previamente identificada.

II
ANTECEDENTES

Consta en actas que, en fecha 14 de junio de 2022, fue consignado escrito de promoción de pruebas por los abogados en ejercicio, OSCAR DAVID QUINTERO VILLALOBOS y GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los números 152.316 y 84.312, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A. (RAINARCA), previamente identificada, en el cual promovieron lo que a continuación se transcribe:

CAPÍTULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Consignamos y promovemos copia simple del Contrato de compra – venta a plazos, suscrito entre las sociedades mercantiles REPRODUCCIÓNA ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. (RAINARCA) y ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificadas en las actas de este expediente, documento este autenticado por ante la Notaría Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 13, tomo 42, folios del 56 al 66, en fecha veintidós (22) de octubre de 2.019, constante de siete (07) folios útiles, cuyo original corre inserto en la PIEZA 1 de este expediente desde el folio 49 al 54.

2) Consignamos y promovemos copia simple del Contrato de compra – venta a plazos privado, suscrito entre las sociedades mercantiles REPRODUCCIÓNA ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. (RAINARCA) y ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificadas en las actas, constante de cuatro (04) folios útiles, cuyo original corre inserto en la PIEZA 1 de este expediente desde el folio 55 al 58.
(…Omissis…)
3) Consignamos y promovemos copia simple del contrato de compra privada de la parcela PI-9, (…); entre la sociedad mercantil SERVICIOS DE MONTACARGAS, C.A.(SERVIMONCA), (…) y REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. (RAINARCA), anteriormente identificada, constante de dos (02) folios útile, otorgado en fecha treinta (30) de septiembre de 2019.

4) Consignamos y promovemos original del Contrato de compra – venta privado de la parcela PI-9, anteriormente identificada; suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS DE MONTACARGAS, C.A. (SERVIMONCA), (…) y REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A.(RAINARCA), anteriormente identificada, constante de cuatro (04) folios útiles, otorgado en fecha once (11) de octubre de 2019.

5) Invocando su validez, conforme a la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS, publicada en Gaceta Oficial número 37.148 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, Decreto número 1.204 – 10 de febrero de 2001, en sus artículos 4, 7 y 8 ejusdem, consignamos y promovemos ratificación del Contrato de compra – venta privado de la parcela PI-9, consignada en el numeral anterior, constante de dos (02) folios útiles, enviado desde el correo electrónico operaciones.servimonca@gmail.com propiedad de SERVICIOS DE MONTACARGAS, C.A. (SERVIMONCA), anteriormente identificada, hacia el correo tjcatilino@gmail.com propiedad de la sociedad mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. (RAINARCA, plenamente identificada.
(…Omissis…)
6) Consignamos y promovemos original del Contrato de opción de Compra privada de la parcela PI-10, (…), entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘’PROCESADORA DE HARINAS VENEZOLANAS 2007, R.S’’, (…) y REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. (RAINARCA), anteriormente identificada, constante de dos (02) folios útiles, otorgado en fecha treinta (30) de septiembre de 2019.

7) Consignamos y promovemos original del Contrato de compra – venta privado de la parcela PI-10, anteriormente identificada, suscrito entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘’PROCESADORA DE HARINAS VENEZOLANAS 2007, R.S’’, (…) y REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. (RAINARCA), anteriormente identificada, constante de dos (02) folios útiles, otorgado en fecha trece (13) de octubre de 2019.

8) Consignamos y promovemos original de Notificación de venta de la parcela PI-10, suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE CATILINO LARREAL, plenamente identificado en actas, actuando en nombre y representación de REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. (RAINARCA), anteriormente identificada, la cual fue dirigida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘’PROCESADORA DE HARINAS VENEZOLANAS 2007, R.S’’, (…), constante de dos (02) folios útiles, de fecha veintitrés (23) de julio de 2021.
(…Omissis…)
9) Al igual que en el numeral 5 y de acuerdo a lo establecido en la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS, publicada en Gaceta Oficial número 37.148 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, Decreto número 1.204 – 10 de febrero de 2001, en sus artículos 4, 7 y 8 ejusdem, consignamos y promovemos NOTIFICACIÓN – Terminación de Contrato constante de tres (03) folios útiles, enviado desde el correotjcatilino@gmail.com propiedad de la sociedad mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. (RAINARCA, plenamente identificada, hacia el correoalimentosfenixdevenezuela@gmail.com propiedad de la sociedad mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en actas, en fecha diez (10) de junio de 2020. De igual forma, consignamos y promovemos la respuesta a dicha Notificación – Terminación de Contrato constante de dos (02) folios útiles, enviado desde el correo alimentosfenixdevenezuela@gmail.com hacia el correo tjcatilino@gmail.com, en fecha dieciséis (16) de junio de 2020. En este orden de ideas, consignamos y promovemos impresión del correo de tjcatilino@gmail.com en fecha diez (10) de junio del mismo año, constante de un (1) folio útil. (…).

10) En este mismo orden de ideas, siguiendo con lo establecido en la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS, publicada en Gaceta Oficial número 37.148 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, Decreto número 1.204 – 10 de febrero de 2001, en sus artículos 4, 7 y 8 ejusdem,consignamos y promovemos copia simple de las conversaciones de Whatsapp sostenidas entre la abogada GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, ya identificada, representante judicial de la sociedad mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. (RAINARCA, anteriormente identificada, (…), y el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, ya identificado, representante de la sociedad mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificado en actas, (…), constante de ocho (8) folios útiles, contenida en original y transcrita en su totalidad en la PIEZA DE MEDIDA de este expediente número 46.703, que corren insertas desde el folio 38 al folio 52(…).

11) Consignamos y promovemos copia certificada de la Decisión número 038-2022, así como del Recurso de Casación intentado al respecto, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el alfanumérico VP03R-2022-000029, de fecha catorce (14) de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el número 4C-1328-2021, sobre la denuncia formulada por el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, antes identificado, por la presunta comisión del (sic) los delitos de ESTAFA CALIFICADA y USURPACIÓN.

12) Consignamos y promovemos copia certificada de la Decisión número 041-22, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el alfanumérico VP03R-2022-000054, así como la aclaratoria de la misma de fecha quince (15) de marzo de 2022 constante de treinta y ocho (38) folios útiles, en donde se confirmó la inadmisibilidad de la querella decretada en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el número 4C-1328-2021, sobre la denuncia formulada por el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, antes identificado, por la presenta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Consiguientemente, en fecha 20 de junio de 2022, fue presentado escrito de oposición de pruebas por el profesional del Derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 19.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A., previamente identificada, mediante el cual se opone a casi todas las pruebas presentadas por la parte actora, aludiendo los siguientes argumentos:

PRIMERO: Nos oponemos a la admisión de las pruebas de los documentos privados emanados de terceros, es decir, personas que no son partes en el juicio, pero que, no fueron promovidas como testigos sus otorgantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que expresa al respecto: ‘’Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio civil ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testifical.’’ los(sic) documentos que signan como 3) y 4(, tiene entre uno de sus otorgantes a la sociedad mercantil SERVICIOS DE MONTACARGAS C.A (SERVIMONCA), los documentos 6), 7) y 8), tiene entre uno de sus otorgantes a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘’PROCESADORA DE HARINAS VENEZOLANAS 2007. R.S. Para que tales instrumentos privados emanados de terceros pueden tener valor probatorio por no dimanar de mi representada, debían ser promovidos los terceros firmantes como testigos en el escrito de pruebas, al no serlo así la parte actora precluyó para la misma la oportunidad para la promoción de tales testimoniales. Tal disposición del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto que la parte contra quien se le opone tal instrumental puede ejercer el contradictorio de la prueba y repreguntar al otorgante en la oportunidad procesal que se fije para tal acto.

En todo caso tales instrumentos privados no pueden desvirtuar ni hacer contraprueba contra los documentos públicos promovidos en el escrito de pruebas de mi representada, que demuestran ante terceros, que los bienes inmuebles de los que se dice la actora, es propietaria en el contrato privado, lo cual, resulta falso.

Para que una prueba sea admitida en juicio debe promoverse conforme lo establece la Ley, en el presente caso la prueba no ha sido promovida de acuerdo a los cánones que ordena la norma legal, en consecuencia, no se puede admitir para su evacuación ni puede ser valorada en la sentencia definitiva, por ser ilegal, al no poder tales medios de prueba, demostrar los hechos son impertinentes.

SEGUNDO: La demandante promueve en el numeral 10) de su escrito de promoción de pruebas, copias simples de las conversaciones de Whatsapp junto con cd, que fueron sostenidas por quien dice la promovente de la prueba era apoderada judicial de la misma, la abogada GLENYS(sic) BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, y el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, representante de ALIMENTOS FENIZ DE VENEZUELA C.A., que cursan en la pieza de medidas de este expediente. Al respecto solicitamos se inadmita tal medio de prueba por ser inconstitucional e ilegal, constituye la prueba, violación flagrante a los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el secreto y la privacidad de las comunicaciones, al efecto tal norma constitucional establece: ‘’Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarda relación con el correspondiente proceso. ’’
(…Omissis…)
TERCERO: La actora en su escrito de pruebas promueve en sus numerales 11) y 12) relativos a expedientes penales, donde se sobreseyó la causa penal que interpuso YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, por estafa calificada y asociación para delinquir, ales(sic) decisiones, no tiene efecto en el presente juicio, por las siguientes razones: el presente juicio es por daños y perjuicios derivados de un juicio penal: el sobreseimiento de la causa penal en la fase de investigación no tienen efecto en los juicios civiles, por cuanto, tales autos, no se pronuncian sobre el fondo sobre la responsabilidad penal del acusado, o imputado, no resuelven sobre la responsabilidad penal del imputado y por lo tanto tales medios de prueba no demuestran hechos pertinentes al presente juicio. En la decisión de sobreseimiento que promueve la actora como medio de prueba no hay contradictorio de los medios de pruebas, por lo que el referido fallo, no es pertinente como medio de prueba y no debe ser admitida como medio de pruebas. Y pido que así se declare.

CUARTO: En la oportunidad que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la planilla de recepción de documentos del 14 de junio de 2022, señala que es original, desconozco en su firma el instrumento que se acompaña con el numeral 9), supuestamente emanado de mi representada ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A., el cual, carece de sitio de emisión como fecha y que corre a los folios 37 y 38 de la pieza tres de este expediente Nº 46.703. A todo evento señalamos que dicho instrumento es una fotocopia, por lo que carece de valor probatorio, según los dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Impugnamos y desconocemos el valor probatorio de los instrumentos que corren a los folios 34, 35, 36 que emanan de la actora del email tjcatilino@gmail.co, como los que corren a los folios 37, 38 y 39, todos de la tercera pieza del expediente 46.703, obtenidos a decir de la actora en su escrito de pruebas del correo electrónico email alimentosfenixdevenezuela@gmail.com(sic), así como el contenido del cd que acompaña en la promoción de ese medio de reproducción de datos. Tal impugnación la hacemos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 4, 7 y 9 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Se evidencia de actas que en fecha 22 de junio de 2022, fue proferido auto de admisión de pruebas porel JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Así mismo,en fecha 27 de junio de 2022, el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia ejerciendo Recurso de Apelando contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de junio de 2022, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ahora bien, en fecha 04 de julio de 2022, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admitió la apelación en el solo efecto devolutivo, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución.

Se observa que en fecha 26 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia en la cual solicitó que, con la finalidad de impulsar la apelación se le expidieran fotocopias certificadasde los folios señaladas en la diligencia, solicitud que fue atendida por el Juzgado de cognición ordenando se expidieran las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, así mismo, el referido Juzgado a quo ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado Superior que resultare competente.

Seguidamente, en fecha 27 de julio de 2022, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó remitir el presente legajo de copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentosdel municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo oficio No. 0124-2022, para ser remitido al JUZGADO SUPERIOR,que por distribución le corresponda conocer, así mismo, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asignó el conocimiento del Recurso de Apelación a esta Superioridad, según planilla de distribución No. TMM-5541-2022. En la misma fecha, el secretario natural de este Órgano Superior dejo constancia que fue recibida la presente apelación.

Posteriormente en fecha 01 de agosto de 2022, esta Alzada dictó auto dándole entrada a la presente causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Se evidencia de actas que en fecha 16 de septiembre, los apoderados judiciales de la parte actora, OSCAR DAVID QUINTERO VILLALOBOS y GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, ambos debidamente identificados en autos, consignaron su escrito de informes.

III
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

Asimismo, en virtud de lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Alzada, es importante establecer las siguientes consideraciones:

El Recurso de Apelación bajo análisis recae sobre el auto de admisión de pruebas proferido en fecha 22 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se negó la oposición efectuada por el profesional del Derecho LUIS PAZ CAIZEDO, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., contra las pruebas promovidas por los profesionales del Derecho, OSCAR DAVID QUINTERO VILLALOBOS y GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, identificados en actas, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. e igualmente, admitió pruebas que a criterio del apelante, resultaban a todas luces, inadmisibles por ser ilegales. En tal sentido,considera menester quien hoy decide, traer a colación el contenido de la disposición normativa contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Negrillas de esta Jurisdicente).

De conformidad con lo establecido en la disposición normativa ut supra transcrita, constata quien hoy decide que, la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el decurso de un proceso, está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales: 1) la pertinencia de las pruebas, es decir, que éstas vayan dirigidas a demostrar la existencia de un hecho controvertido; 2)La legalidad o licitud de las pruebas, es decir, que las mismas no se encuentren prohibidas por el ordenamiento jurídico; 3) La conducencia o idoneidad de la prueba, que se refiere, a que el medio probatorio promovido, sea el medio ideal para demostrar un hecho controvertido y; 4)La tempestividad, que hace referencia a que el medio probatorio haya sido promovido en la oportunidad procesal prevista para ello, en tal sentido, el pronunciamiento que respecto a éstas ha de efectuar el Juez, deberá contener indicación expresa de los medios probatorios que admite y los que no, debiendo en este último caso, precisar los motivos que impiden que dichos medios probatorio pasen a formar parte del proceso que se está ventilando en dicha oportunidad.

En este orden de ideas, el procesalista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada ``Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’’, Tomo III: Teoría General del Proceso, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, págs. 203, 204 y 209 estableció, respecto a las pruebas, lo siguiente:

(…) Si bien la prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al juez, el cual la recibe en la etapa de instrucción y luego la valora o aprecia en la fase de decisión, porque la prueba tiene como función, formar la convicción del juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos afirmados por la partes en la demanda o en la contestación y esta convicción sólo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y de valorada en la fase de decisión.
(…Omissis…)
En otras palabras, a las partes corresponde el darefactum, esto es, suministrar la prueba de las afirmaciones de hecho y mediante esta prueba, formar la convicción del juez; y a éste corresponde el dareius, esto es, recibir la prueba en la etapa de instrucción de la causa y una vez valorada o apreciada en la fase de decisión, declarar el derecho que corresponde a esos hechos según la convicción que se ha formado de los mismos.
(…Omissis…)
En la etapa de instrucción y de recepción de la pruebas promovidas por las partes, el juez debe desechar aquellos medios de pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, así como toda declaración o prueba sobre hechos en que las partes aparezcan claramente convenidas, esto es, hechos admitidos como verdaderos (Art. 398 C.P.C), o que sean hechos notorios (Art. 506 in fine). Asimismo, el juez debe recibir la prueba y practicarla o evacuarla, en las condiciones de forma, lugar y tiempo que establece en general la ley para todas las pruebas (Art. 400 C.P.C) y en particular para cada medio de prueba admitidos de tal modo que la falta de las condiciones formales de evacuación de la prueba la hace ineficaz y frustra en consecuencia la verdad que resultaría de la prueba si hubiese sido eficazmente practicada.(Subrayado y negrillas de esta Sentenciadora).

En concordancia con lo anterior, el autor venezolano EMILIO CALVO BACA en su obra titulada ‘’Procedimiento Civil Ordinario Venezolano’’, Ediciones LIBRA, C.A.,págs. 363. y 364, establece que:

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘’… Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes… (sic).

De manera que este artículo transcrito señala la obligatoriedad para el Juez de admitir las pruebas promovidas, salvo aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Ahora bien , la legalidad de las mismas las señala el Código Civil en el capítulo V de las obligaciones, título IV, Sección I al VIII, ya que según lo pauta el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil: ‘’Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República…’’ (sic). Respecto a la pertinencia de las mismas que corresponde al Juez dentro de la autonomía que le concede la Ley, determinarlas, es decir de los hechos alegados y artículos en el libelo de la demanda y su contestación…

En este mismo orden de ideas, para obtener una mayor comprensión de lo contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, resulta relevante señalar lo asentado por el autor HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra ‘’Tratado de Derecho Probatorio’’, Tomo I, 2007, expresa lo siguiente:

(…)Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas dentro de los tres días de despacho siguientes, el Tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos.
(…Omissis...)
Como se expresó anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el Juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego, conforme a la norma antes transcrita, el Juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones o pruebas de aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, las cuales fueron desarrolladas en el punto anterior, es decir, cuando:

Sean manifiestamente ilegales.
a. Sean manifiestamente impertinentes.
b. Sean irrelevantes o inútiles.
c. Sean extemporáneas.
d. Sean inconducentes o inidóneas.
e. Sean ilícitas.
f. Hayan sido propuesta irregulares.
(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Dentro de este aspecto tenemos que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe surgir como resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en principio atiende a su legalidad y su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa podrá valorar y apreciar la prueba.

En razón de lo expuesto, una vez que se analice la prueba promovida, solo queda al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, por lo que habrá que admitirla, salvo que se trate de una prueba que parezca manifiestamente contraria al Ordenamiento Jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyo supuesto tendría que ser declarada ilegal e impertinente, y por tanto, inadmitirla.

En el caso sub examine, esta Alzada, a los fines de dilucidar lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de una prueba, trae a colación lo establecido por el autor SANTIAGO SENTIS MELENDO, en su obra titulada ``La Prueba’’, págs.348 y 349, realiza la siguiente definición:

… g) Pruebas admisible e inadmisibles.-Se trata de un problema exclusivamente de derecho procesal: una prueba es utilizable o no es utilizable en un proceso. Pero esto puede ocurrir por razones diversas.

g.1) Prueba procedentes e improcedentes.―La ley puede considerar improcedentes determinados medios de prueba por razones diversas: por razón de la relación jurídica que con ellos se trata de probar: ejemplo, determinados contratos; por razón de las personas: no podrán declarar los menores de edad, los que padecen enajenación mental, etc. Se trata, pues, de una manifestación de prueba legal; esta ley, la que rechaza que determinando contrato se puede probar por medio de testigos, o que declare un menor de tantos años o que no esté en sus cabales facultades mentales, (…), y que el dicho de una persona honorable debe tener tanto valor como un documento privado, el cual puede ser bien sospechoso; pero eliminadas esas sospechas, el documento valdrá; la declaración será inadmisible.

g.2) Pruebas pertinentes e impertinentes.―Como nos dice Palacio una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos; y no en otro caso. No es del todo fácil establecer esa adecuación. Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo; y no al contrario.

g.3) Pruebas conducentes e inconducentes.―Pero acaso la mayor dificultad está en la conducencia o inconducencia; el código no habla de pruebas conducentes; habla de «hechos conducentes» (…). La expresión exacta: hechos que conduzcan a algún resultado; pero la verdad es que la conducencia sólo se puede apreciar relacionando la prueba con los hechos; la prueba será pertinente si el hecho es conducente; entonces lo será también la prueba que pueda conducir a algún resultado fácil. Creo, por eso, que más que de hecho conducentes hay que pensar en pruebas conducentes.

Pero, contemplando todas las cosas que hemos ido viendo a los largo de estos subparágrafos, observamos que las pruebas inadmisbles, por improcedentes, impertinentes o inconducentes, en nada repercuten en la sentencia. Por tanto, su clasificación tiene efectos meramente procedimentales.

Ahora bien, en lo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, contenidas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Y 12, debe indicarse que el apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., se opuso a las mismas, alegando que la parte demandante no las promovió conforme a lo establecido en la Ley y siendo admitidas por el Tribunal a quo de manera irregular, siendo manifiestamente ilegales, impertinentes e inadmisibles.

En relación sobre las pruebas promovidas en los numerales 3 y 4, correspondientes a documentos privados entre la parte demandante, la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSERCIÓN ARTIFICIAL, C.A. y la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE MONTACARGAS, C.A.; la prueba promovida en el numeral 5, concretamente sobre la ratificación del contrato de compra-venta privado de la parcela PI-9;las pruebas promovidas en los numerales 6, 7 y 8, correspondientes a documentos privados entre la parte demandante, la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSERCIÓN ARTIFICIAL, C.A. y la Asociación Cooperativa PROCESADORA DE HARINAS VENEZOLANAS 2007, R.S.; la prueba promovida en el numeral 9, concretamente sobre la notificación-terminación de contrato; laprueba promovida en el numeral 11, correspondientes a la copias certificada de la decisión número 038-2022, así como del recurso de casación intentado al respecto, emanados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y la prueba promovida en el numeral 12, correspondiente a la copia certificada de la decisión número 041-22, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Zulia, así como su aclaratoria, en donde se confirmó la inadmisibilidad de la querella decretado en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el número 4c-1328-2021. Observa este Órgano Superior que las mismas no son ilegales, impertinentes o inconducentes, por lo tanto, esta Alzada las admite, en cuanto ha lugar en Derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, en relación a la prueba promovida en el numeral 10, referente a la copia simple de las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, en su condición de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACION ARTIFICIAL, C.A., y el ciudadano Yamil Youssef Khawam Segovia, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., parte demandada, de un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende el medio probatorio in comento, razón por la cual, esta Juzgadora, no tiene material sobre el cual decidir, por lo que el pronunciamiento realizado por el juzgado de la causa en cuanto a su inadmisibilidad queda firme ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, con base en las disposiciones normativas citadas, así como los criterios jurisprudenciales, y doctrinales invocados, este Órgano Jurisdiccional encuentra forzoso declarar en la parte dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho LUIS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., contra el auto de admisión de pruebas proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de junio de 2022, en la cual se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., previamente identificadas, en consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE, el auto de admisión de pruebas proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de junio de 2022, en el sentido de ADMITIR todos los medios probatorios promovidos por la parte actora, con la excepción del medio probatorio promovido por la accionante, marcado con el No. 10, referente a la copia simple de las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACION ARTIFICIAL, C.A., y el ciudadano Yamil Youssef Khawam Segovia, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., el cual, al no constar en las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora deberá declarar firme el pronunciamiento de INADMISIBILIDAD, de la referida prueba. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho LUIS PAZ CAIZEDO, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de junio de 2022, en la c cual se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., previamente identificadas.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, el auto de admisión de pruebas proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de junio de 2022, en el sentido de ADMITIR todos los medios probatorios promovidos por la parte actora, con la excepción del medio probatorio promovido por la accionante, marcado con el No. 10, referente a la copia simple de las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACION ARTIFICIAL, C.A., y el ciudadano Yamil Youssef Khawam Segovia, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., el cual, al no constar en las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora declara firme el pronunciamiento de INADMISIBILIDAD, de la referida prueba.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.

EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 101.

EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.



























Exp. N° 14.956
MEQ