REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinte (20) de Septiembre de 2022.
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros.: 11.210.568 y 13.475.204, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR JESÚS GONZÁLEZ MONTESINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 112.947.-
PARTE DEMANDADA Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RINCÓN ATENCIO y CÉSAR JAVIER CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros.: 16.281.326 y 13.490.650, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HENRY EDUARDO MEJÍAS y JESÚS VEGAS LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 45.550 y 46.025, carácter que se desprende de Poder Apud-Acta, cursante en el folio 23 del presente expediente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE Nro: 012.956.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida por los abogados HENRY EDUARDO MEJÍAS y JESÚS VEGAS LEÓN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 03 de Mayo del año en curso, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que ordenó la Reposición de la causa.-
Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 14 de Junio de 2022, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron presentadas por ambas partes. Ahora bien, en la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones a las conclusiones de la contraria, siendo presentadas por las partes contendientes en el presente litigio, esta Superioridad, se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
ÚNICO
En fecha 03 de Mayo de 2022, el Tribunal de la causa profirió auto expresando lo que de seguidas se transcribe:
“(…) De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal (sic) pudo observar que cuando se admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), (sic) se coloco (sic) que el monto a pagar apercibido de ejecución o formular oposición por la parte demandada, debía ser por la cantidad de CINCO MILLARDOS OCHOCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (5.808.600.000,00), por concepto de cinco (5) cuotas vencidas insolutas; omitiéndose que dicha cantidad representaba el cambio en dólares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento de la admisión de la demanda la cual representaba la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($484.050), tal y como consta al folio 60, ultimo (sic) aparte del petitorio de la reforma de la demanda. Y por cuanto la obligación de esta Juzgadora es garantizar los medios para armonizar en el marco el debido proceso y el derecho a la defensa en la presenta (sic) acción, mantener el equilibrio procesal y evitar quebrantamiento de normas de orden procesal que puedan acarrear la nulidad de los actos procesales, consagrados en nuestra Constitución, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso, todo ello en pro de una justicia expedita, tal como lo establece el artículo de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales; y a tono con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con la norma mencionada, REPONE LA CAUSA, al estado de admitir la presente demanda. Lo cual se hará por auto separado. Así se decide.- (Folio 44 del presente expediente).-
Por ante esta Alzada, la abogada MARIA PINO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de conclusiones señalando al efecto:
“(…) En el caso que nos ocupa, las partes celebraron además de un acuerdo debidamente Notariado por ambas partes en el que acordaron el pago en Bolívares, ambas partes, también firmaron de manera privada un acuerdo de pago totalmente suscrito en moneda extranjera, que fue el instrumento fundamental para la Reforma de la Demanda, pero se indicó, que se tomara la Divisa como “Moneda en Cuenta” tal cual como lo señala el Convenio Bancario y el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela anteriormente citados. Mis representados y la parte Demandada, tuvieron la intención de evitar la devaluación de la moneda producto de la Guerra Económica en la que han sumergido al país, por lo que lo firmaron para respaldar el que fue notariado y que se acompañó con el escrito libelar primigenio. De acuerdo con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) Como es evidente que ambas partes querían proteger la deuda contraída es por lo que suscribieron de manera privada el referido acuerdo de pago en moneda extranjera, específicamente en dólares de Norteamérica, es por lo que al proceder a Reformar señalamos que sea tomada la divisa norteamericana como moneda en cuenta a los efectos de realizar el pago es el tipo de cambio vigente para la fecha del pago, por lo que la Admisión de la Reforma de la Demanda cumplió con lo señalado tanto en el Convenio Bancario como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y así pido se declare. En cuanto a que es inadmisible la Reforma de la Demanda en virtud de que el Instrumento Fundamental de la misma no cumple con los requisitos de ley, es menester señalar que este acuerdo de pago cumple con todos los requisitos que establece el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto contiene una deuda “líquida y exigible” toda vez que está especificada en él la cantidad a pagar y es exigible en virtud del principio “Dies interpelatio pro homines” el día interpela por el hombre, llegó inefablemente el tiempo de pagar y eso hace exigible el pago de la deuda. Está firmado por ambas partes, no sólo que está firmada por los demandados, sino que está suscrito por ambas partes. Está totalmente definida la obligación puesto que señala exactamente la cantidad a pagar y además de ello está bien descrita y señalada la forma en que se va a pagar esa cantidad, el número de cuotas, las fechas en que cada cuota se va a pagar y la cantidad que se va a pagar en cada una de las cuotas. Que también son documentos privados las letras de cambio, las cartas, misivas y facturas, un cheque todos ellos son privados puesto que para su formación no requieren de ninguna solemnidad ni que se firmen frente a funcionario autorizado por la ley para darles el carácter especial. Se trata de un procedimiento de intimación donde cualquier documento que contenga la deuda y que esta (sic) sea líquida y exigible es suficiente para intentar el procedimiento, tan es así que hasta para la letra de cambio, no importa que no sea en el formato que comercialmente circula, basta que tanga (sic) los requisitos que señale el Código de Comercio, por lo tanto es improcedente tal argumento y así pido se declare. (…) La Demandada sostiene que pagó y que se debe homologar el pago realizado por ella, sin embargo ciudadano Juez, la Demandada procede a pagar de acuerdo a la cantidad señalada en el escrito libelar primigenio y no de acuerdo a lo Demandado en el escrito de Reforma debidamente presentado tanto con los requisitos de forma como de manera tempestiva y Admitido por el Tribunal a quo en fecha 03/05/2022, que se estimó la Demanda en Bolívares, representaban los 484.050 dólares Americanos, monto del convenio privado celebrado entre las partes y que por esa razón debía ser tomada como moneda en cuenta a la hora de realizar el pago tal y como lo señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Civil N° 106, del 29 de Abril de 2021, que vino a aclarar todas las dudas respecto a las demandas estipuladas en moneda extranjera y a las estipuladas en Bolívares pero haciendo uso de acuerdo entre las partes de convenios en moneda extranjera para hacer uso de ellos como moneda en cuenta al momento de hacer el pago de acuerdo al (sic) la tasa de cambio vigente en el momento…” (Folios 61 y 62 y sus vueltos del presente expediente).-
Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada en sus informes arguyen que:
“(…) III. REPOSICION DE LA CAUSA. Es el caso ciudadano Juez de Alzada, que una vez transcurrido un (1) mes y Cuatro (4) días, desde que nuestros representados pagaron la cantidad ordenada a pagar en el Decreto Intimatorio (29-03-2022) la ciudadana Juez Aquo, en fecha Tres (03) de Mayo de 2022, dictó erróneamente un Auto y Repone la Causa al estado Admitir, nuevamente la Demanda, es de hacer notar que dicho Auto lo dicta la ciudadana Juez Aquo, por contrario imperio, en vista, de que ninguna de las partes se lo solicitó y el cual lo hizo de la forma siguiente, citamos: (…) Todo lo anteriormente Transcrito, puede ser corroborado por éste Tribunal en las Copias Certificadas, (que rielan al folio 44 del presente expediente). Ahora bien ciudadano Juez Superior, si vemos y analizamos el auto antes transcrito donde se Repone la Causa, se puede apreciar que el mismo no está ajustado a derecho, y viola flagrantemente el Articulo (sic) 212 del Código de Procedimiento Civil el cual establece (…) E igualmente Artículo (sic) ejusdem que regula las reposiciones que solo (sic) pueden ser decretadas a instancia de parte, establece que: (…) Ya que la Juez Aquo cuando admitió la Reforma de la Demanda y libró el Decreto Intimatorio, no violo (sic) norma alguna Constitucional o legal, pues esa era su función como directora y rectora del proceso. Ahora bien si el Decreto Intimatorio librado no cumplía con las peticiones del demandante, el actor debió como se dijo anteriormente haber apelado del Decreto Intimatorio y no lo hizo en su oportunidad legal, quedando en consecuencia el Decreto Intimatorio quedo (sic) definitivamente firme. La ciudadana Juez Aquo con el Auto de reposición lo que hizo fue suplir la deficiencia de la parte demandante; en virtud de que con el pago que nuestros representado (sic) realizaron en tiempo oportuno y de conformidad con lo ordenado en el Decreto Intimatorio, ya que dicho pago y dicho decreto intimatorio, no fueron impugnados, ni atacado en ninguna forma en derecho, en tiempo oportuno, es por lo cual ambos quedaron definitivamente firme, y como consecuencia del mismo adquirió fuerza de cosa juzgada …” (Folios 63 al 66 y sus vueltos del presente expediente).-
Seguidamente, el abogado OSCAR GONZALEZ MONTESINOS, en su carácter de autos, manifestó en sus observaciones lo siguiente:
“(...) PRIMERO: La parte Demandada, señala que durante el procedimiento de Intimación llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en ninguna oportunidad se atacó el Decreto Intimatorio relativo a Reforma de la Demanda ya que el Decreto de Intimación puede convertirse en un título ejecutivo y que puede alcanzar lo equivalente a una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así mismo en la relación de su escrito, la Demandada trata de confundir a este Tribunal al realizar su explanación de los hechos pretendiendo hacer creer que en el escrito de Observaciones que por nuestra parte se hizo referente al supuesto pago realizado por la Demandada, era para hacer observaciones al Decreto de Intimación cuando todo es totalmente incierto, en el referido escrito se insistió en que se hizo una Reforma de demanda, que la misma fue debidamente admitida y que insistíamos en la firmeza del Decreto de Intimación. SEGUNDO: Que el pago realizado por la parte demandada quedó firme por cuanto no se le atacó ni desvirtuó de ninguna manera. Consta de autos, así como está traído en extractos por la demandada en su escrito de Informes que se le hizo observaciones al pago realizado por la parte Demandada, tan es así que en vista de las observaciones realizada por nuestra parte el Tribunal ordenó la Reposición de la Causa al estado de librar nuevo decreto de intimación de acuerdo a lo solicitado por nuestra parte en el escrito de Reforma de la Demanda. (…) Como ya lo señale en el escrito de Informes, la Demandada pretende de una manera muy sutil que se declare Inadmisible la Reforma realizada y debidamente admitida por el Tribunal aquo sin pasar a discutir la causa sino que la misma sea declarada Inadmisible in limine litis sin haberse discutido el mérito de la causa, teniendo toda (sic) un abanico de posibilidades procesales para discutir la misma y obtener una decisión...” (Folios 76 al 77 y sus vueltos del presente expediente).-
Del mismo modo, los apoderados judiciales de la parte demandada manifestaron en su escrito de observaciones entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez Superior, ciertamente el Tribunal (Juez) es el garante del Procedimiento que debe aplicarse en todo Juicio; Ahora bien, pero lo que, no le está permitido al Juez, es suplir las deficiencias de las partes, porque si, en el supuesto negado, de que el Tribunal haya omitido pronunciarse sobre el acuerdo de pagode (sic) tipo privado celebrado entre las partes el cual fue hecho en Dólares de Norteamérica, no era el Juez quien tenía, que reponer la causa por contrario imperio, sino que esto era tarea de los demandantes, mediante el recurso de apelación en contra al (sic) Decreto Intimatorio, como fue ampliamente explicado en nuestros informes.(…) Ciudadano Juez, el presente Recurso de Apelación no está fundamentado, en la anterior afirmación que hace nuestra contraparte, nuestros representados jamás han afirmado, que el presente Recurso de Apelación, se deba a que la reposición de la causa se basó en un instrumento privado y que por tanto era inadmisible, afirmación está que hace nuestra contraparte, con el solo (sic) propósito de confundir el tribunal (sic) y obtener una sentencia a su favor mediante argumentaciones falsas. (…) En segundo lugar: (sic) Más adelante y en lo que la contraparte denominó en su escrito de informes, ALEGACIONES A LA APELACION EJERCIDA POR LA DEMANDADA, (sic) la contra parte realiza una serie de argumentos, que los debió haber hecho, al DECRETO INTIMATORIO, (sic) emitido por el Tribunal, en el sentido de que, debió haber impugnado o apelado dicho decreto, para que dicho decreto fuera reformado y no lo hizo, por lo tanto el DECRETO INTIMATORIO, quedó definitivamente firme y nuestros representado (sic) realizaron el pago que le fue ordenado, bajo ejecución; Ciudadano Juez Superior, nuestra contraparte, no entiende o no quiere entender, o no le conviene entender, que nuestros representados fueron intimados para que pagaran la cantidad de CINCO MILLARDO OCHOCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. 5.808.600.000,oo), (sic) tal como consta a los folios 17, 20 y 21 del presente expediente tal y como fue tramitado (sic) la Intimación de los Demandados, para que pagaran apercibido de ejecución o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa de la cantidad demandada, (como consta a los folios 18,19 y 22 del presente expediente). (Folios 78 al 79 y sus vueltos del presente expediente).-
En atención a lo expuesto Supra, este Operador de Justicia, considera menester realizar las consideraciones siguientes:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo importante destacar que, la reposición de la causa ocurre cuando el Juez detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.-
Así las cosas, se considera inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del Juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios éstos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.-
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.-
Aclarado lo anterior, se observa que en el caso de marras, la parte demandante procedió a reformar la demanda para lo cual, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la misma y ordenó la citación de la accionada.
Ahora bien, puede inferir este Sentenciador que la Jueza A quo erró al momento de dictar Decreto Intimatorio en virtud de que el monto a pagar por la parte accionada debía ser por el monto de estipulado en Moneda Nacional la cual representaba su cambio en Dólares americanos al momento de la admisión de la presente causa.
Así mismo, la Juzgadora de cognición el aras de preservar el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Norma Suprema así como el artículo 14 y 206 de la Ley adjetiva, procedió a ordenar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. (Folio 44).-
Finalmente, revisadas como han sido las distintas actuaciones en la presente causa, este Operador de Justicia, considera que la Jueza A quo actuó ajustada a derecho al dictar el auto objeto de la presente apelación. En consonancia a todo lo explanado, el recurso de apelación no ha de prosperar, por ende se confirma el auto recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR. la apelación ejercida por los Abogados HENRY EDUARDO MEJÍAS y JESÚS VEGAS LEÓN, contra el Auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Mayo del año 2022, en el juicio de Cobro de Bolívares ( vía intimación) llevado en su contra por los ciudadanos ÁNGEL FELIPE LEÓN REQUENA y MAYRUBIS DEL VALLE MAESTRE TAMOY. En los términos expresados se RATIFICA en todas sus partes el Auto apelado y se ordena continuar el presente Juicio.-.
Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Artículo 281 del Código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-

PJF/YG/rsj
Exp. Nº: 012.956.-