REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

212° y 163°
Maturín, veintidós (22) de Septiembre de 2022

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2022-000094
PARTE ACTORA: MARIELVIS NAZARET MONTOYA BAEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V-28.081.758.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR LÓPEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N°200.225.
PARTE DEMANDADA: CASA JARDIN PIZZERIA CAFE.C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 12 de agosto de 2022, siendo las 09:30a.m; oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente caso, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, así como de la incomparecencia de ningún representante de la entidad de trabajo demandada, quien no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, consignando la parte demandante escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, los cuales fueron incorporados a los autos; y reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando en la oportunidad legal fijada para sentenciar pasa de seguidas este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha quince (15) de julio de 2022, la ciudadana; MARIELVIS NAZARET MONTOYA BAEZA, titular de la cedula de identidad No. V-28.081.758 debidamente asistida por el Abogado CESAR LÓPEZ, registrado en el I.P.S.A. bajo el Nro. 200.225, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo acción por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de Trabajo CASA JARDIN PIZZERIA CAFÉ ,C.A., Rif N° J-50010227-5., distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; ordenándose a hacer despacho saneador al libelo de la demanda, en fecha diecinueve(19) de julio de 2022, y una vez corregido el escrito libelar en fecha veintidós de julio de 2022, se procede a admitirla y a ordenar la notificación de la parte demandada. Consta en el expediente la notificación debidamente firmada por la empresa demandada consignada por el Alguacil en fecha 29 de julio de 2022, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que se pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.

Alega la demandante que inició la relación laboral con la entidad de trabajo demandada en fecha 17 de octubre de 2020, hasta el 02 de abril de 2022, desempeñando el cargo de Mesonera; con una jornada de trabajo de martes a domingo de 3:00 p.m. hasta las 11:30 p.m.; devengando un salario normal o promedio mensual de Mil veinte Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.020.,60), comprendido por el pago de Trece dólares americanos (13$), semanales los cuales en algunas oportunidades eran cancelados en dinero en efectivo en divisas y otras veces en depósitos en una cuenta bancaria en bolívares, los cuales arroja a la cantidad de cincuenta y dos dólares americanos (52$) mensual y que a la tasa de cambio del banco central de Venezuela corresponde a la cantidad de trescientos tres con dieciséis (Bs.303,16). Y otros conceptos como eran propinas devengaba de una manera constante y regular la cantidad ciento cincuenta bolívares (150) semanales, lo que corresponde a seiscientos bolívares mensuales (Bs.600,00) y adicional a esto un bono nocturno, la cantidad de ciento diecisiete con cuarenta y cuatro Bolívares (117,44), para un total de Bolívares Mil veinte Bolívares con sesenta céntimos y un salario diario de treinta y cuatro , Bolívares con dos céntimos (Bs. 34,02), y un salario integral de Mil Ciento Cuarenta y Ocho con diez céntimos ( Bs, 1.148,10).

Aduce la demandante que ejerció su cargo de mesonera, con responsabilidad y prestando la mejor atención a los clientes que habitualmente acudían a la Pizzería, y siendo el caso que consideró irrito su despido acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo en fecha 29-04-2022, a reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos, cuyo asunto fue tramitado bajo el número del expediente; 044-2022-03-00042, en el cual el patrono hizo caso omiso a los llamados del Ministerio del Trabajo, y es por lo que acudió por ante el órgano judicial para reclamar los pago que le corresponde por diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Los conceptos demandados comprende: Antigüedad, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Indemnización por Terminación de la Relación Laboral por causa ajena a la trabajadora, vacaciones vencidas 2020-2021, Bono Vacacional vencido Año 2020-2021, Vacaciones fraccionadas año 2022, Bono Vacacional Fraccionado año 2022, Utilidades Fraccionadas año 2022 .

MOTIVA

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, es por lo que se procede a aplicar el efecto jurídico establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es declarar la presunción de la admisión de hechos; esta presunción cuando ocurre al inicio de la Audiencia Preliminar tiene carácter absoluto, es decir, iure et de iure, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, en consecuencia, en el presente caso se declara la presunción de la Admisión de los hechos, teniéndose como admitidos los hechos planteados por la parte actora en la demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.
Seguidamente el Tribunal, debe pasar a verificar si los supuesto de hechos planteados corresponden con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

En virtud de la aplicación al presente caso del efecto jurídico establecido en la norma procesal laboral, como lo es la admisión de los hechos alegados por la parte actora, traemos a colación la Sentencia N° 0199 emanada de la Sala de Casación Social de fecha 24/02/2011 que señala lo siguiente:

“(…..) En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
Artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día(…),
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de la admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia). En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (….)..Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto de procedimiento.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hechos (apertura de la audiencia preliminar Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.”.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia en el libelo de demanda, específicamente en el Capitulo I, con el Subtitulo “DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DE LOS HECHOS” que la parte actora señala: “….que se desempeñó como mesonera ; con un tiempo ininterrumpido de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días, computado desde mi ingreso hasta el dos (02) de abril de 2022, fecha en la cual, fui despedida injustificadamente., ya que no incurrí en ninguna causal de despido.”

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 34,02 y el salario integral de Bs. 38,27, salarios estos que fueron determinado por el accionante en su escrito de demanda y en el escrito de subsanación o corrección del libelo de la demanda, el cual el Tribunal los toma como ciertos dada la admisión de los hechos.

Dado el carácter absoluto de la confesión recaída se tiene como cierto y admitido la relación de trabajo entre la ciudadana; Marielvis Nazaret Montoya Baeza y la entidad de Trabajo Casa Jardín Pizzería Café desde el 17 de octubre de 2020, hasta el 02 de abril de 2022, desempeñando el cargo de Mesonera; con una jornada laboral de martes a domingo de 3:00 p.m. hasta las 11:30 p.m.; devengando un salario mensual de Mil veinte Bolívares con sesenta Céntimos (Bs. 1.020.,00), con un salario diario de treinta y cuatro Bolívares con cero dos céntimos (Bs.34,02) y salario integral diario de Bs.38,27. Así se decide.

Vistas y analizadas las consideraciones establecidas por la norma laboral y la Jurisprudencia antes señalada que sustentan lo reclamado por la parte demandante en relación a los conceptos y montos derivados de las prestaciones sociales, se declaran procedentes todos los conceptos alegados por la parte actora. Así se decide.

En cuanto a lo afirmado por la parte actora en su escrito de demanda que entre ella y la entidad de Trabajo, el patrono, fue convenido un salario en dólares americanos, lo cual en oportunidad eran pagaderos en divisas, y en otras oportunidades eran depositados al cambio en la entidad bancaria aportada por ella, para tal fin, así lo aduce en el Capitulo I De la Prestación de Servicios y de los Hechos afirma: …”acorde con el patrono que me cancelaría la cantidad de de trece dólares (13$) americanos semanales, mensuales la cantidad de cincuenta y dos dólares americanos( 52$), más los conceptos de propinas, bono nocturno para un total de salario integral mensual de Bs.1148,10 , lo cual quedará suficientemente demostrado a través de los recaudos que acompañaré y opondré en la oportunidad legal respectiva”.

Ahora bien en el presente asunto se presume hubo un acuerdo de voluntades que la obligación sería cancelada en Dólares americanos, es decir el salario sería pagadero en moneda extranjera Dólares de los Estados Unidos de Norte América, se estableció la divisa norteamericana como unidad de pago, y por lo tanto la obligación se extinguirá mediante el pago del monto correspondiente en divisas.

A tal efecto traemos a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión N° 062 de fecha diez (10) de diciembre de 2020, Caso Fernando Jodra Trillo contra Smartmatic Project Management Corporation, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez estableciendo lo siguiente:

“()…..En razón de lo anterior queda meridianamente claro para esta Sala que el actor percibía las compensaciones reclamadas y los correspondientes ajustes salariales en función del logro de sus objetivos a corto plazo, con ocasión a su disposición y adaptación en el grupo de empresas, por lo que el mismo fue elegible para ser acreedor de dichas comisiones en función del cumplimiento de los objetivos individuales de la empresa, requisito este establecido en la oferta de empleo, y demostrado como ha sido en el proceso
sirvase el experto de tener como base salarial para el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos condenados el salario integral acordado previamente por esta sala el cual estará compuesto, en el presente caso por: el salario normal mensual más las alícuotas de bono vacacional y utilidades que indica en cuadro que acompañó al libelo de la demanda (ver folio 6), así mismo por las comisiones contractuales reclamadas, las compensaciones mensuales y anuales de USD $6.000,00 y USD$ 80.000,00, respectivamente y los viáticos.
Establecido como ha quedado por esta sala el salario percibido por el actor, se establece que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los estados Unidos de Norte América (USD$), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los estados Unidos de Norte América (USD$). Así se establece……”

Así mismo queda determinado en la presente causa, que la parte demandada no acudió a la audiencia primigenia o inicial ni presentó pruebas, para desvirtuar los hechos alegados por la demandante en el escrito libelar, concerniente al acuerdo del pago del salario en Dólares Americanos, quedando presumidos los hechos y fundamentado en el criterio de la Sala de Casación Social, este Tribunal declara procedente lo reclamado por la parte actora en lo concerniente al pago del salario en moneda extranjera en este caso Dólares americanos. Así se decide
finalmente los cálculos de los conceptos que le corresponden a la demandante, los que se señalan a continuación, restándole la cantidad que le fue cancelada como adelanto de prestaciones sociales tal como fue señalado en el escrito de demanda:

• Antigüedad: según a lo establecido en artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde el pago de acuerdo al literal “C”, por ser más favorable tal como lo prevé la Ley, por el tiempo de servicio desde el 17/10/2020 hasta el 02/04/2022, es decir un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días, que resulta de la siguiente operación (30 días x Bs. 38,27 =1.148,10), le corresponde la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con 100/100 (Bs. 1.148,10),
• Intereses de Prestaciones Sociales: Según lo indica el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 500,00).

• Indemnización por Terminación de la relación Laboral por causa ajena a la Trabajadora: Según lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde por este concepto, la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con 100/100 (Bs. 1.148,10).

• Vacaciones Vencidas No Disfrutadas (2020-2021): Según lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde quince (15) días, con el salario normal diario de Bs.34,02, la cantidad de Quinientos Diez Bolívares con Treinta Céntimos 30/100 (Bs. 510,30).

• Bono Vacacional Vencido (2020-2021): Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde quince (15) días, con el salario normal diario de Bs.34,02, la cantidad de Quinientos Diez Bolívares con Treinta Céntimos 30/100 (Bs. 510,30).

• Vacaciones fraccionadas Año 2022: Según lo establecido al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 6,25 días por el salario normal diario de Bs.34,02 la cantidad de Doscientos doce Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 212,63).

• Bono Vacacional fraccionado Año 2022: Según lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 6,25 días por el salario normal diario de Bs.34,02 la cantidad de Doscientos doce Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 212,63).


• Utilidades Fraccionadas Año 2022: Según lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde por este concepto 12,5 días por el salario normal diario que asciende a Bs.34.02 la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con veinticinco/100 (Bs. 425,25).


La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados que reclama la trabajadora al patrono ascienden a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMÉRICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ( $739,34), equivalentes en Bolívares a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS 71/100 (Bs. 4.147,71)

En el escrito libelar, la accionante solicita la aplicación de la Indexación de las cantidades condenadas, y el pago de los intereses de mora.

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de la antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el dos (02) de abril de 2022, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados, a partir de la fecha de notificación de la demandada (27 de Julio de 2022) hasta la oportunidad del pago efectivo, así como se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral el 02 de abril de 2022 hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dichos cálculos serán realizado por el experto designado por el Tribunal, el cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar la presente demanda.- Así se decide.-
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIELVIS NAZARET MONTOYA BAEZA en contra de la entidad de Trabajo CASA JARDIN PIZZERIA CAFE.C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada CASA JARDIN PIZZERIA CAFE.C.A. a pagar a la ciudadana MARIELVIS NAZARET MONTOYA BAEZA la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMÉRICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ( $739,34), equivalentes en Bolívares a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS 71/100 (Bs. 4.147,71), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós (22) días de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Mayuris Elena González
Secretaria (o)

Abg