REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO ANTIGUO
NH11-L-2022-000003
NP11-L-2022-000102

PARTE DEMANDANTE:
JOSE LUIS ROMERO y YONNI RAFAEL TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.091.224 y 10.309.003, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CARLOS CANDURIN

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



En fecha Nueve (09) de Agosto de 2022, los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO y YONNI RAFAEL TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.091.224 y 10.309.003, en su orden, asistidos por la abogada Ivanova Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 25746, presenta escrito de demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra del ciudadano CARLOS CANDURIN, siendo que una vez examinada la misma se procede a dictar despacho saneador.-

En fecha 10 de Agosto de 2022, mediante auto que cursa al folio 08 y su vto., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)

Visto el anterior libelo de demanda presentado por los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO y YONNI RAFAEL TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.091.224 Y 10.309.003, asistidos por la abogada IVANOVA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25746, en contra del ciudadano CARLOS CANDURIN como persona natural; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:

PRIMERO: Debe Señalar la parte actora los días calendarios efectivos laborados (Jornada trabajada) donde se generó el bono de alimentación.
SEGUNDO: Igualmente debe señalar si la dirección indicada para la notificación del demandado corresponde al galpón donde se manifiesta prestaron el servicio o es la dirección del ciudadano Carlos Candurin, ello en virtud que se observa en el libelo de la demanda que se demanda al ciudadano Carlos Candurin como persona natural, por lo que se solicita suministre la dirección exacta, es decir, calle, sector, urbanización, punto de referencia entre otras del demandado, para librar la notificación; por lo tanto los accionantes incumple de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En tal sentido debe la parte demandante indicar la dirección exacta, indicando punto de referencia, con la finalidad poder concretar la notificación del demandado, y de esta manera atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la notificación pueda realizarse de manera positiva.-
TERCERO: Asimismo, se observa que se establece de manera general las labores ejecutada por los trabajadores como asistente de albañil, por lo que debe señalar cuáles eran las actividades realizadas en su jornada de trabajo.

Igualmente, se le informa a los accionantes que deben presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.

Por todo lo antes expuesto, se ordena al accionante corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, precisando los términos indicados con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada. Líbrense carteles de notificaciones.-.”

En fecha 20 de Septiembre de 2022, consta en autos Pode Apud Acta, conferido por los demandantes a la abogada Ivanova Meneses, e igualmente el 21 de Septiembre de 2022, consta al expediente que fue Consignado el Cartel de Notificación de los demandados. Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 10 de Agosto de 2022, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2022.- Años 212° de la Federación y 163° de la Independencia.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda Secretario (a)