REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de Junio del dos mil veintidós (2022) por la abogada en ejercicio MAWUAMPY RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.371, quien funge con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por causa de DIVORCIO ORDINARIO, fuere incoado por la ciudadana CARMEN EMILIA DE LA HOZ DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.305.277, parte actora del presente juicio; en contra del ciudadano ELIECER RAFAEL ATENCIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.804.841; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia, en este sentido, la extinción del proceso por haberse transcurrido con creses el lapso de un año establecido en el encabezado del artículo No.267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admite por cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada por el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN EMILIA DE LA HOZ DE ATENCIO, parte demandante del presente juicio.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) se lleva a cabo el primer acto conciliatorio.

En fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013) se efectúa el segundo acto conciliatorio, fijando la oportunidad para rendir contestación a la demanda.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y a su vez, presenta Reconvención, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de abril del dos mil trece (2013), el Juzgado A-Quo admitió la Reconvención anteriormente propuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida presenta escrito de contestación a la Reconvención anteriormente propuesta.

En fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013) el representante judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA emite auto de admisión de las pruebas anteriormente promovidas en la oportunidad legalmente establecida.

En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil catorce (2014), el representante judicial de la parte demandada consignó informe mediante escrito.

En fecha siete (07) de Marzo de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia en la cual solicita al Tribunal de Primera Instancia fije oportunidad para presentar informes de la causa.

En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil catorce (2014) el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto en el cual fija fecha para la presentación de informes

En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil catorce (2014) el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA libró boletas de citación notificando la fijación de la fecha para la presentación de informes, tanto a la parte demandante como a la parte demandada.

En fecha doce (12) de Enero de dos mil quince (2015) la apoderada judicial de la parte demandante consigna diligencia en la cual solicita al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa.

En fecha trece (13) de Enero de dos mil quince (2015) el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual se abstuvo de dictar abocamiento a la presente causa.

En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil quince (2015) el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia en la cual notifica y consigna los emolumentos requeridos para practicar la notificación de la parte demandada a fines de que éste último consigne informes de la causa.

En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil quince (2015) el Alguacil del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA consignó escrito en el cual expresa y ratifica que ha recibido los medios necesarios del traslado para practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) la apoderada judicial de la parte demandante presenta diligencia solicitando al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA celebrar boletas de notificación a la parte demandada.

En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016) el apoderado judicial de la parte demandante presente nueva diligencia solicitando al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA librar la boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016) el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante auto ordenó librar boletas de notificación.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017) el apoderado judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA requerir al alguacil a fines de que explique las causas por las cuales no notificó al demandado.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017) la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA solicita los motivos por los cuales el Tribunal no se ha pronunciado respecto a la solicitud realizada por la misma parte en fecha cuatro (04) de Diciembre de ese mismo año.

En fecha quince de junio de dos mil veintidós (2022) la ciudadana ZULEIMA ORFILA NEGRETTE Abogada en ejercicio bajo el Inpreabogado No. 96.073, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano ELIECER RAFAEL ATENCIO CASTRO, parte demandada en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana CARMEN EMILIA DE LA HOZ DE ATENCIO, solicita al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la Perención de la demanda; basando su escrito en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Según el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde deja estipulado que la acción se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto, en el procedimiento por las partes, es el caso ciudadano Juez que la ultima diligencia en acto ante este tribunal, fue realizada en el expediente de esta Demanda en fecha 19 de Diciembre de 2017, donde se hace la aclaratoria de que por falta de dinero o el pago de los monumentos que requiere el alguacil de este Tribunal, no se realizo las citaciones que se requerían en el Juicio, por todo lo antes expuesto es que Solicito se extinga dicho procedimiento, ya abandonado por las partes actuantes durante casi cinco (5) años.” :


En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio MAWUAMPY RONDÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna diligencia en la cual responde a la solicitud de declaratoria de perención de la demanda, diligencia que fuere incoada por la abogada en ejercicio ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, apoderada judicial de la parte demandada, basándose en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Vista la solicitud de la declaratoria de la Perención realizada por la parte demandada en la presente causa, en nombre de mi representada me permito hacer las siguientes consideraciones: (…) De las actas se evidencia que como parte actora cumplimos con el pago de los emolumentos requeridos para practicar la notificación del demandado para la consignación de Informar, lo cual podrá observar de la actuación del Alguacil de este Tribunal, en la que se deja constancia expresa de haber recibido los emolumentos para cubrir dicha actuación, cuando mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015 expresamente expone: ‘… he recibido los medios necesarios para practicar la NOTIFICACIÓN de la parte demandante en el presente juicio…’ con lo cual se demuestra haber cumplido con la carga procesal correspondiente”.


En fecha veintinueve (29) de Junio del dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL TERCER DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia, declarando la extinción del proceso que pretendía el divorcio por parte de la ciudadana CARMEN EMILIA DE LA HOZ DE ATENCIO, dicha declaración procede bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Se observa que por medio de diligencia de fecha 04-12-2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó del tribunal requiriera al alguacil, la notificación del demandado.
Asimismo, en fecha 19-12-2017, por medio de diligencia de la apoderada judicial del a parte actora, solicitó nuevamente del Tribunal requiriera al alguacil, la notificación del demandado.
Posterior a ello, en fecha 15-06-2022, el demandado solicitó por medio de diligencia la perención de la instancia.

Determinado lo anterior, evidencia esta juzgadora que con ocasión al auto de fecha 06-12-2016, surgida con ocasión a diligencia de la parte accionante de fecha 06-12-2016, dicha representación judicial diligenció nuevamente en fecha 04-12-2017, constando con ello, la interrupción al lapso de un año de inactividad procesal. No obstante se constata que dicha parte demandante, diligenció nuevamente en fecha 19-12-2017, fecha después de la cual, no se produjo ninguna otra actuación o actos de procedimiento tendentes a impulsar el proceso, presentándose la siguiente diligencia por la parte demandada en fecha 15-06-2022.

Con base en lo anterior, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, si bien es cierto que la parte actora efectuó un acto de impulso a los fines de que se practicara la notificación de la parte demandada respecto a la fijación del lapso para la presentación de informes, ello no implica abandonar p desentenderte de la causa en espera de la actuación, en este caso concreto, del alguacil del Tribunal, ya que mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, deben mantener el interés en la consecución del mismo, so pena de que se configure la perención de la instancia por la inactividad procesal por más de un año, la cual, únicamente encuentra su excepción, cuando se haya dicho “vistos” o lo que es lo mismo, se encuentre en estado de sentencia definitiva; motivo por el cual, este órgano jurisdiccional considera improcedente el argumento planteado por la parte actora mediante diligencia de fecha 22-06-2022. Y así se determina.

(…Omissis…)
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…) se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así de decide.”.

En fecha treinta (30) de Junio de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio MAWUAMPY RONDÓN, presenta diligencia solicitando sea oído el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia anteriormente proferida.

En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oye el recurso de apelación en ambos efectos.

En fecha veinte (22) de Julio de dos mil veintidós (2022), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), la Dra. Ismelda Rincón se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto se reconoce su condición ha tomado posesión de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su condición de Jueza Provisoria.




IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Partiendo de un análisis exhaustivo tanto de las actas que tuvieron lugar durante el proceso, y que asimismo conforman el presente expediente el cual fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado a-quo DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso, dicha solicitud de perención interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano ELIECER RAFAEL ATENCIO CASTRO, quien fuere la parte demandada del juicio principal con causa de DIVORCIO ORDINARIO, juicio incoado en principio por la ciudadana CARMEN EMILIA DE LA HOZ DE ATENCIO. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme a las siguientes consideraciones:

Con base en el supuesto de que el proceso civil nace de la necesidad de resolución de conflictos por vía judicial; es pertinente atisbar que, cuando una de las partes no realizare alguna actividad que necesariamente daría lugar al desarrollo y avance del mismo, el legislador sanciona dicha inactividad, negligencia o falta de interés con la perención de la instancia; esta institución halla sus motivos en el interés público de evitar pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias. En este sentido, observando lo dispuesto en el artículo No. 267 del Código de Procedimiento Civil, se entiende la perención como la extinción de toda instancia sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año.

Dicho término es explicado por el Doctor en Derecho y Profesor Venezolano ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, para quien implica es una:

“Institución procesal calificada como medio afín a la sentencia de terminación del proceso (…) siendo esta un medio de sancionar la negligencia de las partes en su cumplimiento (…) pues, consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un año.”.

De igual forma, conforme a criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-00486 de fecha 06 de Agosto de 2015, se establece que:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…) la figura de la perención; institución procesal, está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal (…)”


Asimismo, este Superior incorpora una explicación sumamente vasta, en la cual, deja por entendido que la perención constituye una sanción de tipo legal que resulta en la extinción del proceso, excusándose para ello en una protección por parte del estado hacia el colectivo, dado que al verse inmersa una o las partes que configuran la instancia en un abandono o dejadez en alguno de los actos que impulsan el proceso, se torna pertinente castigar dicha omisión que imposibilita el transcurso del mismo; justamente, es ésta institución procesal la que impide que se prolonguen indefinidamente los procesos, y cuyo objeto es garantizar coactivamente el cumplimiento y finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia.


Ahora bien, cabe destacar que la perención (imputada a las partes) se configura por la omisión de actos de impulso procesal por un tiempo definido, pero existe la posibilidad de que el proceso pueda verse paralizado por morosidad en la actuación del tribunal, y hasta con la probabilidad que sea la omisión de los actos que debe asumir el Juez, los que produzcan el enquistamiento del proceso, por tal motivo, la norma adjetiva civil prevé en el artículo No. 267 en su segundo enunciado, dicho supuesto, argumentando en ese sentido que:

“(…) La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Así pues, cabría destacar el criterio en el cual se inclina la jurisprudencia en cuanto a la interpretación de este último aparte del artículo, por tanto, es menester señalar lo eximido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. RC-0217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, en la cual dispone que:

(…Omissis…)
“(…) dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Tomando en consideración lo anteriormente establecido, podría darse por sentado que, cuando el juez sea quien necesariamente deba actuar para la consecución de la instancia, estaría éste ostentando la figura de ser el impulsor del objeto del proceso, y que en principio, eran las partes las que perseguían tal fin; pero surge la pregunta en si esto no desvirtúa considerablemente la naturaleza del derecho adjetivo que poseen los litigantes, ya que se estaría dejando todo el interés de continuar la instancia en manos del juez, el cual tiene por obligación juzgar e impartir justicia, y tal obligación no incorpora el interés propio que deben tener en todo momento las partes en terminar el proceso iniciado.

No obstante, este Tribunal Superior considera pertinente traer a colación lo que estableció a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956 del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otra, en donde se dejó entredicho que:

“(…) La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
(…) En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. (Subrayado de este Tribunal Superior).

.
Por consiguiente, en virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se establece que los lapsos de la perención efectivamente inician una vez se deja de impulsar el proceso con actuaciones que, realmente tienden a desarrollarlo, pues, como explicaba el jurista GIUSEPPE CHIOVENDA (citado en este aparte por el DR. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR) deben ser actos que realmente active o implique el elemento volitivo del o los interesados en impulsar el proceso hacia su finalidad, asimismo expone que no son actos de esta índole:

“(…) los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamientos de poder apud acta, solicitud el beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia , ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc.”

En este sentido, observa este Tribunal Superior que la parte actora llevó a cabo de forma adecuada actos que, según la doctrina, pueden efectivamente considerarse reales impulsores del proceso, esto a través de diligencias debidamente formalizadas en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil quince (2015), en la cual el abogado en ejercicio ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, bajo el Inpreabogado No. 53.588, expuso la efectiva consignación para que se practicase la notificación de la parte demanda para la consignación de informes de la causa, diligencia que fuere contestada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante exposición del alguacil representado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, ratificando que efectivamente recibió los medios necesarios para el traslado en el cual se practicaría la respectiva NOTIFICACIÓN de la parte demandada. Y, por otra parte, las diligencias efectuadas en fechas diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) y en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), redactadas por los abogados en ejercicio MAWUAMPY RONDÓN, bajo el Inpreabogado No. 112.371 y ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, bajo el Inpreabogado No. 53.568, respectivamente, con el objetivo de hacer efectiva las boletas de notificación, configuran acciones procesales que en efecto agotan y limitan su derecho de realizar actos que den continuidad al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

En suma, puede que las acciones procesales se paralicen, bien sea por inacción de una o la totalidad de las partes, lo que se sancionaría con la perención de la instancia, o por considerarse la misma en estado de sentencia, puesto que en esta etapa es el juez quien debería dar continuidad al proceso por medio de sus actos, justamente, no se estaría en presencia en ese sentido de dicha sanción legal, dado que la norma adjetiva civil es clara al establecer que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, esto según el artículo No. 267 ejusdem, por ello, este Tribunal Superior entiende imperioso tomar en consideración lo que la Sala de Casación Civil alude a qué debe entenderse por vista la causa, exponiendo que:

“(…) Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
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Así pues, aclara esta Superioridad que la perención es inaplicable a los casos en los cuales se haya configurado el visto de la causa, y esta respectivamente inicia una vez terminado el lapso establecido por el tribunal para que las partes hagan las observaciones a los informes (entendiendo que estas operan a solicitud de uno de los litigantes); no obstante, las varias solicitudes de ejecución de la notificación a la parte demandada, realizadas por la parte actora con el fin de que se consignaran los respectivos informes, no fueron de fructuosos resultados. Aunado a ello, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante auto, fijó al decimoquinto (15°) día de la presentación del mismo, el lapso para la presentación de informes; cabe destacar que ninguna de las partes consignó informes, y que por ende nunca se pudo solicitar el lapso para las observaciones de los mismos, en este sentido, se cree que la aplicación de los artículos N. 512 y 515 ejusdem, los cuales establecen que “las partes presentarán sus informes por escrito (…) la falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515”, el cual establece que “presentados los informe, (…) o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes”; son determinables para la decisión. Y, basándose en lo anteriormente esgrimido, se entiende que la causa efectivamente se encontraba en estado de sentencia, en otras palabras, se hallaba vista la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, por efecto de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo concluye que, en razón de la revisión exhaustiva del escrito que por solicitud de perención de la instancia, se desprende que, quien lo incorpora alega y fundamenta; considera esta Superioridad inaplicable tal sanción al caso en concreto, dado que la misma subyace en la inoperancia de actos que las partes deben realizar a fines de que se impulse el proceso, pero tal sanción no castiga la inoperancia de los actos que el juez deba realizar, esto con base en lo establecido taxativamente por el legislador en el segundo apartado del artículo No. 267 ejusdem, y por tanto, inoficiosa su interposición, lo cual conduce a este Juzgado Superior Segundo a desestimar lo alegado en la referida sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma, al no existir concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador, considera esta Juzgadora improcedente la declaratoria de extinción del proceso. ASI SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie facti, aunado al estudio minucioso de los actos que incorporaron el proceso, determinado como fue el impulso procesal por la parte demandante, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MAWUAMPY RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.371, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), en consecuencia se REVOCA la sentencia apelada, y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana CARMEN EMILIA DE LA HOZ DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.3053277, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano ELIECER RAFAEL ATENCIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.804.841; domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MAWUAMPY RONDÓN, quien actuare en representación de CARMEN EMILIA DE LA HOZ DE ATENCIO; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el No. 072-2022, dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de dos veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al cuarto (04) día del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-071-2022.

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO


IRO/lvpv.-