REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 22/09/2022.
212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.338.037, abogada e ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.284.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, ANDRES EUGENIO VILLALOBOS GOMEZ y MARI ECHARRY MENDOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 74.248, 306.894 y 41.552 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESSICA GONZALEZ y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, mayores de edad, de nacionalidad Norteamericana, con Pasaportes Nros. 2042711048 y A01301473 respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Miami, y la segunda en la ciudad de Sanford, en el Estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEM (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: 16.827

Corresponde a éste Juzgado pronunciarse respecto a la incidencia aperturada por auto de fecha 30/06/2022, y con ocasión a la diligencia presentada el día 22 del mismo mes y año, por la Abogada LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se oficiara al Ministerio Público a los fines de corroborar la autenticidad o no de los Poderes Apostillados consignados por el apoderado judicial de las demandadas.
Ordenada la apertura de la incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada consignó dos escritos de pruebas, siendo admitidas las siguientes:
- Libelo de la demanda. Invocó a favor de sus representadas el contenido del escrito de demanda en el folio 1, refiriéndose al domicilio de las demandadas, a la necesidad de representación a través de poder por encontrarse en los Estados Unidos de Norteamérica y a la consignación y certificación por parte de la secretaria del tribunal de los instrumentos poderes presentados. Señalando además que el libelo es insuficiente.
Dicha documental contiene el conjunto de peticiones que se demandan, por lo que en consecuencia no constituye un medio de prueba como tal, aunado a que el domicilio de las demandadas no es un hecho discutido en esta incidencia, sino la validez y suficiencia de los documentos poderes a través de los cuales el Abogado OSCAR LUIS PADRA, ejerce la representación de las demandadas.
- Promovió la declaración de testigos evacuados por ante este tribunal en fecha 15/06/2022, con la intención de demostrar que la pretensión contenida en la demanda persigue reclamaciones patrimoniales y que existe una acumulación de pretensiones.
Dicha aseveración tampoco es un hecho que deba ser dilucidado con ocasión de esta incidencia.
- Original de dos documentos poderes otorgados por las ciudadanas JESSICA GONZALEZ y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, al abogado OSCAR LUIS PADRA.
Se trata de los documentos cuya autenticidad se discute.
- Prueba de Informe. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Ministerio Público a los fines de que informara respecto a varios particulares.
No consta en autos diligencia alguna tendiente a la evacuación de dicha prueba, en consecuencia no tiene ningún valor probatorio.
- Prueba Libre. Video llamada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se realizara video llamada a las demandadas, a través de los números de teléfonos: +1(305)9278094 y +1(727)4103456, para que las mismas de manera directa ratificaran los poderes otorgados por ellas, manifestaran el lugar y fecha de su otorgamiento, las facultades otorgadas, exhibieran sus documentos de identificación como ciudadanas Norteamericanas y cualquier otro dato que requiriera el tribunal.
Llegada la oportunidad fijada para la evacuación de esta prueba, se hicieron presentes los abogados MARI ECHARRY MENDOZA y ANDRES VILLALOBOS, en representación de la parte demandante, así como los abogados OSCAR PADRA y RAFAEL LUIS MOTA, en representación de la parte demandada, y se llevó a cabo el acto levantándose acta del siguiente tenor:
“… El tribunal procedió a identificar a la ciudadana Jessica González 2042711048 N° de pasaporte, lo legalizamos, lo notariaron el poder lo mandaron por DHL, una compañía que apostilla los documentos lo hizo, señala que ella es notario, interviene la abogada Leana Gomez y señala que existe una discrepancia en las firmas y señala la señora Jessica González dice que ella si firmó el poder y a la pregunta quien apostillo el poder respondió la Notario, la que tiene las Licencias, en este estado la Abogada Leana Gómez manifiesta que la ciudadana Jessica se identificó con su Licencia de conducir de la Florida y no es el documento de identidad que aparece en el texto del poder aunado a que no aparece reflejado los datos de identificación, en este estado interviene el Abogado Oscar Luis Padra, señala a Jessica que es si su firma y huella y manifiesta si y dice que fue apostillado, en relación a la ciudadana Daniela González manifiesta el Abogado Oscar Luis Padra que la referid ciudadana se le notificó que el acto era a las 10:00 am y el mismo comenzó con el link a las 10:10 am y por ocupaciones de su trabajo no pudo… En virtud de lo anterior este tribunal fija para mañana jueves 14/07/2022 a las 9:30 am para realizar la audiencia telemática que no pudo realizarse en esta oportunidad por problemas de conexión en la Sala temática con la ciudadana Daniela González. Es todo…”

Siendo la oportunidad respectiva, se llevó a cabo la segunda audiencia telemática, levantándose la siguiente acta:
“… la ciudadana señala que se llama DANIELA GONZALEZ POWNALL de nacionalidad Americana, señala que si otorgó el poder al Abogado Oscar Luis Padra. Todo se hizo como se debe ser con la oficina internacional y firme y puse las huellas en el papel, google me asesoró, no se como lo mandaron… en este estado interviene la ciudadana Leana Gomez y le indica al ciudadano Juez que las firmas que aparecen en los 308 y 309 (folios) específicamente donde está el ciudadano David K. Pownall, no se corresponden al trazo y existen dudas con las huellas y recomienda se realice una experticia grafotécnica aunado a que su hermana ayer notificó que ambas se dirigieron a una compañía destacando las fechas de otorgamiento son diferentes una 23 y la otra 25 y aparece una firma de un tercero que no es parte en el juicio, en este estado interviene el abogado Rafael Luis Mota y expone la ciudadana entrevistada de nombre Daniela Marie Gonzalez Pownall, ratificó el instrumento poder de viva voz quedó registrada en la video llamada quedó convalidada la actuación del abogado Oscar Luis Padra Martinez… prueba suficiente de su legalidad y autenticidad del poder… por tal motivo todas las apreciaciones hechas por la contraparte son improcedentes en cuanto a derecho, también observo que pretende sembrar otra prueba dentro de esta prueba libre que no es admisible y existen las vías previas establecidas en la ley… En este estado interviene el ciudadano Juez y expone: Visto que la prueba telemática fue interrumpida motivado a fallas del Internet y vista la gravedad de lo que se entila en relación a los poderes y en la búsqueda de la verdad y en completa armonía con los artículos 2, 96, 49, 257 de la Carta Magna y estando presentes las partes acuerda la realización de una experticia grafotécnica y se convoca a las partes al segundo día de despacho siguiente a las 10:00 am para el nombramiento de los expertos. Es todo…”

- Prueba de Experticia Grafotécnica
Designados y juramentados conforme a la ley, los ciudadanos EGLIS MARGARITA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 9.898.148, de profesión u oficio Licenciada en Ciencias Policiales, DOMINGO ALBERTO URBINA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.297.191, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales y JOSE DEL VALLE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.007.187, de profesión u oficio Licenciado en Criminalisticas, procedieron a realizar la experticia respetiva a los documentos: “Carta Poder” otorgado por la ciudadana DANIELA MARIE GONZALEZ POWNAL al Abogado OSCAR LUIS PADRA y “Poder” otorgado por la ciudadana JESSICA GONZALEZ al Abogado OSCAR LUIS PADRA, consignando como resultado de ella un informe en el que concluyeron:
“…Basado en las observaciones practicadas a los documentos estudiados, se concluye que los mismos pueden ser considerados nulos o anulables, debido a que éstos, dada las circunstancias en que se encuentran no convalidan los actos jurídicos expresados en los mismos, es decir, para realizar un examen mas exhaustivo se recomienda y se requiere se practique Experticia dactiloscópica, tomándose muestras directas a las partes comprometidas…”

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Adjetiva, son capaces para actuar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados. Siendo necesario para realizar dicho ejercicio por medio de apoderados, el cumplimiento de las normas, convenciones y formalidades establecidas para su otorgamiento.
En tal sentido, de acuerdo a lo alegado y probado en el lapso de la incidencia, y siendo un hecho notorio y comunicacional que la República Bolivariana de Venezuela no tiene relaciones consulares con los Estados Unidos de Norteamérica, no se explica este tribunal cómo pretende el Abogado OSCAR LUIS PADRA, hacer valer los documentos “Poder” antes referidos, cuando es evidente que los mismos no son válidos en la República Bolivariana de Venezuela, ya que el apostillado no fue realizado conforme a la ley, teniéndose el mismo como falso.
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar imprescindiblemente que los documentos Poderes cursantes del folio 305 al 315 de la primera pieza del expediente 16.827, son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA y sin ningún valor jurídico en Venezuela. Como consecuencia de ello, se declaran igualmente NULAS todas las actuaciones realizadas por el referido profesional del derecho, Abogado OSCAR LUIS PADRA en representación de las demandadas. Así mismo, por cuanto podríamos encontrarnos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y siendo obligatoria la denuncia, como efectivamente lo hago, se acuerda oficiar al Ministerio Público, para que se proceda a la apertura de la investigación pertinente y se apliquen las sanciones a que diera lugar a quien o quienes resulten responsables de los hechos denunciados.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintidós días del mes de septiembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. 16.827