REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de 2022
212º y 163º

Asunto Penal Nº: 3C-S-2581-22

Decisión Nº: 297-22
ADMISIBILIDAD DE RECUSACIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Vista la recusación que antecede interpuesta por el profesional del derecho Carlos Alberto Gutiérrez Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.509, actuando en el presente acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alexander Menegaldo Volcanes –víctima en la presenta causa penal-, en contra de la Dra. Katiusca Pérez Parada, en su carácter de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Tribunal ad quem considera necesario revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, observando:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ll
DE LA LEGITIMIDAD DE LA ACCIONANTE
Se evidencia de actas que el profesional del derecho Carlos Alberto Gutiérrez Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la víctima de autos, se encuentra legítimamente facultado para interponer la incidencia de recusación, tal como lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”. (Las negrillas son de este Tribunal Colegiado). Así se decide.-
III
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de la recusación, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, en atención a lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”, razón por la cual observa esta Alzada que se encuentra en la oportunidad legal pertinente. Así se decide.-

IV
DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN ALEGADA
En lo atinente al motivo de recusación, observa este órgano superior, que el accionante esgrime que la imparcialidad de la a quo se encuentra cuestionada, en detrimento de la víctima de autos y del mismo Ministerio Público, toda vez que a su consideración la misma no debió juramentar como defensor al profesional del derecho Ricardo Ramones, ya que no operaba en el caso de autos el principio de la prevención, aunado al hecho de que la institucional del control judicial solicitado se contrapone al acto de juramentación. Asimismo, señala que la juzgadora de instancia le entregó al prenombrado abogado el primer oficio dirigido a la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) -en el cual se solicitaba la remisión de la investigación fiscal-, sin que el mismo tuviera la condición de correo especial. Por último agrega se denota un trato preferencial por parte del órgano subjetivo hacia el solicitante del referido control judicial, por cuanto la víctima de autos nunca fue notificada del inicio de la causa. En tal sentido, esta Sala constata que al versar el escrito de recusación sobre los puntos ut supra descritos, resulta admisible de conformidad con la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. . Así se decide.-

V
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
Por otra parte, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, la profesional del derecho Dra. Katiusca Chiquinquirá Pérez Parada en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó su informe de descargo, siendo el mismo interpuesto dentro del lapso correspondiente al que se refiere el artículo 96 del texto adjetivo penal.
V
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y SU ADMISIBLIDAD
Se deja constancia que tanto la parte accionante, como la jueza recusada promovieron como medios probatorios las actas contentivas de la causa signada con el alfanumérico 3C-S-2581-22, por lo que esta Sala las admite reservándose su apreciación en la decisión que resuelva la presente incidencia al ser pruebas documentales que resultan ser útiles, necesarias y pertinentes. En tal sentido, se solicita oficiar al Tribunal donde se encuentra la causa a los fines de que se sirva remitir la misma a este Tribunal de Alzada. Así se decide.-

Dentro de este contexto, en el caso sub judice la recusación fue presentada en fecha catorce (14) de octubre de 2022 por el profesional del derecho Carlos Alberto Gutiérrez Pérez, y el informe de descargo por parte de la jueza recusada fue presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, conjuntamente con los medios probatorios, lo que quiere decir que ambas partes se encontraban en igualdad de condiciones para ejercer el control directo de las pruebas y realizar la descarga probatoria correspondiente.

En consecuencia, se impone al recusante y a la jueza recusada la carga de presentarse ante este Tribunal Colegiado, el día martes primero (01) de noviembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m), para escuchar sus argumentos, así como para evacuar y evaluar las pruebas promovidas. Lo anterior responde a la carga procesal que tiene el recusado de probar los hechos esgrimidos en su escrito de descargo, en la oportunidad legal establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

”…Procedimiento. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”. (Destacado de la Sala).

En mérito de las anteriores consideraciones, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR el escrito de recusación interpuesto por el profesional del derecho Carlos Alberto Gutiérrez Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la víctima de autos, el ciudadano José Alexander Menegaldo Volcanes, en contra de la Dra. Katiusca Pérez Parada, en su carácter de jueza adscrita al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se fija audiencia oral para el día martes primero (01) de noviembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m), por lo que se ordena notificar a las partes intervinientes, a los fines de que se sirvan hacer acto de presencia en el día y hora previamente fijado por esta Sala. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el profesional del derecho Carlos Alberto Gutiérrez Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alexander Menegaldo Volcanes, en contra de la profesional del derecho Katiusca Pérez Parada, en su carácter de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por el apoderado judicial de la víctima de autos, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la presente incidencia. Así se declara.
TERCERO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la jueza recusada, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la presente incidencia. Así se declara.
CUARTO: Se ORDENA solicitar por secretaria el presente asunto al Juzgado que le correspondió conocer en virtud de la recusación interpuesta, por cuanto el mismo fue promovido por como prueba por la parte recusante.
QUINTO: Se fija audiencia oral para el día martes primero (01) de noviembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m), por lo que esta Alzada ordena notificar a las partes. Así se declara.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 297-22 de la causa signada con la nomenclatura 3C-S-2581-22.

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA