REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de octubre de 2022
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 2C-8580-22
CASO CORTE : AV-1738-22

DECISION No. 198-22

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. MAYRUTH MONTERO MARQUEZ, Defensora Pública Sexta Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del adolescente DIXON CASTILLO LÒPEZ, quien se encuentra indocumentado; en contra de la decisión Nº 523-22 de fecha 12 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL OBJETADO POR LA DEFENSA, decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente DIXON ALEJANDRO CASTILLO LOPEZ, quien se encuentra indocumentado, en relación a los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 80 en concordancia con los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE URDANETA PAEZ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente DIXON ALEJANDRO CASTILLO LOPEZ, quien se encuentra indocumentado, precalificado como los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 80 en concordancia con los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE URDANETA PÁEZ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta al adolescente DIXON ALEJANDRO CASTILLO LOPEZ, antes identificado, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, comunicándoles de la presente decisión. QUINTO: Se ordena su ingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, centro creado para la atención y detención de los adolescentes que incurren en un hecho punible. Se ordena el INGRESO PROVISIONAL de DIXON ALEJANDRO CASTILLO LOPEZ, quien se encuentra indocumentado, en la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD FRANCISCO DE MIRANDA (varones) quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual forma se ordena oficiar al SAIME, para tramitar la cédula de identidad del adolescente. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de octubre del año en curso.

En fecha 06 de octubre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. De la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Alzada que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. MAYRUTH MONTERO MARQUEZ, Defensora Pública Sexta Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano DIXON ALEJANDRO CASTILLO LOPEZ, quien se encuentra indocumentado, carácter que se desprende de acta de audiencia de presentación de detenido que corre inserta del folio once (11) hasta el folio quince (15) de la causa principal, acta en la cual se deja constancia además de la aceptación de la Defensa, por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue contra la decisión Nº 523-22 de fecha 12 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual corre inserta desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veintidós (22) de la Causa Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensora Pública en fecha 19 de septiembre de 2022 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) de la incidencia recursiva, y al corroborar del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio doce (12) al folio trece (13) se observa que la Defensa interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es, al segundo (2º) día hábil siguiente, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente invoca, como precepto legal el artículo 608 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando como motivo de apelación, el decreto de la Medida de Detención Preventiva en contra del adolescente DIXON ALEJANDRO CASTILLO LÒPEZ, alegando además que dicha medida ocasiona un gravamen irreparable a su defendido por cuanto vulnera el derecho a la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa que le ampara al adolescente supra mencionado.

En tal sentido, resulta necesario para esta Corte señalar, que si bien el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece que el trámite, procedencia y efectos del recurso de apelación, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 423, establece la Impugnabilidad Objetiva, que prevé: “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; observándose que al comentarse dicha disposición legal, la Doctrina ha dejado sentado lo siguiente:

“Conforme a este principio (impugnabilidad objetiva) no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196), (Subrayado de la Sala).


De lo anterior se colige, que cuando se recurra de los fallos judiciales, únicamente puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, resulta necesario que el recurso se planteé, indicando fundadamente los motivos que la Ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible, por así disponerlo la norma adjetiva penal.

En efecto, se precisa además que así como la Doctrina toca este aspecto referido a la Impugnabilidad Objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que en casos como el de autos y respecto al catálogo de decisiones recurribles, contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“La Sala aprecia que la parte accionante estimó que la actuación lesiva a los derechos de la imputada devino en la negativa por parte de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de admitir la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial que sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a la accionante, por el arresto en su domicilio.
Ahora bien, observa la Sala que el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y del Adolescente establece:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
Así pues, como se señaló la decisión impugnada sustituyó la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, decisión que al no estar prevista en el catálogo de decisiones que pueden impugnarse a través del recurso de apelación, no era susceptible del ejercicio de este recurso, tal como lo señaló la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes.
Finalmente, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos del defensor de la imputada, que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es la disconformidad de la accionante con la decisión dictada por la referida Corte Superior, el 28 de noviembre de 2005, la cual le fue adversa, al declarar inadmisible el recurso de apelación; en tal sentido debe señalarse que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento que viole derechos constitucionales y pueda ser objeto de amparo” (Sentencia N° 712, dictada en fecha 03.04.2006), (Subrayado nuestro).

En el caso bajo análisis, como se expresó ut supra, fue interpuesto por la Defensa, un Recurso de Apelación de Autos, en atención al artículo 608 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, con el objeto de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva, si bien fue temporáneamente presentado, resulta pertinente citar el contenido del supra citado artículo 608, que establece el Recurso de Apelación de Autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de Primer Grado susceptibles de ser recurribles y así tenemos:

“Artículo 608. Apelación: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación
o sustitución de la sanción impuesta”.

A juicio de esta Corte, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en cuanto a las decisiones de Primer Grado susceptibles de ser impugnadas, mediante el Recurso de Apelación de Autos, se encuentran: 1.- los fallos que no admitan una querella acusatoria; 2.- las que desestiman totalmente el escrito de acusación; 3.- las que autoricen la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la Audiencia Preliminar y en el Procedimiento Abreviado, al culminar la Audiencia de Presentación de Imputado o Imputada, medidas éstas establecidas en los artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y 557 ejusdem, las cuales resultan ser distintas a la decretada en la decisión recurrida; 4.- también aquellas que ponen fin al juicio o impidan la continuación del mismo y 5.- las que decidan alguna incidencia, que se produzca en la Fase de Ejecución de las Medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta, mediante una sentencia condenatoria. Por tanto, se establece entonces que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, únicamente admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, únicamente sí el mismo, se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada y que, de manera taxativa prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso subjudice, se evidencia, que la Jueza de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la Detención en Flagrancia conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, así como su Detención Preventiva conforme lo dispone el artículo 559 ejusdem, motivando para ello su procedencia en virtud de considerar que se constata el cumplimiento del extremo contenido en el ordinal 1º del artículo 236 al estar en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento y por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación en los delitos, conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vigente, medida ésta que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual, Negó la petición realizada por la Defensa de la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa.

Por lo que, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan que a través de la decisión impugnada, el Tribunal de Instancia acordó en contra del adolescente DIXON ALEJANDRO CASTILLO LÒPEZ, la medida de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual resulta inapelable, pues la misma no se encuentra estatuida dentro del catálogo que prevé el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo constata esta Alzada que los fundamentos de apelación explanados por la Defensa referidos a que la recurrida ocasionó un gravamen irreparable a su defendido al vulnerar los derechos a la Libertad Personal, Integridad Física, Psíquica y Moral, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, se encuentra fundamentado en la Medida de Detención Preventiva decretada por el Tribunal de Instancia, que en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas es irrecurrible conforme al literal “C”, y por tanto mal pudiera esta Alzada declarar su admisibilidad conforme al literal “G” del artículo ut supra mencionado.

En consecuencia, estas Juezas de Alzada concluyen que el Recurso de Apelación de autos ha sido interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor refiere: “(…) C. Acuerdan la Prisión Preventiva o una medida cautelar sustitutiva…” (...) G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley“. Conllevando a quienes aquí deciden, a declarar irrecurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “C” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, implementado en la presente materia, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo procedente en este caso específico, es declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de autos, interpuesto la Profesional del Derecho Abg. MAYRUTH MONTERO MARQUEZ, Defensora Pública Sexta Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano DIXON ALEJANDRO CASTILLO LÒPEZ en contra de la decisión Nº 523-22 de fecha 12 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. MAYRUTH MONTERO MARQUEZ, Defensora Pública Sexta Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano DIXON ALEJANDRO CASTILLO LÒPEZ en contra de la decisión Nº 523-22 de fecha 12 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el mismo no encuentra dentro de los supuestos de Apelación establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 198-22 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
LBS/mg
CASO PRINCIPAL: 2C-8580-22
CASO CORTE: AV-1738-22