REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Octubre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-32089-22

DECISIÓN N° 217-2022


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO


Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho AMERICA ELENA BORJAS QUINTERO, Defensora Pública Décima Tercera (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GREGORIO DEL CARMEN GARCÍA MATOS, titular de la cédula de identidad N° 21.064.431, contra la decisión N° 573-22, dictada en fecha 17 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificó la aprehensión del imputado de autos, bajo la figura de la flagrancia, a tenor de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GREGORIO DEL CARMEN GARCÍA MATOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Ordenó la tramitación del asunto, de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de octubre de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11-10-2022, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La ciudadana AMERICA ELENA BORJAS QUINTERO, Defensora Pública Décima Tercera (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GREGORIO DEL CARMEN GARCÍA MATOS, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Inició la apelante, exponiendo como primera denuncia, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos narrados por la vindicta pública, considerando que fueron violentados derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos, aunado al hecho de que no se dejó constancia de la presencia de testigos ajenos al procedimiento, que den fe al solo dicho de los funcionarios lo cual va contra las reglas procedimentales contenidas en el Texto Adjetivo Penal.

Como segunda denuncia, la defensora pública planteó que el Ministerio Público dispone de los medios legales para indicar la calificación jurídica de manera objetiva conformen surjan elementos nuevo producto de la investigación, no debiendo agravar las condiciones de los imputados con calificaciones inadecuadas con la finalidad de aumentar la pena y así justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo privar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 de la Norma Adjetiva Penal.

Reitera la apelante que su patrocinado está amparado bajo los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, siendo la libertad la regla, siendo la privación de libertad una medida de carácter excepcional, lo cual se encuentra sustentado en la Jurisprudencia nacional así como en la doctrina patria, ilustrando sus argumentos citando la sentencia N° 293 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-08-2004 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol, entre otros.

En otro orden, planteó la recurrente como tercera denuncia, plantea que la Jueza de Control emitió un fallo que adolece de falta de motivación, violentando derechos y garantías que le asisten a su defendido, como lo son el derecho a la defensa e igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 de la Norma Adjetiva Penal.

Finalmente solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada y en consecuencia acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los abogados GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA y ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Indicaron los representantes del Ministerio Público, luego de realizar un recorrido por los hechos y actuaciones realizadas en el presente caso, que a su criterio la Jueza de Control fundamentó su decisión al encontrarse cubierto los extremos de ley en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito considerado de lesa humanidad, que posee una pena mínima de ocho (08) a doce (12) años.

Prosiguieron señalando las Fiscales de la Vindicta Pública, en relación al argumento de la defensa, sobre la falta de testigos en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, explicaron que dada las circunstancias y el lugar donde ocurrieron los hechos, por cuanto los ciudadanos VICTOR NOE SILVA GONZALEZ y YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ emprendieron veloz huida hacia una zona boscosa, siendo poco probable la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento.

Continuaron exponiendo los representantes fiscales, que en el presente caso se encuentran cubierto los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarando que si bien es cierto tal y como lo afirma la doctrina procesal penal la libertad no debe ser tocada y si es tocada en algunos casos debe ser lo mínimo posible, no es menos cierto que tal afirmación no debe perjudicar el derecho de la colectividad.

Solicitó el Ministerio Público en el aparte denominado “Petitorio”, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, y se mantenga el fallo impugnado, el auto de apertura a juicio y sus actos subsiguientes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la profesional del derecho AMERICA ELENA BORJAS QUINTERO, Defensora Pública Décima Tercera (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GREGORIO DEL CARMEN GARCÍA MATOS, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres denuncias, las cuales están dirigidas a impugnar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos por cuanto no contó con la presencia de testigos, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y la motivación del fallo para el decreto de la medida judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados de autos.

Una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, los integrantes de esta Sala de Alzada, de lo expuesto en la primera y segunda denuncia planteada por la recurrente, que las mismas versan sobre los mismos puntos, y por ello se procederá a darles respuesta en conjunto:

Dentro de este orden de ideas, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la Defensora Pública, referente a la violación a la intimidad personal de su representado, por cuanto no hubo testigos civiles en el procedimiento de inspección realizado a los imputados de autos, como lo establece los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el respeto a la integridad física contemplada en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala verifica, luego de haber analizado el contenido del presente proceso que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano GREGORIO DEL CARMEN GARCIA MATOS, cuando la comisión policial se encontraba en labores de saturación y contención de área, verificando personas y vehículos, en el sector Primero de Mayo, avenida 15, parroquia Chiquinquirá, y observaron a un ciudadano, que llevaba en su mano derecha una bolsa de material sintético de color negro, el cual al notar la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa, haciendo caso omiso a la voz de alto realizada, y lanzando la referida bolsa a una vaguada que se encontraba adyacente, motivo por el cual proceden a realizar la inspección del mencionado ciudadano, quien fue identificado como GREGORIO DEL CARMEN GARCIA MATOS, y al preguntarle sobre la bolsa que lanzó manifestó que se trataba de una bolsa de basura, por lo que proceden a inspeccionar encontrando dentro de la misma un fruto de color naranja conocido como auyama con un corte en uno de los extremos contentivo en su interior de un envoltorio tipo panela elaborado de material sintético color beige, el cual a su vez tenía en su interior restos vegetales de una droga presuntamente denominada marihuana, por lo que proceden a realizar la aprehensión del referido ciudadano, situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a los mencionados ciudadanos sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia.

Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, y en tal sentido yerra la recurrente en lo argumentado.

En otro orden de ideas, expuso la recurrente que el Ministerio Público no realizó una correcta adecuación a la calificación jurídica, argumentando que a pesar de encontrarse en una etapa incipiente del proceso, la misma debe ser ajustada a los elementos de convicción, no debiendo agravar las condiciones del imputado con una calificación inadecuada que procura como fin el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados:

“…Ahora bien, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, presentado a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: 1.- ACTA POLICIAL: de fecha 15-08-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, SERVICIO MOTORIZADO CUADRANTES DE PAZ…2.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15-08-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, SERVICIO MOTORIZADO CUADRANTES DE PAZ…3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, de fecha 15-08-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, SERVICIO MOTORIZADO CUADRANTES DE PAZ…4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15-08-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, SERVICIO MOTORIZADO CUADRANTES DE PAZ…5.- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 15-08-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, SERVICIO MOTORIZADO CUADRANTES DE PAZ……Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de la hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05,…”. (Folios 18-21 de la pieza principal).


Efectivamente la Jueza de instancia consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano GREGORIO DEL CARMEN MATOS, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, los cuales fueron verificados por esa Instancia, tales como:

- Acta Policial de fecha 15 de agosto de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Motorizado Cuadrantes de Paz. Folios 3 y 4 de la causa principal.
- Planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 15 de agosto de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Motorizado Cuadrantes de Paz. Folio 07 de la pieza principal.
- Acta de aseguramiento provisional de las sustancias, de fecha 15 de agosto de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Motorizado Cuadrantes de Paz. Folio 08 de la causa principal.
- Reseña fotográfica, de fecha 15 de agosto de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Motorizado Cuadrantes de Paz. Folio 09 de la causa principal.
- Planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 15 de agosto de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Motorizado Cuadrantes de Paz. Folio 11 de la pieza principal.
- Reseña fotográfica, de fecha 15 de agosto de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Motorizado Cuadrantes de Paz. Folio 12 de la causa principal.
- Acta de inspección técnica, de fecha 15 de agosto de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Motorizado Cuadrantes de Paz. Folio 13 de la causa principal.
- Fijación de contenido, de fecha 15 de agosto de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Motorizado Cuadrantes de Paz. Folio 14 de la causa principal.

Dichos elementos de convicción fueron presentados por el Ministerio Público, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado, los cuales, a juicio de esta Sala, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada, derivará en el respectivo acto conclusivo.

En efecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano GREGORIO DEL CARMEN GARCIA MATOS.

Resulta preciso para los integrantes de esta Sala, indicar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a los expuesto por la defensa, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Con referencia a lo anterior, se tiene entonces que la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, del acta de inspección técnica, del registro de cadena de custodia, de las fijaciones fotográficas, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, aclarando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el imputado de autos es una persona que debe ser investigada a los efectos de dilucidar los hechos objeto de la presente causa, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de auto con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, al momento de recibir la voz de alto por parte de los funcionarios actuantes, lanzó a una vaguada cercana una bolsa contentiva en su interior con restos vegetales de la presunta droga comúnmente denominada marihuana.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de impugnación denunciados por la apelante en la primera y segunda denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Como tercera denuncia, señaló el recurrente la violación de derechos y garantías constitucionales a sus defendidos, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la afirmación de libertad y presunción de inocencia, al considerar desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de su representado, considerando que la Jueza de Control, no motivó suficientemente su decisión, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GREGORIO DEL CARMEN GARCIA MATOS, así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:

“…Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tano la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de la hoy imputada; es por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENSTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa pública…”. (Folios 18-21 de la causa principal).


Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, también señaló que se respetaron las normas constitucionales y legales inherentes al procesado de autos, acogiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la tercera denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUZGADO SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


En nuestra función pedagógica y formadora, resulta insoslayable para esta Alzada, realizarle un llamado de atención a la profesional del derecho MARIALY BRAVO MORAN, Jueza adscrita al Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que este Cuerpo Colegiado de la revisión de las actas observa que en fecha 24.08.2022 fue interpuesto el recurso de apelación de autos por la Defensora Pública No.13, Abogado América Elena Borjas Quintero, actuando como defensora del ciudadano Gregorio del Carmen García Matos, plenamente identificado en actas, tal y como consta del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto al folio (01) del cuadernillo de apelación, el cual fue agregado por ante el Juzgado que preside la referida Jueza en fecha 19.08.2022, según se verifica en el auto de entrada por la Secretaria adscrita al Tribunal a quo, inserto al vuelto del folio cinco (05 vto), de la misma pieza.

Asimismo, en fecha 19.08.2022 el Juzgado conocedor de la causa, ordeno emplazar al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de las actuaciones que la Fiscalía quinta del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha 24.09.2022, tal y como consta al folio nueve (09) de la incidencia recursiva; siendo interpuesta su contestación dentro del lapso legal.
Ahora bien, se observa que el lapso en el cual la defensora pública introdujo la acción recursiva correspondió al periodo de tiempo establecido como Receso Judicial, en el cual el Tribunal Sexto en funciones de Control estuvo de guardia, tal como lo establece la resolución No. 018-2022, de fecha 12.08.2022, la cual fue recibida durante el receso judicial y tramitada cuando se reanudaron las actividades judiciales, siendo que en dicho período de receso judicial se encontraba de guardia la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, órgano jurisdiccional encargado de conocer aquellas causas que por su naturaleza sean de carácter urgentes, tales como acción de Amparos constituciones, recursos de efectos suspensivos y recurso de apelaciones interpuestos a tenor de lo establecido en el Articulo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se encuentra expresamente establecido en la mencionada Resolución Judicial emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el particular referido a las Cortes de Apelaciones. Es decir, que la Sala Tercera de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estaba disponible para revisar y decidir el presente recurso que nos ocupa, ya que la Jueza A quo, cumplió la labores de guardia desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año ambas fechas inclusive, por lo que se pudo tramitar el presente Recurso y no ocasionar un retardo en el trámite del mismo, violentado la tutela judicial efectiva, el derecho a la Defensa y el debido proceso tal como lo garantizan los artículos 26 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se insta a al profesional del derecho MARIALY BRAVO MORAN, a instruir y supervisar a la secretaria que suscribe en el Juzgado que ella regenta, sobre su deber de tramitar debidamente y dentro de los lapsos legales las distintas incidencias que se reciban ante su despacho, a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, para ser resueltos por la Corte de Apelaciones, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes, y mucho menos por el juez o jueza, ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto pudiera atentar contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AMERICA ELENA BORJAS QUINTERO, Defensora Pública Décima Tercera (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GREGORIO DEL CARMEN GARCÍA MATOS, titular de la cédula de identidad N° 21.064.431, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 573-22, dictada en fecha 17 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AMERICA ELENA BORJAS QUINTERO, Defensora Pública Décima Tercera (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GREGORIO DEL CARMEN GARCÍA MATOS, titular de la cédula de identidad N° 21.064.431.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 573-22, dictada en fecha 17 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIONES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 217-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO : 6C-32089-22