REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21 de septiembre 2022

212° y 163°

Demandante: Alexis Aguilera Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.379.096 y de este domicilio.

Apoderada judicial: Rosa María Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.424.160, INPREABOGADO N° 100.439.

Demandado: Deyson Del Jesús Lunar Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.511.607 y de este domicilio.

Apoderado judicial: Víctor Luís Velásquez Malavé, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.140.584, INPREABOGADO N° 257.992

Motivo: Cumplimiento de contrato (venta a crédito)

Expediente N° 16.712

El presente juicio se inició con escrito de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y recibida por éste Tribunal en fecha 14 de mayo 2021, admitiéndose la misma el día 24 de ese mismo mes y año. Asimismo en fecha 09 de junio 2022, se apertura cuaderno separado decretándose medida innominada y otra nominada de prohibición de enajenar y gravar a favor del demandado.

En fecha 30 de agosto 2021, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil del mismo, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar, en virtud de que la parte demandante se negó a firmar.

En fecha 17 de septiembre 2021, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Deyson Del Jesús lunar Rodríguez debidamente asistido por el abogado Ovidio González, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 de octubre 2021, comparece por ante este Despacho la apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron agredas en fecha 11 de noviembre 2021 y admitidas en fecha 18 de ese mismo mes y año. Posteriormente en fecha 10 de febrero 2022 el tribunal fija el décimo quinto día de despacho a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes. Se ordenó notificar a las partes.

En fecha 18 de febrero 2022, comparece por ante este Tribunal la apoderado judicial de la parte demandante abogado Rosa María Sifontes Ortiz y suministró número telefónico de la parte demandada a los fines de hacer efectiva su notificación. Posteriormente en fecha 16 de marzo 2022 comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo mediante la cual dejó constancia que el número telefónico suministrado por la parte actora para la notificación del demandado se encuentra asignado a ningún suscriptor.

En fecha 31 de mayo 2022, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Deyson Lunar Rodríguez, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Víctor Velásquez Malavé, mediante la cual consigna escritos solicitando la reposición de la causa al estado de la citación y se decreten medidas innominadas y de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. Asimismo confirió poder apud acta al abogado Víctor Luís Velásquez Malavé, INPREABOGADO N° 257.992.

En fecha 08 de junio 2022, se dicta auto motivado mediante la cual se niega la reposición de la causa al estado de la citación por cuanto se evidencia en las actas que conforman el presente expediente cursante al folio 33 de fecha 17-09-2021, compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de junio 2022, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada abogado Víctor Luís Velásquez Malavé y consigna escrito de informes. Posteriormente en fecha 21 de junio 2022 se reciben escritos de informes presentados por las partes. Seguidamente en fecha 22 de junio 2022 el tribunal emite auto mediante el cual fijando lapso a los fines de que las partes presente las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio 2022, comparece por ante este Despacho la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de observación a los informes.

Por auto de fecha 12 de julio 2022, el Tribunal dice “vistos” y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

Alega la parte demandante:

Que en fecha 28-02-2019, suscribió con el ciudadano Deyson Del Jesús Lunar Rodríguez, un contrato de compra venta sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella distinguida como parcela D-63, Urbanización Bello Campo II etapa, Maturín, estado Monagas, según consta de documento registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito Maturín, estado Monagas, bajo el N° 37, tomo 1, folio real 242, protocolo de transcripción del año 2016, de fecha 14-01-2016. Siendo que en esta misma fecha puso en posesión del mencionado inmueble al comprador.

Que el precio de la presente venta es por la suma de $9.000,00, pagado de la siguiente manera: $6.000,00, en calidad de inicial y los otros $3.000,00 serán cancelados por la suma de $1.000,00 mensuales, contados a partir del mes siguiente a la firma del contrato, es decir, 28-03-2019, 28-04-2019 y 28-05-2019.

Que llegado el día 28-05-2019, fecha en la cual el demandado debió haber cancelado la totalidad de lo adeudado y pactado en el contrato objeto de la presente acción, no cumplió con lo pautado muy a pesar de las gestiones que personalmente le hizo.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.713, 1.133, 1.519, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.271, 1.257, 1.258, 1.277, 1.746 del Código Civil, así como también el artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, concatenado con el criterio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 000503 de fecha 26-11-2019 a los fines de que el ciudadano Deyson Del Jesús Lunar Rodríguez sea condenado el por el Tribunal a: Primero: al cumplimiento del contrato, específicamente al pago de la suma de $3.000,00 o su equivalente en bolívares según el tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento de que se haga efectivo el pago. Segundo: al pago de la suma de $180 o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de su cancelación por daños compensatorios, desde el 28-05-2019 al 14-05-2021, equivalentes a Bs.9.511.282.639,80, según la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela en $2.840.459,11. Tercero: Los intereses moratorios. Cuarto: Las costas y costos que cause el presente proceso.

Por otro lado la parte demandada en su escrito de contestación a la de demanda de fecha 17-09-2021, reconoció la existencia del contrato en fecha 28-02-2019, igualmente reconoció haber entregado la suma de $6.000,00 como pago inicial, asimismo reconoció que se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente acción, sin embargo rechazó, negó y contradijo que adeuda la suma de $3.000,00, por cuanto en fecha 28-03-2019 canceló la suma $1.500,00, restando solo la cantidad de $1.500,00 y la cual se compromete a pagar dentro de cuatro meses

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes. Haciendo la salvedad, quien aquí decide que no consta en autos prueba promovida por la parte demandada o por su apoderado judicial.

En todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, dicho principio se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, en el artículo 506 que dispone que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante:

Se acompañó con el escrito de demanda:

Primero: Marcada con letra “A”, cursante al folio 6, original de documento privado de compra venta, suscrito por los ciudadanos Alexis Aguilera Méndez y Deyson Del Jesús Lunar Rodríguez y siendo que el mismo fue reconocido en su contenido y firma por el demando en su escrito de contestación a la demanda en fecha 17-09-2021, este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Segundo: Marcado con la letra “B”, cursante a los folios que van del 07 al 14, copia certificada de título de propiedad de la bienhechurías distinguida con las siglas D-63-A construidas en una parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión, distinguida con las siglas D-63, ubicada en el Sector Tipuro, Bello Campo, II etapa, Maturín, estado Monagas, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 14-01-2016, bajo el N° 37, folios 242, tomo 1 del protocolo primero de transcripción del año 2016, mediante la cual demuestra la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento; por cuanto el mismo no fue impugnado se tiene como fidedigna, en consecuencia éste Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Tercero: Marcado con la letra “C”, cursante a los folios que van del 15 al 23 copia certificada de título de propiedad de la parcela de terreno bienhechurías distinguida con las siglas D-63 que forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Bello Campo, la cual está ubicada en el sitio denominado Tipuro, municipio autónomo Maturín, estado Monagas, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 05-03-1998, bajo el N° 39, folios 280 al 285, tomo 28 del protocolo primero, mediante la cual demuestra la propiedad de la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la vivienda distinguida con las siglas D-63-A objeto del presente juicio; por cuanto el mismo no fue impugnado se tiene como fidedigno, en consecuencia éste Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En el lapso probatorio

Primero: Ratificó: Marcada letra “A” cursante al folio 6, original de documento privado de compra venta, suscrito por los ciudadanos Alexis Aguilera Méndez y Deyson Del Jesús Lunar Rodríguez, en consecuencia éste Tribunal le da pleno valor probatorio, visto que ya le dio valoración previa, la cual ratifica y así se declara.

Efectuado el análisis probatorio y valoración de las pruebas aportadas corresponde a este juzgador decidir el mérito de la causa considerando necesario revisar lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167 y 1.489 del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Este último artículo regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.

Artículo 1.489: “La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.”

El segundo de los artículos citados regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. En el caso bajo estudio, el demandante optó por el cumplimiento del contrato, con la venta de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con las siglas D63, que forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Bello Campo, la cual está ubicada en el sitio denominado Tipuro, municipio autónomo Maturín del estado Monagas. El pago de la suma de lo adeudado $3.000, así como también el pago de la suma de $180 por daños compensatorio desde el 28-05-2019 al 14-05-2021. Los intereses moratorios y las costas procesales.

Así pues, en razón de la obligación que tiene todo juez de la República, de revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio fijado en sentencia dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, Exp. N° 14-0662, de fecha 20/07/2.015, no cabe dudas para quien decide que el instrumento cuyo cumplimiento se demanda está referido a un Contrato Preliminar (bilateral) de compra-venta, en el cual se determinan, entre otras cosas: el bien inmueble objeto del mismo, su precio, la forma de pago, así como la vigencia del mismo.

En este sentido señala el código sustantivo en su artículo 1.141, que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.

Así mismo la doctrina patria en cuanto a la ineficacia de los contratos, hace referencia a todos aquellos casos en los que el contrato no llega a desplegar los efectos a los que estaba destinado. Pudiendo dividirse en dos grandes bloques:

I. Invalidez: es aquel que está afectado por la inexistencia de los elementos esenciales del contrato que no resultan admisibles para el ordenamiento jurídico.
Dentro de la invalidez, según la gravedad de la circunstancia se distinguen:
1. Inexistencia.
2. Nulidad.
3. Anulabilidad (error, violencia, intimidación o dolo).

II. Ineficacia: incluye todos aquellos supuestos en que existen ciertos defectos extrínsecos al contrato que al principio era válido. También se recogen otras figuras que en mayor o menor medida pueden plantearse ante una relación contractual, como son:
1. Mutuo disenso. 2. Desistimiento unilateral.
3. La rescisión. 4. La resolución.
5. Revocar. 6. Disolver.
7. Denunciar. 8. Renunciar.

Ahora bien, de los instrumentos fundamentales acompañados con el escrito de demanda, destaca el original de documento privado de compra venta, suscrito por los ciudadanos Alexis Aguilera Méndez y Deyson Del Jesús Lunar Rodríguez, documento fundamental y que riela a los folio 6. Respecto a esto el demandado ciudadano Deyson Del Jesús Lunar Rodríguez, reconoció haber suscrito el prenombrado contrato de compra venta; tal y como consta en su escrito de contestación a la demanda cursante al folio 33 de las actas que conforman el presente expediente; sin embargo alegó que no adeuda la suma de $3.000,00, por cuanto en fecha 28-03-2019 canceló la suma $1.500,00, restando solo la cantidad de $1.500,00.

Así pues analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el documento con el que se fundamenta la acción fue suscrito en fecha 28-02-2019 por las partes, donde se pactó el precio de venta de $9.000, la inicial por la suma de $6.000, la cual según los dichos tanto del demandante como el demandado, el primero recibió en ese mismo acto, asimismo en ese mismo acto se dejó en posesión del inmueble objeto de la presente venta al segundo. De igual forma en el referido contrato se estipuló que la suma restante de la venta, es decir los $3.000, debía ser cancelados los días 28 de los meses marzo, abril y mayo 2019; siendo que a pesar de lo alegado por el demandado ciudadano Deyson Del Jesús Lunar Rodríguez de haber cancelado la suma de $1.500 en fecha 28-03-2019, adeudando solo la suma de $1.500, sin embargo no consta en autos ningún elemento de prueba que sustente lo dicho el demandado, por lo que forzosamente lleva a quien aquí dicta sentencia que la presente demanda por cumplimiento de contrato debe prosperar en derecho de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Alexis Aguilera Méndez contra el ciudadano Deyson Del Jesús Lunar Rodríguez, en consecuencia la parte demandada deberá: 1) Pagar al ciudadano Alexis Aguilera Méndez, la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,00) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento de hacer efectivo el pago, por concepto de las cuotas restantes de la venta del inmueble. 2) El pago de los daños compensatorios e intereses moratorios causados desde el día 28-05-2019 al 14-05-2021, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se ordena al demandante ciudadano Alexis Aguilera Méndez, que una vez cancelada la totalidad de lo adeudado, proceder a la venta definitiva del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella distinguida como parcela D-63, Urbanización Bello Campo II etapa, Maturín, estado Monagas, según consta de documento registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito Maturín, estado Monagas, bajo el N° 37, tomo 1, folio real 242, protocolo de transcripción del año 2016, de fecha 14-01-2016. TERCERO: En caso de no cumplir voluntariamente, se decretará el embargo ejecutivo correspondiente- CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación. En la ciudad de Maturín, a los 21 días del mes de septiembre de 2022.
El Juez,


Gustavo Posada Villa

La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Milagro Palma
















Expediente N°16.712
GPV/Tatiana C.