REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.504

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dra. Glorimar Soto Romero, sobre el asunto contenido en la distribución efectuada en fecha 11 de enero de 2017, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TM-SU-2724-2015, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del Derecho CLAUDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.811, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 1.989, bajo el No.40, Tomo 7-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; contra la sentencia proferida en fecha 05 de abril de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la prenombrada Sociedad Mercantil, contra los ciudadanos: FELICIA MAVAREZ DE NOVARO, ITALA NOVARO MAVARES DE MENDT, ILEANA NOVARO DE MIJAC, EDDA NOVARO DE ANGARITA, MARIA HORTENSIA MOLERO DE NOVARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.- 113.781, V.- 103.343, V.- 1.094.702, V.- 1.068.095, V.- 4.533.324, respectivamente; contra los ciudadanos ALDO MAURICIO NOVARO y LUIGI LEONARDO NOVARO, venezolanos, menores de edad (para el momento de la presentación de la demanda), domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, hijos de la ciudadana MARIA HORTENSIA MOLERO DE NOVARO, ya identificada; JANA NOVARO, JON NOVARO, GLEN NOVARO, ENRICO NOVARO y PETER ANTHONY NOVARO, de nacionalidad Norteamericana, identificados con pasaportes Nos. 0440072125, 042958695, 044437718, 044437719 y 043035739, respectivamente.

II
ANTECEDENTES

En fecha 29 de marzo de 2005, el ciudadano JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.524.321, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A. ya identificada, asistido por la abogada en ejercicio DIANA FUENMAYOR MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.223, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede torre mara), escrito de demanda contra los ciudadanos: FELICIA MAVAREZ DE NOVARO, ITALA NOVARO MAVARES DE MENT, ILEANA NOVARO DE MIJAC¸ EDDA NOVARO DE ANGARITA, MARIA HORTENSIA MOLERO DE NOVARO, ALDO MAURICIO, JANA NOVARO, JON NOVARO, GLEN NOVARO, ENRICO NOVARO, PETER ANTHONY NOVARO y LUIGI LEONARDO NOVARO, plenamente identificados en actas, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; correspondiendo conocer por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2005, el Juzgado de cognición, mediante auto, procede a admitir la demanda cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y, en consecuencia, ordenó la citación de los codemandados, a fin de que comparecieran ante el juzgado de la causa dentro de los 20 días de despacho siguientes, más un término extraordinario de 6 meses para aquellos domiciliados fuera de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de dar contestación a la demanda.

Asimismo, en fecha 16 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.267, presentó escrito ante el Tribunal a quo alegando lo siguiente:

(…) Invocando la amistad señalada en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, que me une a mi personal y profesionalmente como Abogado en Ejercicio, con el ciudadano HENRY MENDT NOVARO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número: 3.650.484 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, quien tiene el carácter de heredero, por ser hijo de ITALA ENRICA NOVARO MAVAREZ DE MENDT(…) que falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo, el día veintiuno (21) de Febrero (sic) de dos mil siete (2.007) y quien fue hija de LUIS LEONARDO NOVARO y FELICIA MAVARES DE NOVARO, de quienes ella había adquirido los derechos de propiedad y posesión que pretende la actora, forman parte del objeto írrito contrato de opción de compra-venta singularizado, tanto en el escrito libelar como en el de la reforma, bajo el título ‘’FORMULACIÓN DE LOS HECHOS Ia.’’ y que señala que fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el diez (10) de Noviembre(sic) de mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo el No. 48, Tomo 171, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría; filiaciones tanto de la madre, como la de mi representado sin poder, que se comprueban con las copias fotostáticas simples del Acta(sic) de Nacimiento (sic) de ITALA ENRICA NOVARO¸ del Acta(sic) de Defunción(sic) de esa misma ciudadana y del Acta(sic) de Nacimiento(sic) de HENRY MENDT NOVARO, que en cuatro (4) folios útiles produzco marcadas bajo la letra B en el tercer párrafo de la cara principal del folio dos (2) del Expediente(sic), el cual forma parte del escrito libelar; e, igualmente en la cara principal del primer folio de la reforma del libelo de la demanda, así mismo bajo la letra indicándose en ambas oportunidades que actúa en representación de ITALA ENRICA NOVARO MAVAREZ DE MENDT, quien para el momento de la reforma del libelo de la demanda ya había fallecido, como ha quedado explicado.
E invocando así mismo la tutela establecida en el último parágrafo del Artículo 168 ejusdem, me presento en este juicio como codemandado sin poder, en representación del antes identificado ciudadano, con fundamento en las señaladas disposiciones adjetivas (…).

(…Omissis…)
El objeto de este escrito es resaltarle al Tribunal la NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales que más adelante describo (…).

(…Omissis…)
Con fundamento en las disposiciones adjetivas que he señalado y en los conceptos doctrinarios antes explicados, se debe concluir que la representación sin poder del heredero por su coheredero, cuyo derecho en la herencia estuviese comprobada, tienes carácter facultativo por parte del representante sin poder, carácter que se consagra en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con la inflexión «podrán presentarse». (…). Además ciudadano Juez hago de su conocimiento, que la persona natural a quien represento sin poder, es decir, al ciudadano HENRY MEDT (sic) NOVARO, ya identificado, no tiene la voluntad de representar en juicio a ninguno de sus coherederos o comuneros, ni que alguno de estos lo represente a él sin poder.
La desviación o apartamiento por parte de ese Órgano Jurisdiccional en la aplicación de lo dispuesto por los Artículos 168 y 231 del Código de Procedimiento Civil, constituyen la NULIDAD ABSOLUTA de la totalidad de los actos procesales ejecutados en este juicio, a partir del auto de admisión de la reforma del libelo de la demanda, que tiene fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2.009).

(…Omissis…)
Honorable Juez, si luego de un detenido estudio de las disposiciones antes transcritas, al igual que de la doctrina autoral que antecede, se concluye inobjetablemente de que la citación que se pretende practicar de los comuneros herederos, quienes tienen derecho en el inmueble descrito, tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de reforma de la misma, se está ejecutando de una manera irregular, omitiendo lo dispuesto en los Artículos 218, 231 y 168 del Código de Procedimiento Civil, dando cabida a la aplicación del numeral 1) del Artículo 328 ejusdem (…)

(…Omissis…)
Se debe concluir necesariamente en la NULIDAD ABSOLUTA, tanto del auto de admisión de la reforma del libelo de la demanda, como de los actos procesales posteriores; NULIDAD ABSOLUTA que solicito sea decretada por ese Tribunal con todos los demás pronunciamientos de Ley (…).

En este sentido, consta en actas que en fecha 31 de marzo de 2011, la profesional del Derecho CLAUDIA CASTILLO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito, ante el Juzgado a quo, en el cual indicó lo siguiente:

I
… Cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, demanda de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic), seguida por mi representada la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., anteriormente identificada, contra la ciudadana ILEANA NOVARO DE MIJAC (…).
Ahora bien Ciudadana (sic) Juez, visto el escrito consignado en fecha dieciséis (16) de Marzo (sic) de dos mil once (2011), en la pieza principal de la presenta causa, expediente No. 43.334, en nombre de mi representada impugno las copias fotostáticas simples contentivas de Acta (sic) de Nacimiento (sic) de ITALA ENRICA NOVARO, del Acta (sic) de Defunción (sic) de la referida ciudadana, así como también, del Acta (sic) de Nacimiento (sic) de HENRY MENDT NOVARO, las cuales fueron acompañadas al referido escrito, constante de cuatro (4) folios, marcadas con los números 1, 2 y 3. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron consignadas en original, a los fines de constatar la validez de las copias simples.
Así mismo, en nombre de mí representada, la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., cuestiono el escrito consignado en fecha 16 de marzo de 2011, por la supuesta representación sin poder, ya que el Abogado Manuel Eugenio de la Trinidad Govea Leininger no tiene las facultades necesarias para hacer tal representación.
(…Omissis…)
Ahora bien, se constata en el folio número dos (2) del escrito consignado en fecha 16/03/2011, textualmente lo siguiente:
‘’E invocando así mismo la tutela jurídica establecida en el último parágrafo del Artículo (sic) 168 ejusdem, me presento en este juicio como codemandado sin poder, en representación del antes identificado ciudadano, con fundamento en las señaladas disposiciones adjetivas y en lo afirmado por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO CIVIL VENEZOLANO…’’ (Negritas y subrayado propio).
En este sentido, alega presentarse como codemandado cuando no lo es, existiendo un abuso por parte el referido Abogado (sic), ya que representa a un presunto heredero que no es parte en el referido juicio de cumplimiento de contrato, trayendo esto como consecuencia un fraude procesal. Todo ello, en virtud de que la parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato seguida en el expediente número 43.334, es la ciudadana ILEANA NOVARO DE MIJAC, suficientemente identificada en actas.
En fecha siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), se presentó en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato, escrito de reforma de demanda, siendo admitida por este Juzgado dicha reforma mediante auto fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (20009 (sic)). Así mismo, se ordenó la citación de la demanda, ciudadana ILEANA NOVARO MIJAC, suficientemente identificada en actas. Posteriormente, habiéndose agotado la citación personal de la demandada, ciudadana ILEANA NOVARO DE MIJAC, se procedió a librar cartel de citación a la ciudadana demandada, cartel éste, el cual fue publicado en dos (2) diarios de mayor circulación en la localidad y consignados en actas (…).
Igualmente, no consta en autos por parte del Tribunal que el referido Abogado (sic) haya sido identificado, ya que no se evidencia que el mismo haya sido identificado al momento de recibirse el escrito de fecha 16/03/11 por ante el tribunal.
Es así Ciudadana Juez, por lo que el pedimento formulado en el escrito asignado en la presente causa en fecha 16 de Marzo (sic) de 2011, no tiene fundamento.

Así mismo, en nombre de mi representada, solicito de este Tribunal se declare sin efecto el escrito consignado en fecha 16 de Marzo (sic) de 2011, por la supuesta representación sin poder antes mencionada, así como también, solicito en nombre de mi representada, la Sociedad Mercantil Contrataciones Civiles, C.A., que en virtud de los antes expuesto, se condene en costas al Abogado Manuel Eugenio de la Trinidad Govea Leininger.

Consta en actas que en fecha 05 de abril de 2011, el juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria No. 3266-11, declarando: inadmisible la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, por resultar contraria a derecho y violar el orden público, quedando vigente el auto de admisión de la demanda primigenia de fecha 06 de abril de 2005, y resultando nulas todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 14 de diciembre de 2009.

Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CLAUDIA CASTILLO, ya identificada, consignó diligencia en la cual se dio por notificada del fallo proferido en fecha 05 de abril de 2011, e igualmente, apeló del fallo aludido. Asimismo, en fecha 12 de abril de 2011, la prenombrada profesional del Derecho, actuando con el carácter que antecede, mediante diligencia presentada ante el juzgado de cognición, solicitó copia certificada del fallo impugnado, e igualmente, ratificó la apelación contra la referida sentencia.

En fecha 14 de abril de 2011, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual provee las copias certificadas solicitadas el 12 de abril de 2011, y por auto separado en la misma fecha oyó la apelación ejercida por la profesional del Derecho CLAUDIA CASTILLO, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, e instó a las partes interesadas a indicar las copias que creyeran convenientes para ser remitidas al Órgano Distribuidor, con el objeto de que un Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial conozca de la apelación ejercida.

Así las cosas, se evidencia en actas que en fecha 17 de abril de 2015, la parte demandante confirió poder Apud-Acta a los profesionales del Derecho GADA BUITRAGO, GREGORY BALZA y DELIANA CRISTALINO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 228.210, No. 228.449 y No. 212.068, respectivamente.

Consecuencialmente, en fecha 02 de octubre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos realizó la distribución de las copias certificadas del expediente, correspondiéndole conocer al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se evidencia en actas que en fecha 09 de octubre de 2015, el Juzgado Superior que le correspondió conocer, le dio entrada al presente asunto, e hizo constar que la sentencia proferida es de carácter interlocutoria.

En fecha 09 de agosto de 2016, el ciudadano JULIO CESAR ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A, y abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.679, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del estado Zulia, diligencia en la cual solicitó la verificación de la sentencia impugnada y sobre la cual se admitió apelación.

De una revisión realizada a las actas procesales, se desprende que, en fecha 08 de diciembre de 2016, la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se inhibió para conocer del presente asunto, por cuanto suscribió la sentencia objeto de apelación.

Seguidamente, en fecha 20 de diciembre de 2016, la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó remitir el presente legajo de copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo oficio No. S2-393-16, para ser remitido al JUZGADO SUPERIOR, que por distribución le corresponda conocer.

Asimismo, en fecha 11 de enero de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asignó el conocimiento de la inhibición planteada por la DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO, a esta Superioridad, según planilla de distribución No. TM-SU-2724-2015, dándosele entrada y nomenclatura interna en fecha 17 de enero de 2017.

En fecha 20 de enero de 2017, esta Alzada declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., contra la ciudadana FELICIA MAVAREZ DE NOVARO y otros antes identificados respectivamente, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2017.

Posteriormente, en fecha de 06 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio JULIO CESAR ÁLVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.679, en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil demandante, solicitó el abocamiento para conocer la presente causa.

Consecuencialmente, en fecha 10 de noviembre de 2017, el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, quien para ese momento regentaba este Órgano Superior, se abocó al conocimiento del presente asunto, e igualmente, ordenó la notificación de las partes para la continuación del presente proceso.

En fecha 17 de junio de 2019, el abogado en ejercicio JULIO CESAR ÁLVAREZ, ya identificado, se dio por notificado del abocamiento del Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.

Se evidencia en actas que, en fecha 20 de junio de 2019, quien suscribe Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, en mi condición de Jueza Provisoria de esta Alzada, por auto, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, y en tal sentido, se ordenó la notificación de las partes intervinientes.

Así las cosas, en fecha 27 de febrero de 2020, el representante legal de la parte accionante, se dio por notificado, y por auto de fecha 20 de agosto de 2021, presentó diligencia mediante la cual, solicitó a esta Alzada se dicte sentencia sobre la apelación ejercida.

Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2022, se recibió por ante el correo electrónico de esta Alzada, diligencia presentada en formato digital por la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., mediante la cual solicitó, se procediera a dictar sentencia en la presente causa; siendo consignada en formato físico en fecha 28 de enero de 2022.

Seguidamente, en fecha 03 de marzo de 2022, se recibió físicamente, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., mediante la cual indicó el correo electrónico de la parte demandada, con el fin de que se proceda a su notificación; siendo consignada en formato físico en esa misma fecha.

Consecuencialmente, en fecha 08 de marzo de 2022, esta Operadora de Justicia ordenó librar boleta de notificación al ciudadano HENRY MENDT NOVARO, a los fines de notificarlo del abocamiento en la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2022, se recibió por ante el correo electrónico de esta Alzada, diligencia presentada en formato digital, por la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., mediante la cual indico el correo electrónico de la parte demandada, con el fin de que se proceda a su notificación; siendo consignada en formato físico en fecha 18 de abril de 2022.

Por otra parte, en fecha 3 de mayo de 2022, se evidencia exposición realizada por el Alguacil Natural de esta Alzada, mediante la cual expuso que fue imposible practicar la notificación del ciudadano HENRY MENDT NOVARO, solicitada por la parte actora.

En fecha 20 de mayo de 2022, se recibió por ante el correo electrónico de esta Alzada, diligencia presentada en formato digital por la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A, mediante la cual solicitó, la notificación cartelaria de la parte demandada; siendo consignada en formato físico en la misma fecha.

En fecha 25 de mayo de 2022, este Órgano Superior, mediante auto, ordenó librar cartel de notificación al ciudadano HENRY MENDT DE NOVARO, para ser publicado en el diario “LA VERDAD” o en cualquier otro diario de circulación regional o local, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que, en fecha 27 de mayo de 2022, el Secretario Natural de este Órgano Superior, hizo constar que se publicó en la cartelera de este Juzgado Superior el cartel de notificación al ciudadano HENRY MENDT DE NOVARO, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia que en fecha 03 de agosto de 2022, esta Superioridad por cuanto lo considero pertinente, difirió el dictado y publicación de la sentencia que ha de recaer en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días continuos.
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2022, la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, plenamente identificada, mediante diligencia consigno copia certificada de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2005, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRUCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2022, la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, plenamente identificada, mediante diligencia consigno, copia certificada de la solicitud de reforma de la demanda, de fecha 7 de diciembre de 2009.
Habiendo precluido las etapas procesales conducentes, esta Alzada procede a emitir pronunciamiento sobre el presente asunto.
III
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

Asimismo, en virtud de la resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para emitir pronunciamiento respecto de la actividad recursiva ejercida, esta Superioridad procede a realizar las siguientes consideraciones:

La profesional del Derecho CLAUDIA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.811, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de abril de 2011, signada con el No. 3266-11, mediante la cual, declaró INADMISIBLE la reforma de la demanda, según se evidencia de las documentales que rielan insertas en las actas procesales.
En este sentido, esta Superioridad, trae a colación lo indicado por el Juzgado A-quo, en la sentencia recurrida.

Así pues, expuestos como han sido los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, esta jurisdicente pasa a subsumir los mismos a los hechos suscitados en la presente causa, y en tal sentido observa que mal ha podido la representación judicial de la parte demandante demandar en su reforma de demanda a la ciudadana ILEANA NOVARO DE MIJACN en su condición deudora principal y comunera de los ciudadanos FELICIA MAVAREZ DE NOVARO, ITALA NOVARO MAVARES DE MENDT,EDDA NOVARO DE ANGARITA, MARÍA HORTENSIA MOLERO DE NOVARO, ALDO MAURICIO NOVARO, JANA NOVARO, JON NOVARO, GLEN NOVARO, ENRICO NOVARO, PETER ANTHONY NOVARO y LUIGI LEONARDO NOVARO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuando tal invocación le corresponde a la comunera o comunero que pretende fungir como demandante y hacer valer la representación de los comuneros en lo relativo a la comunidad. Así se establece.

Distinto es el caso del abogado en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.267, quien invocando expresamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se presenta en este proceso por el ciudadano HENRY MENDT NOVARO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 3.650.484 y de este domicilio, actuando en su nombre, por ser heredero (hijo) de la co-demandada ITALA ENRICA NOVARO MAVAREZ DE MENDT, actualmente difunta, todo lo cual se desprende de acta de defunción correspondiente a la ciudadana ITALA ENRICA NOVARO MAVAREZ DE MENDT y de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano HENRY MENDT NOVARO, las cuales si bien fueron impugnadas por su adversario por haberse acompañado en copias fotostáticas simples con fundamento en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente dicha impugnación por no subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el mencionado artículo. Así se establece.

Con base a todo lo expuesto, y en virtud de la falsa aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil pretendida por la parte demandante, considera este tribunal necesario, a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre la reforma de la demanda presentada por la co-apoderada judicial de la parte demandante en fecha 07 de diciembre de 2009, y declarar la misma inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contraria a derecho y violar el orden público, quedando vigente el auto de admisión de la demanda primigenia de fecha 06 de abril 2005, y suspendido el presente proceso de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se da cumplimiento al auto dictado por este tribunal en fecha 13 de febrero de 2008 y se cita a los herederos de la ciudadana ITALA ENRICA NOVARO ALVAREZ DE MENDT. Así se establece. (Subrayado de quien suscribe).

Precisado lo anterior, debe esta Superioridad analizar el escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, presentado en fecha 07 de diciembre de 2009, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de verificar, en el marco del ordenamiento jurídico venezolano, si es admisible o no.

Primeramente, debe esta Superioridad citar lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los requisitos de la demanda. En efecto, el prenombrado artículo establece lo siguiente:

Artículo 340. El libelo de la demanda expresar:

1. La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

Esta juzgadora observa que, efectivamente, el escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 07 de diciembre de 2009, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En derivación a las consideraciones planteadas, esta Superioridad procede a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado y Negrillas de esta Superioridad).

Se colige del contenido de la norma previamente transcrita, que la regla general es que el Juez está en el deber de admitir toda demanda; constituyéndose como excepción a la regla general, la inadmisibilidad de la demanda, la cual opera cuando la misma es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en cuyo caso, los jueces están en el deber de fundamentar la razón de la declaratoria de inadmisibilidad in limine; es decir, el Juzgador, previo a la admisión de la demanda, debe examinar si se encuentran satisfechos los presupuestos procesales previstos en el artículo ut supra citado.

Respecto de los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, el autor venezolano EMILIO CALVO BACA, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano” Ediciones LIBRA, C.A. Caracas, 2012, págs. 732 y 733, considera lo siguiente:

Entendidos como principios rectores del proceso, son las directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal.

Couture, los señala como la expresión que se utiliza para referirse al conjunto de antecedentes necesarios o supuestos condicionales para que el juicio tenga eficacia y validez formal.
Así pues, se entiende que los presupuestos procesales constituyen formalidades esenciales para la eficaz constitución del proceso así como su validez, y ante la falta de alguno de ellos, debe considerarse que el proceso se halla viciado.

Precisado lo anterior, se observa que el juzgado a-quo delató que la representación judicial de la sociedad mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A. realizó una falsa aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender demandar a la ciudadana ILEANA NOVARO DE MIJAC en su condición deudora principal y comunera de los ciudadanos: FELICIA MAVAREZ DE NOVARO, ITALA NOVARO MAVARES DE MENDT,EDDA NOVARO DE ANGARITA, MARÍA HORTENSIA MOLERO DE NOVARO, ALDO MAURICIO NOVARO, JANA NOVARO, JON NOVARO, GLEN NOVARO, ENRICO NOVARO, PETER ANTHONY NOVARO y LUIGI LEONARDO NOVARO; por lo que, este Órgano Superior procede a realizar un análisis crítico, objetivo y lógico respecto de la aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. (Subrayado y negrillas de esta Jurisdicente).

Ahora bien, el último aparte del artículo transcrito, establece que para presentarse como representante sin poder del demandado, se deben reunir las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, y en tal sentido, la Ley de Abogados, en sus artículos 3 y 4 establece lo siguiente:

Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Con respecto a la representación sin poder, el reconocido comentarista EMILIO CALVO BACA, en su obra: “Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado”. Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2015, pág. 180, considera lo siguiente:

Por último, en cuanto a la parte demandada, la ley permite su defensa a cualquier persona que sea capaz procesalmente, pero hemos visto también, que el Art. 3° de la LAb. dice: que para comparecer en juicio y realizar cualquier función inherente al ejercicio de la profesión es indispensable poseer título de abogado y los jueces y autoridades administrativas no admitirán como representantes de otras personas a los que no sean abogados o representantes legales. De manera que, la defensa de los demandados sólo puede ser asumida por los abogados.

Sobre este particular, vislumbra el reconocido tratadista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, págs. 69 y 70, arguyó lo siguiente:
Además de la representación voluntaria de la parte y de la representación legal que hemos estudiado, existe en nuestro sistema jurídico otra especie de representación, la representación sin poder, que emana de la ley, pero que no está fundada en razones de incapacidad del representado, como ocurre con la representación legal de los menores y de los entredichos, sino en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto.
En estos casos, la ley procesal ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otras, como actores o como demandados, sin poder (Artículo 168 C.P.C.).
(…Omissis…)
De acuerdo con esta disposición, las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque, emana de la ley, pero fundada no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existente entre el representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto, aquella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.
(…Omissis…)
e) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser un apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley le otorga (…). (Subrayado de esta Alzada)
Por su parte, el tratadista VICENTE J. PUPPIO, en su obra titulada “Teoría General del Proceso”, Caracas, 2015, Páginas 328 y 329, en relación al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, refiere lo siguiente:

... Esta representación también emana de la voluntad del legislador, pero no en razón de la incapacidad del representado como ocurre con la representación legal del padre de un menor de edad, sino con fundamento a otras consideraciones, tales como vínculos entre el representante y el representado, y a situaciones patrimoniales tales como la comunidad de bienes. En estos casos se le permite a ciertas personas presentarse al juicio en nombre de otra. Sin poder, bien sea como actor o como demandado. Estos supuestos son los siguientes:

- Como el representante judicial del actor:
• El heredero por su coheredero, en asuntos de la herencia.
• El comunero por el condueño, en asuntos de la comunidad.

- Como representante judicial del demandando:
Cualquiera que reúna las cualidades para ser apoderado judicial, de acuerdo a la Ley de Abogados, se puede presentar sin mandato para hacer valer los derechos del demandado y por ejemplo contestar la demanda, promover pruebas en caso del muerte del apoderado, etc. Es una especie de gestión de negocio judicial y en estos casos el apoderado debe invocar que está actuando en nombre de otro sin poder. Obviamente la representación sin poder supone que en el juicio no exista apoderado judicial del demandado. (Subrayado de esta Superioridad)

Como corolario de lo anterior, el ilustre comentarista EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Ediciones LIBRA, C.A, Caracas, 2015, página 180, interpreta lo siguiente respecto al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:

(…) La representación sin poder. Tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del legislador es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal, Art 15 del CPC.

Por lo que la ley, permite al heredero representar a su coheredero y el comunero a su condueño en los asuntos relativos a la comunidad. Aquí priva un interés moral o económico que el legislador ha tenido presente para la defensa de intereses que son comunes. De esta manera cualquiera de los herederos, testamentario o ab intestato, puede ejercer la representación de los intereses de la herencia y el comunero puede intervenir en los asuntos de la comunidad sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato, ya que en este caso su voluntad esta suplida por la autoridad de la ley.

Por último, en cuanto a la parte demandada, la ley permite su defensa a cualquier persona que sea capaz procesalmente, pero hemos visto también, que el Art. 3º de la LAb. Dice: que para comparecer en juicio y realizar cualquier función inherente al ejercicio de la profesión es indispensable poseer título de abogado y los jueces y autoridades administrativas no admitirán como representantes de otras personas a los que no sean abogados o representantes legales. De manera que la defensa de los demandados sólo puede ser asumido por los abogados. (Subrayado de este Órgano Superior)
Ahora bien, en el mismo hilo argumental de la representación sin poder, los caracteres de la misma son explanados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RH.000705, de fecha 08 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual se expresa:
Ahora bien, esta Sala ante la actuación realizada por la profesional del derecho C.Y.R.A., la cual interpuso recurso de casación invocando para ello el contenido del artículo 168 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación sin poder, en concordancia con lo determinado por el juzgador de alzada, el cual negó la interposición del recurso de casación, por no encontrarse acreditado en los autos la representación de la mencionada abogada, considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 409 de fecha 8 de junio de 2012, caso: L.B.V. contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
…Establece el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretenda la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar en los documentos acompañados con el libelo.
(…Omissis…)
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia N° 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San C.H.P.C.A. representado por el abogado J.A.L.S, contra P.G. y otro, reiterada entre otras en otras en sentencia N° 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: P.M.A.E. y otras contra A.M.A.H.).
En este sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces” (Negrillas de la Sala).

De un análisis de las normas transcritas, así como de las posiciones doctrinales y el criterio de la Sala, se extrae que la figura de la representación sin poder está prevista por el Legislador para el caso de que el representante del actor tenga el mismo interés que su representado con respecto al juicio, como es el caso de las comunidades ordinarias, hereditarias o conyugales, mientras que para el caso del demandado, la representación sin poder solo la puede ejercer un abogado en ejercicio, y para que la representación sin poder sea válida, el abogado debe invocarla expresamente.

Corolario de lo anterior, es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC.000409, de fecha 08 de junio de 2012, expediente No. 10-692, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual estableció lo siguiente:

Por otra parte, considerando que el vicio denunciado se vincula, entre otros aspectos, con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos:

Establece el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”.

Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.

Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.

Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Subrayado y negrillas de esta superioridad)

Al realizar un análisis crítico de la doctrina y jurisprudencia patria, citadas en líneas que anteceden, considera quien hoy decide que, de las actas procesales no se desprende que la ciudadana ILEANA NOVARO DE MIJAC, ya identificada, goce del ius postulandi (capacidad de postulación), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados.

En este sentido, considera esta Alzada que efectivamente, la representación judicial de la parte actora, ha realizado una errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual se constituye como una de las excepciones a las que hace referencia el artículo 140 eiusdem, por lo que la parte actora no puede pretender que la codemandada ILEANA NOVARO DE MIJAC, ya identificada, ejerza la representación sin poder de los ciudadanos: FELICIA MAVAREZ DE NOVARO, ITALA NOVARO MAVARES DE MENDT,EDDA NOVARO DE ANGARITA, MARÍA HORTENSIA MOLERO DE NOVARO, ALDO MAURICIO NOVARO, JANA NOVARO, JON NOVARO, GLEN NOVARO, ENRICO NOVARO, PETER ANTHONY NOVARO y LUIGI LEONARDO NOVARO, antes identificados, por cuanto dicha representación le correspondería a la ciudadana ILEANA NOVARO DE MIJAC, supra identificada, invocarla de forma voluntaria y expresa, siempre que la misma cumpla con los presupuestos contenidos en los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, lo cual no es el caso. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, considera esta Juzgadora Superior, que en el caso sub examine, la reforma de la demanda, no puede ser admitida ya que no cumple con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de contravenir los supuestos excepcionales contenidos en los artículos 140 y 168 eiusdem, en concordancia con lo pautado en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo antes expuesto, esta Superioridad está en el deber de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 99.811, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., y consecuencialmente, se deberá CONFIRMAR la Sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de abril de 2011, signada con el No. 3266-11, mediante la cual se declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada por la parte accionante. ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de abril de 2011, signada con el No. 3266-11.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de abril de 2011, signada con el No. 3266-11, en el sentido de declarar inadmisible la reforma de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., contra los ciudadanos: contra los ciudadanos: FELICIA MAVAREZ DE NOVARO, ITALA NOVARO MAVARES DE MENT, ILEANA NOVARO DE MIJAC, EDDA NOVARO DE ANGARITA, MARIA HORTENSIA MOLERO DE NOVARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.- 113.781, V.- 103.343, V.- 1.094.702, V.- 1.068.095, V.- 4.533.324, respectivamente; contra los ciudadanos ALDO MAURICIO NOVARO y LUIGI LEONARDO NOVARO, venezolanos, menores de edad (para el momento de la presentación de la demanda), domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, hijos de la ciudadana MARIA HORTENSIA MOLERO DE NOVARO, ya identificada; JANA NOVARO, JON NOVARO, GLEN NOVARO, ENRICO NOVARO y PETER ANTHONY NOVARO, de nacionalidad Norteamericana, identificados con pasaportes Nos. 0440072125, 042958695, 044437718, 044437719 y 043035739, respectivamente, quedando incólume la demanda primigenia, la cual fue admitida en fecha 06 de abril de 2005.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 90.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.





Exp. N° 14.504
MEQ