REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de Octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 6E-2775-2016.-
ASUNTO : 6E-2775-2016.-
DECISIÓN: 309-2022

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ

En fecha 18 de Octubre de 2022, el profesional del Derecho DAVID JAVIER CARILLO ALTUVE, Defensor Publico Provisorio Primero (1) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA, a quien se le atribuyó la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LUIS GABRIEL HOMEZ, y como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EYELIS CONTRERAS GARCIA; presentó solicitud de aclaratoria del fallo Nº 243-2022, dictado por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de Octubre de 2022, según escrito interpuesto ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 17-10-22; por lo que los integrantes de este Tribunal Colegiado, pasan a examinar dicha solicitud en los términos siguientes:

II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado en los siguientes argumentos:

El defensor publico arguyó que: Omissis “…Ciudadanos magistrados de la sala 2 de la corte de apelaciones, esta defensa técnica invoca la aclaratoria puesto que surge una duda inminente al momento en que se dicta la decisión y se revoca la decisión impugnada, en el entendido de que se ordena la verificación de la concurrencia de los requisitos contenido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al momento de solicitar la libertad condicional, ya estaba inserto en actas la verificación positiva de la oferta laboral y la constancia de residencia, así como la evaluación psicosocial con pronostico de conducta "Favorable" con grado de clasificación de Mínima seguridad articulo 488 numeral 2 y 3 según el articulo del Código Orgánico de Procedimiento Penal, y menos aun existe la comprensión al momento de que el tribunal de alzada determina que no consta en el expediente constancia alguna, por lo tanto no cumple con el requisito previsto en el COPP para que opte a la suspensión condicional, por la pena y por el computo legal del mismo se esta argumentando la procedibilidad (sic) de la libertad condicional como formula de cumplimiento de pena no reclusorio…”(Omissis)
Expresa que: “…Considera el defensor publico que es acertado por parte de! tribuna! de alzada indicar que el juez de primera instancia decidió de manera equivocada en cuanto al requisito de cumplimiento de pena del patrocinado de autos, debiendo contarse desde el día que se encuentre cumpliéndola, para su efecto si en ese lapso el penado no ha cometido otro delito el ordinal una del articulo 488 del COPP no aplica, y para este caso menos. Es de suma importancia la mención de esta consideración, puesto que, fue el ÚNICO punto que se sostuvo y mantuvo en el recurso de apelación, siendo que, no versa acusación o sentencia definitiva alguna posterior a la ejecución de la pena llevada por ante el Tribunal sexto (6) de Ejecución, y a mayor corolario tal y como continua indicando el tribunal de alzada no existe constancia alguna que altere la paz del recinto del régimen penitenciario en le caso sub-ludice del Centro de Formación para Hombres Nuevos donde se encuentra cumpliendo pena...”
Sostuvo que: “…Considera pertinente entonces quien acá actúa que al ser declarado con lugar el recurso de apelación se debió indicar que al momento de dictar nuevo pronunciamiento el tribunal de primera instancia debe prescindir de los vicios denunciados y anulados por esta Corte de Apelaciones…”.

Por último, concluye con el denominado PETITORIO: “…Muy respetuosamente solicito resuelva la aclaratoria respecto de los puntos acá señalado (véase la verificación todos los requisitos previstos en el articulo 488 del COPP y que se prescinda, mutatis-mutandi lo procedente en derecho es que al ser DECLARADO CON LUGAR el único particular contenido en el recurso de apelación, el Tribunal de Primera Instancia prescinda de los vicios denunciados y anulados por la corte; todo en relación a la procedencia y el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula de Cumplimiento de Pena no Reclusorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 160 del Código Orgánico Procesal Penal, 252 del Código de Procedimiento Civil, y en plena armonía procesal del artículo 44, ordinales 6 y 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública…”

III
DE LA ADMISIÓN

Esta Sala de Alzada admite la presente solicitud de aclaratoria de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no lo anularan, pero serán corregidos, así como los errores materiales en la denominación o el computo de las penas…”. La norma jurídica antes transcrita establece la facultad que tiene el Tribunal de rectificar y/o subsanar los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada…” del fallo en cuestión. En el caso de autos la decisión fue publicada el 05 de Octubre de 2022, y el accionante el día 17-10-2022, interpuso la presente aclaratoria, es decir dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes a la publicación del fallo, de allí que esta Sala estime que la misma fue realizada tempestivamente. Así se Declara.-

IV
MOTIVACIÓN

Este Órgano Colegiado, tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, avalando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Carta Magna, estima necesario realizar el siguiente pronunciamiento, en razón de la aclaratoria solicitada:

En primer lugar, considera esta Alzada, que lo expuesto en la solicitud de aclaratoria, por el profesional del Derecho DAVID JAVIER CARILLO ALTUVE, Defensor Publico Provisorio Primero (1) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA, que señaló lo siguiente:


“…Quien suscribe, Abg. DAVID JAVIER CARILLO ALTUVE, Defensor Publico Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA, titular de a cedula de identidad NO. V-19.519.269; plenamente identificado en las actas procesales, en el asunto signado con el numero 6E-2775-16, ante ustedes con el debido respeto ocurre para exponer los planteamientos siguientes:
La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal declaro PRIMERO: CON LUGAR el único particular contenido en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Publico Provisorio Primero (01) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulla, actuando en su condición de defensor del acusado KENDRY RAMÓN SALAZAR MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.519.269, contra la decisión Nro 364-2022, dictada en fecha 04 de Julio de 2022 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, en cuanto a la NEGATIVA LIBERTAD CONDICIONAL del proceso en contra del ciudadano KENDRY RAMÓN SALAZAR MEDINA, ordenándose a la Jueza que preside el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, verifique la concurrencia de todos los requisitos contenido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo lo' establecido por esta sala de alzada en la presente decisión, y emita un nuevo pronunciamiento.
Así son las cosas, la sala de alzada observo de la revisión de las actas procesales que la Juez Sexta de Ejecución recalco que el penado de marras presenta acumulación de causas activas 08-02-2013, 13-05-2013, 21-03-2014 y 18-02-2014. es decir, son anterior a la ultima causa que se encuentra en proceso, es por lo que su cumplimiento de pena comenzó a partir de la fecha 20-10-2015. De igual manera se argumenta que el Tribunal de Primera Instancia decidió de manera equivocada en cuanto al requisito del cumplimiento de pena de mi defendido, ya que la misma debe contarse desde el día que el penado se encuentre cumpliéndola, es decir, ejecutándola, para su efecto, si en ese lapso el penado no ha cometido otro delito, el ordinal Nro 1 del articulo 488 de! Código Orgánico Procesal Penal no aplica y para este caso menos. Ahora bien, esta defensa técnica no entiende la consideración del tribunal de alzada respecto a que en el expediente no consta constancia alguna, por lo tanto, no cumple con el requisito previsto en el COPP para que el penado opte a la suspensión condicional, es por lo que insta a la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar nuevamente una revisión a la verificación de los requisitos estipulados en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean de cabal cumplimiento a los fines de que pueda dar un nuevo pronunciamiento, por tanto, esta único particular del recurso interpuesto debe ser declaro- Es todo.
Arguye este representante defensor que la aclaratoria es aquella solicitud que puedan realizar las partes al Juez, para que este dilucide puntos dudosos de la sentencia emitida. El artículo 252 de Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva a la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar lo errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente Del referido contenido de las normas que sustentan el presente escrito, las aclaratorias van dirigidas a dilucidar puntos dudosos, salvar omisiones o copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ello con la finalidad de que las mismas puedan valerse por si mismas y ser ejecutadas (Sala de Casación Social de fecha 29-07-2011 con ponencia de Carmen Porras de Roa)
Ciudadanos magistrados de la sala 2 de la corte de apelaciones, esta defensa técnica invoca la aclaratoria puesto que surge una duda inminente al momento en que se dicta la decisión y se revoca la decisión impugnada, en el entendido de que se ordena la verificación de la concurrencia de los requisitos contenido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al momento de solicitar la libertad condicional, ya estaba inserto en actas la verificación positiva de la oferta laboral y la constancia de residencia, así como la evaluación psicosocial con pronostico de conducta "Favorable" con grado de clasificación de Mínima seguridad articulo 488 numeral 2 y 3 según el articulo del Código Orgánico de Procedimiento Penal, y menos aun existe la comprensión al momento de que el tribunal de alzada determina que no consta en el expediente constancia alguna, por lo tanto no cumple con el requisito previsto en el COPP para que opte a la suspensión condicional, por la pena y por el computo legal del mismo se esta argumentando la procedibilidad de la libertad condicional como formula de cumplimiento de pena no reclusorio.

“…Artículo 488
El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos, anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implementen el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

Considera el defensor publico que es acertado por parte del tribunal de alzada indicar que el juez de primera instancia decidió de manera equivocada en cuanto al requisito de cumplimiento de pena del patrocinado de autos, debiendo contarse desde el día que se encuentre cumpliéndola, para su efecto si en ese lapso el penado no ha cometido otro delito el ordinal una del articulo 488 del COPP no aplica, y para este caso menos. Es de suma importancia la mención de esta consideración, puesto que, fue el ÚNICO punto que se sostuvo y mantuvo en el recurso de apelación, siendo que, no versa acusación o sentencia definitiva alguna posterior a la ejecución de la pena llevada por ante el Tribunal sexto (6) de Ejecución, y a mayor corolario tal y como continua indicando el tribunal de alzada no existe constancia alguna que altere la paz del recinto del régimen penitenciario en le caso sub-ludice del Centro de Formación para Hombres Nuevos donde se encuentra cumpliendo pena.
Considera pertinente entonces quien acá actuá que al ser declarado con lugar el recurso de apelación se debió indicar que al momento de dictar nuevo pronunciamiento el tribunal de primera instancia debe prescindir de los vicios denunciados y anulados por esta Corte de Apelaciones…”


Observándose de la motivación y argumentación antes referida, por esta Sala Segunda, y del análisis exhaustivo a todas y cada una de las acta que integran la presente causa, como la revisión de la decisión que antecede y la solicitud realizada por el abogado DAVID JAVIER CARILLO ALTUVE, Defensor Publico Provisorio Primero (1) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA, antes identificado, en el cual solicita aclaratoria sobre el particular referido a la verificación de los requisitos del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa alegó que para el momento de la solicitud de libertad condicional, se encontraba inserto en actas la verificación positiva de la oferta laboral y la constancia de residencia, así como también la evaluación psicosocial con pronostico de conducta favorable.
Por lo que, quienes aquí deciden, consideran, que si bien es cierto el ciudadano KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA, de acuerdo al cómputo inserto en actas optaba a la Libertad Condicional, a los efectos de ser otorgada, el juez quo debe verificar el cumplimiento de todos y cada unos de los requisitos del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales además del pronostico de conducta favorable e informe de clasificación de mínima seguridad, se encuentra el requisito establecido en el ordinal 5° el cual a la letra establece textualmente lo siguiente: “… 5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario….”, requisito éste cuya verificación no consta en actas para dar cumplimiento a la concurrencia de todos los requisitos establecidos en la citada norma, para que pueda llevarse a cabo el otorgamiento del beneficio procesal de libertad condicional, tal como quedo asentado según decisión de esta Alzada N° 243-2022, de fecha 05 de Octubre de 2022, de donde estableció textualmente lo siguiente “…que no consta en el expediente constancia alguna, por lo tanto no cumple con el requisito previsto el Código Orgánico Procesal Penal para que el penado opte a la Suspensión Condicional, es por lo que se Insta a la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar nuevamente una revisión a la verificación de los requisitos estipulado en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean de cabal cumplimiento a los fines de que pueda dar un nuevo pronunciamiento…”

Así se tiene, que las restricciones que establece el Código Orgánico Procesal penal para optar a los beneficios procesales, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del trasgresor, por lo que no debe entenderse que se atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intenta mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, por lo que si bien la tendencia es el cumplimiento de las penas impuestas mediante los beneficios de ley, aplicándolas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, no obstante, deben cumplirse con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para su otorgamiento.

Por otra parte refiere el accionante que el beneficio al cual opta su representado es Libertad Condicional y no Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, como se estableció en el parágrafo cuarto del folio diez de la decisión proferida, en tal sentido verifica esta alzada que efectivamente se trato de un error material de trascripción al momento de hacer referencia a que el ciudadano KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA, no cumplía con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional, sin embargo del contenido y motiva de la decisión quedó claramente establecido que se trata del beneficio de Libertad Condicional cuyos requisitos están establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo estableció esta Alzada.

Queda así realizada la aclaratoria solicitada por el abogado DAVID JAVIER CARILLO ALTUVE, Defensor Publico Provisorio Primero (1) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, sobre la decisión N° 243-2022, de fecha 05 de Octubre de 2022, y tómese la misma como parte integrante de aquella. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara RESUELTA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, planteada por el profesional del Derecho DAVID JAVIER CARILLO ALTUVE, Defensor Publico Provisorio Primero (1) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA, respecto al fallo N° 243-2022, dictado por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de Octubre de 2022.

Publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.



LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO



LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra MARYORIE PLAZA HERNANDEZ


LA SECRETARIA,

Abg. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


MEPH/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6E-2775-2016
ASUNTO : 6E-2775-2016