REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2020-000016
ASUNTO ANTIGUO: NP11-N-2020-000019

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


RECURRENTE:
DARWIN RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.128.938

APODERADOS JUDICIALES:
MARY CACERES Y JHON BRACAMONTE, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 88.521 y 147.371.

RECURRIDA:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

BENEFICIARIO DEL ACTO:
MADERAS DEL ORINOCO, C.A.

MOTIVO:
RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS
En fecha catorce (14) de diciembre de 2020, los Abogados Mary Caceres y Jhon Bracamonte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521 y 147.371, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Darwins Ramón Gomez Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.838.768, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00631-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2.019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-01062, mediante el cual declaró Con Lugar, la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A.


ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alega la parte recurrente, que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en fecha 16 de Marzo de 2011, ubicada en el Aserradero Uverito Chaguaramas, Carretera Nacional Los Barrancos de Fajardo, Municipio Libertador del estado Monagas, ejerciendo el cargo de PARAMEDICO, y en fecha 28 de noviembre 2019, el Inspector del Trabajo declaró Con lugar, la autorización de Despido, incoada por Maderas del Orinoco, C.A., alegando en la Solicitud de despido que el ciudadano Darwins Ramón Gomez Rodríguez, incurrió en las causales justificadas de despido, establecidas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la LOTTT, esto es que el trabajador, no asistió a su puesto de trabajo, los días 07,09,12 y 13 de agosto de 2019, sin avisar a su supervisor inmediato la Gerencia de Talento Humano, de las circunstancias justificadas (enfermedad o cualquier otra que le exonere), por las cuales no acudió a laborar los referidos días.
Denuncia los siguientes Vicios:
1) Vicio por falta de cualidad por parte de quien presenta la solicitud de despido, que hacen nulas todas las actuaciones y la Providencia, de conformidad con el Artículo 25 de la Constitución:

Denuncia el recurrente que en el expediente administrativo la abogada Juliannys Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.847.654, e inscrita en el IPSA, bajo el N°276.616, al momento de presentar la solicitud de Despido, consigna poder notariado, el cual le fue otorgado por el ciudadano José Luís Pérez Guevara, en su carácter de Presidente de la empresa Maderas del Orinoco, C.A. pero se observa de los Estatutos de la Empresa es dirigida por una Junta Directiva y en el Capítulo VII Cláusula Vigésima Segunda, la empresa tendrá un representante Judicial y su suplente, que serán elegidos anualmente por la Asamblea de Accionistas y los cuales permanecerán en sus cargos hasta ser destituidos y en el capítulo IV Cláusula Décima Sexta, establece que la Dirección y Administración estará a cargo de la Junta Directiva, integrada por cinco (05) miembros: Un (01) presidente y la cláusula Décima Novena: La Junta Directiva tendrá los más amplios poderes..f) Autorizar al Presidente para conferir poderes generales o especiales para representación judicial o extrajudicial de la empresa.

Aduce el recurrente que el acto administrativo está afectado de nulidad absoluta, ya que según el artículo 25 de la Constitución Nacional, artículo 1.684 del Código Civil y artículos 136, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, el Inspector de Trabajo no debió admitir la solicitud de Despido, por existir falta de cualidad o legitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante de la parte actora de Maderas del Orinoco, C.A., con un poder otorgado por quien dice ser el Presidente de la empresa, quien además para otorgar poder debe estar autorizado por la Junta Directiva y no consta dicha autorización, para actuar en nombre de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., siendo nula todas las actuaciones y en especial la Providencia Administrativa.

2) Violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva: Manifiesta el recurrente que la Providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que el Inspector de Trabajo al dictar dicho acto, incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales violaciones son normas legales de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes, ni por los directores del proceso, ya que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, pues existe la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, que de un debido proceso se desprende, la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos e intereses. Y que por consecuencia de la inobservancia de las reglas procesales, surge la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio se produce la indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, que se deben cumplir con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como para controlar las pruebas que cada uno promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, lo contrario constituye una alteración en el derecho a la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso.
2.1 Violación al Derecho a la defensa, y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador).

Alega el recurrente que se evidencia del procedimiento administrativo, que el Inspector del Trabajo, procedió a admitir la referida solicitud de Autorización de Despido, señalando en el expediente, que el funcionario se trasladó al lugar de trabajo y no se encontraba y luego el funcionario se traslada a la residencia del trabajador, a fijar y entregar cartel de notificación y no fue posible su citación personal, por lo que la empresa solicitó se acordara se librara la notificación por carteles de conformidad con el Artículo 126 de la LOTTT, el Inspector de Trabajo acordó se librara y notificara pero no fue recibido ni firmado , repitiendo lo mismo que hizo en el procedimiento de la citación personal, pero además se evidencia que se dejó el cartel en un departamento de la empresa y no en la oficina sindical que existe en cada campamento, vulnerándose la cláusula 71 del contrato colectivo, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador, derecho que fue conculcado por parte de la empresa, quien debió advertir a la funcionaria que había una oficina sindical donde se debía notificar al trabajador.
Arguye el recurrente que la funcionaria que se trasladó, lo hizo en más de seiscientos (600) expedientes que se llevaron en los meses de los procedimientos, habiendo casos que coincide el día y la hora en que la funcionaria practicó las notificaciones en sitios que estar en zonas distantes, poniéndose en duda su manifestación, pues no se puede estar en dos lugares a la vez, el mismo día y a la misma hora.
2.2. Violación al Derecho a la defensa, y al debido proceso por falta de defensa del accionado (trabajador) en el procedimiento administrativo.

Manifiesta el recurrente que en el acto de contestación en el procedimiento administrativo, el Inspector de Trabajo, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso del accionado, (trabajador), al no procurar que no tuviera una defensa durante el proceso, ya que no había sido posible la notificación personal, y viciada la citación por carteles, por lo que al hacer el llamado y verificar que el accionado no compareció ni por si ni por medio de apoderado debió llamar a un Procurador del Trabajo, quienes asisten a los trabajadores que no tienen abogados, o en los actos donde los trabajadores no tienen quien los asista, y en los actos donde, aun cuando no está presente el trabajador se debe llamar a un Procurador para que defienda al trabajador y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, cosa que no sucedió en el presente caso, por lo que el Inspector del Trabajo al decidir con lugar la solicitud de Despido, incurrió en vicios que acarrean la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa,
2.3. Vicios en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba.

Señala el recurrente que el Inspector de Trabajo, incurre en vicios al momento de valorar las pruebas, violentando el principio de la inmediatez y el control de la prueba, manifestando que la parte accionada no utilizó en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, y le dio valor probatorio a la única prueba promovida por la recurrente “Documento de Falta”, donde dejan constancia que el trabajador no se presentó a trabajar los días 07,09,12 y 13 de agosto y que presuntamente se negó a firmar, corren insertos a los folios 39 al 40, las cuales tienen figura de amonestación elaborada por la empresa, donde manifiesta que el trabajador faltó de manera injustificada, donde aparece nombre y apellido del trabajador sin firmar, el Nombre y Apellido de Mariolga Tovar Coordinadora de Gerente de Talento Humano, Liliana Cedeño y Norma Romero. testigos 1 y 2.
Así mismo, el recurrente expresa que en el escrito de pruebas, la empresa solo promovió las documentales, pero no promovió la ratificación mediante prueba testimonial de la documental, por lo que dicha prueba debió ser desechada por el Inspector, ya que la manifestación hecha en un documento privado, se considera efectivo en el proceso, cuando su contenido y firma son trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que indefectiblemente se debe garantizar la inmediación por parte del funcionario y el control de la prueba por la contraparte, que además se le negó al recurrido al violentarse el derecho a la defensa y el debido proceso para poder ejercer su defensa y oponerse en su oportunidad.
3.-Violación al Principio de la Alteridad de la Prueba y Falso Supuesto de hecho y de derecho.
Señala el recurrente que igualmente al momento de decidir el Inspector de Trabajo, debió considerar que la documental marcada con la letra “A”, folios 37 al 41, no es medio de prueba suficiente en sí mismo para demostrar las supuestas faltas del trabajador a su puesto de trabajo, por cuanto al aplicar a este medio de prueba el principio de alteridad de la prueba, por cuanto al aplicar a este medio de prueba el principio de alteridad de la prueba, el cual ha sido ampliamente determinado por la Jurisprudencia Patria, establece como una máxima jurídica, que nadie puede hacerse una prueba para sí mismo, lo cual ocurre en el caso de la documental que promovió la entidad de trabajo, ya que es una prueba fabricada por la empresa y pretende valerse de esta para establecer determinada consecuencia jurídica, lo cual no debió ser suficiente, además de no haber sido ratificada, sino que este medio de prueba debió ser sustentado con algún o algunos otros medios de prueba admisibles en derecho, por lo que el Inspector del Trabajo del estado Monagas, realizó una incorrecta valoración de la Ley, y en virtud de ello el presente vicio observado debe prosperar y nula la Providencia Administrativa.
4.-Vicios por falso supuesto de hecho y de derecho que hacen nula la Providencia por Incompetencia.
Indica el recurrente que el Inspector de Trabajo al pronunciarse con lugar en la Solicitud de Despido, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, e incorrecta aplicación de la norma por ser incompetente, al aplicar erróneamente el artículo 95 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y violentar el Memorando DGPPSTRL N° 024/2019, de fecha 05/04/2019, que establece competencia exclusiva al Ministerio del Trabajo en materia de Despidos masivos, y el inspector tenía conocimiento que la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., presentó setecientos cuarenta (740) Solicitudes de Despido en el 2019, tal como se evidencia de Libro de Entrada de causas por motivo de estabilidad, quien al ver que la entidad de trabajo se encontraba presentando solicitudes de despido masivo, por cuanto la empresa tiene en la nómina aproximadamente mil setecientos (1.700) trabajadores y en razón de ello, informar al Ministerio del Trabajo, competente para conocer de estos casos, habiendo hasta el momento más de seiscientas, dictadas por el Inspector del Trabajo que declaren
En este mismo sentido, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial, procede a ratificar todos y cada uno de los alegatos explanados en el escrito libelar., presentando escrito contentivo de su exposición, referido a cada unos de los vicios delatados así como la fundamentación siendo agregado a los autos folios 116 al 126 de la presente causa.

2.- ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO (MADERAS DEL ORINOCO,C.A)

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, los alegatos presentados por el apoderado judicial del tercero interesado y beneficiario del acto administrativo así como del escrito contentivo de sus descargos presentados en dicha oportunidad cursante a los folios 130 al 139, en la cual manifiestan lo siguiente:

I PUNTOS PREVIOS:

1. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Alegan, en nombre de nuestra representada, solicitamos sea declarada la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente auto, y, en consecuencia, se INADMITA el recurso de nulidad intentado contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro 00361-2019 de fecha 28 de noviembre de 2019, emanada d la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas con Sede Maturín, todo ello de conformidad con los artículos 32, numeral 1, y 35 de la LOJCA. (…)

2. FALTA DE CUALIDAD Y PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL
Señalan, en nombre de nuestra representada, solicitamos que sea declarada SIN LUGAR la presente demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nro 00631-2019 de fecha 28 de noviembre de 2019, en el entendido que el ciudadano DARWINS RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, parte actora del procedimiento de nulidad, aceptó la terminación de la relación laboral que se realizó mediante despido justificado, y en consecuencia, la validez de la referida providencia administrativa, y perdió la cualidad activa y el interés procesal, desde el momento en que aceptó y cobro la liquidación de prestaciones sociales, presentada por MADERAS DEL ORINOCO, C.A. Señaló que el extrabajador cobró la cantidad de Diecisiete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 17,31) el día 19 de Diciembre de 2019, y continuó con la pretensión.

II DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS ALEGATOS Y VICIOS DENUNCIADOS POR LA PARTE RECURRENTE

.- Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el recurso nulidad presentado por el recurrente través de la cual solicita la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nro. 00631-2019 de fecha 28 de noviembre de 2.019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas con Sede en Maturín, esgrimiendo los vicios (i) falta de cualidad por parte de quien representa la solicitud de despido, que hacen nulas todas las actuaciones y la providencia, de conformidad con el articulo 25 de la constitución; (ii) violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva; (iii) violación al principio de alteridad de la prueba y falso supuesto de hecho y derecho; y (iv) por falso supuesto de hecho y derecho que hacen nula la providencia por incompetencia.
1. NEGACIÓN DEL VICIO ALEGADO POR SUPUESTA FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE QUIEN REPRESENTA LA SOLICITUD DE DESPIDO.

Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana Juliannys Rojas, plenamente identificada en autos, no tuviera facultad para interponer, representar y tramitar la solicitud de despido intentado con el EXTRABAJADOR, cuya declaratoria significaría una violación de los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre el principio de justicia sin formalismos inútiles, en el entendido que:
(i) El poder judicial a través del cual actuó Juliannys Rojas no fue impugnado durante el procedimiento de calificación de despido ni en el recurso que dio inicio a este procedimiento de nulidad, simplemente se señaló que no reunió los requisitos exigidos por el acta constitutiva de la empresa. Por el contrario, tal como puede observarse en la nota de autenticación que acompaña el poder, se señala que al momento de la suscripción fueron confrontados todos los documentos que acreditan representación y contenido.
(ii) Para el supuesto negado que se considere que le referido poder no cumplió con todos los requisitos legales para su otorgamiento, la ciudadana Juliannys Rojas, al momento de interponer y tramitar la solicitud de despido, era representante ex lege del patrono d conformidad con el articulo 41 de la LOTTT, pues para aquel entonces se desempeñaba en el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales.
(iii) Por ultimo, en nuestro carácter de apoderados judiciales, y con el carácter que nos asiste, ratificamos todas y cada una de las actuaciones realizadas por nuestra representada durante el procedimiento de calificación de despido interpuesto contra el EXTRABAJADOR, parte recurrente del actual procedimiento de nulidad.
2. NIEGAN QUE HUBO VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Niegan, rechazan y contradicen que fue violentado el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva del EXTRABAJADOR, tal como puede observarse en el expediente administrativo de la calificación de despido, fueron cumplidos y respetados todos los actos y los lapsos consagrados en el articulo 422 de la LOTTT.

2.1. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN AL ACCIONADO (TRABAJADOR)

Niegan, rechazan y contradicen que existen vicios en la notificación del EXTRABAJADOR, pro el contrario, puede observar en el expediente administrativo que se cumplieron todas las exigencias en materia de notificación exigidas por el articulo 422 de la LOTTT y el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con el mismo articulo 422 de la LOTTT, el cual establece “Para este procedimiento, se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona”, por lo que resultaba aplicable, tal como señala el recurrente, el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Niegan, rechazan y contradicen que el funcionario del trabajo haya fijado el cartel de notificación al EXTRABAJADOR únicamente en un departamento de la empresa, lo cierto del caso es que, tal como puede observarse en el expediente administrativo, los funcionarios notificadotes que participaron en el procedimiento, alternativamente (i) se dirigieron al puesto de trabajo del EXTRABAJADOR; pero no pudieron localizar y notificar al mismo ya que no se encontraba en las instalaciones de la empresa, fijando el cartel en el mismo puesto de trabajo del EXTRABAJADOR; (ii) trataron de realizar la notificación personal en la residencia del EXTRABAJADOR, por lo que consideramos que la notificación realizada en el procedimiento es perfectamente válida, y surtió todos sus efectos legales.

2.2 VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE FENSA DEL ACCIONADO (TRABAJADOR).

Niegan, rechazan y contradicen la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado, considerando que el EXTRABAJADOR no ejerció personalmente su derecho a la defensa al no comparecer al acto de contestación de la calificación de despido. Adicionalmente, es importante resaltar que el articulo 422 de la LOTTT, donde se establece el procedimiento a seguir en las solicitudes de autorización de despido, no obliga a los Inspectores de Trabajo a llamar a un Procurador del Trabajo cuando el trabajador accionado no asiste, por el contrario, establece expresamente una defensa supletoria y de pleno derecho a favor del trabajador que no comparece, tal como puede observarse a continuación “si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito prestado”, con lo cual el legislador garantiza de esta manera la efectiva defensa del trabajador ausente del procedimiento.
2.3 VICIOS EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, EL CONTROL DE LA PRUEBA Y LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA.

Niegan, rechazan y contradicen el supuesto e inexistente vicio en la valoración de las pruebas por violación el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad, en el entendido que (i) nuestra presentada (zic) promovió correctamente las documentales de faltas por las inasistencias injustificadas cometidas por el EXTRABAJADOR; tal como pude apreciarse en el expediente administrativo contentivo de la solicitud de calificación de despido; (ii) no es necesario ratificación mediante una prueba testimonial de un documento que emana de un órgano de mi representada, en el entendido que no se trata de la declaración de un tercero; y (iii) el EXTRABAJADOR no hizo ejercicio de su derecho al control de la prueba durante el lapso dispuesto en la ley para ello, el cual realmente es una carga procesal que no utilizó.

3. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA Y FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO.

Niegan, rechazan y contradicen la supuesta violación al principio de la alteridad de la prueba y falso supuesto de hecho y derecho, visto que (i) el principio de alteridad se encuentra atenuado en el seno del derecho laboral, donde los medios disponibles para demostrar los hechos que suceden dentro de la compañía emanan la mayoría de las ocasiones de la voluntad de alguna de las PARTES, exponenciando ante la ubicación rural en la que sucedieron las faltas; (ii) se le concedió la oportunidad a la EXTRABAJADORA de firma la documentación de falta cuando se le informó del levantamiento de las actas y (iii) el Inspector del Trabajo estaba obligado a decidir con las pruebas contenidas en el expediente que demostraron los hechos alegados por alguna de las PARTES.
4. VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE HACEN NULA LA PROVIDENCIA POR INCOMPARECENCIA.

Niegan, rechazan y contradicen, los vicios alegados de falso supuesto de hecho y de derecho que harían nula la providencia por incompetencia, por considerar el recurrente que el Inspector del Trabajo aplicó erróneamente el articulo 95 de la LOTTT, y violentar el Memorándum DGPPSTRL Nro. 024/2019, lo cual, a su entender, obligaba al Inspector de Trabajo a declarar su incompetencia por considerar que él estaba en presencia en un caso masivo.
Aduce, lo cierto del caso es que nos encontramos en el supuesto de hecho de la norma contenida en el articulo 95 de la LOTTT, por el contrario, tanto la solicitud de calificación de despido presentada en contra del EXTRABAJADOR recurrente, así como cualquier otra presentada por nuestra representada, se refiere a situaciones particulares de cada uno de los trabajadores que estaban inmersos en alguna de las causales justificadas de despidos establecidas en el articulo 79 de la LOTTT, y dentro de los lapsos preclusivos exigidos por la ley, por lo que resulta un contrasentido señalar que hubo un despido masivo, ya que se configura por una actuación unilateral e inconsulta del patrono, y no guarda relación con la aprobación de calificaciones de despido por causa justificada, de conformidad con lo previsto en la Ley.

Señalan por ultimo, reiteran que el Inspector de Trabajo está obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, las faltas injustificadas contenidas por el EXTRABAJADOR, demostradas con las actas de acontecimiento que rielan en el expediente administrativo contentivo de la solicitud de calificación de despido. En este sentido no existe falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente, pues el Inspector de trabajo efectivamente decidió conforme a hechos acreditados en el expediente.
III PETITORIO: Por las razones de hecho y de derecho explicadas supra, solicitamos a este honorable despacho declare SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano DARWINS RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00631-2019 de fecha 28 de NOVIEMBRE de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas con Sede Maturín, y en consecuencia, se ratifique la mencionada providencia administrativa que autorizó el despido justificado del EXTRABAJADOR.

SOLICITUD DEL RECURRENTE
Solicita el Recurrente que: 1.- Se admita y se declare con lugar la acción de Recurso De Nulidad Del Acto Administrativo y se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00631-2019, de fecha 28 de noviembre de 2019, contenida en el expediente administrativo N° 044-2019-01-01062 y el cual emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo Maderas Del Orinoco, C.A. en contra de quien hoy recurre Darwins Ramón Gomez Rodríguez.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2020, es recibido por este Tribunal el presente asunto admitiéndose el mismo día catorce (14) de diciembre de 2020, ello de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose al respecto las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y a la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, como tercer beneficiario del acto.
En ese orden procesal y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2022, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 16 de Marzo de 2022, a las 10:30 de la mañana. (f.114). Finalmente, mediante auto en fecha 29 de junio 2022 la Jueza Provisoría Christina Gómez, se aboca al conocimiento por cuanto se reincorporo a sus labores habituales en este Juzgado.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintidós (2022); siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Pública, en la causa signada con el número Asunto Antiguo: NP11-N-2020-000019 y nuevo número otorgado mediante el Sistema Juris 2000 NH12-N-2020-000016, que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, tiene incoada el ciudadano DARWINS RAMÓN GOMEZ RODIRGUEZ, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Se deja constancia de la comparecencia de la parte Recurrente por medio de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio: JHON BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.371; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; comparece en representación del Beneficiario del Acto, MADERAS DEL ORINOCO, C.A, por intermedio de su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio SIMÓN FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.869; así mismo se deja constancia igualmente de la Abogada YEDULSIS GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 141.535, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos Constitucionales, quienes consignan cada una de ellas constante de un (01) folio útil de la resolución que acredita su condición. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza que preside el acto otorgó a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes, haciendo referencia a las normas de bio-seguridad que se encuentran actualmente por la situación de la Pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud, concluida su exposición la representación judicial de la parte recurrente solicita un punto previo referente a la exhibición otorgado a lo representantes judiciales de la parte recurrida y ratifica los elementos probatorios consignados conjuntamente con el libelo de demanda y consignó escrito de exposición de alegatos constante de ocho (08) folios útiles sin anexos y escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos. De la misma forma se le otorgo al Beneficiario del Acto, el mismo lapso para que realizara su exposición manifestando la represtación judicial del Beneficiario del Acto como punto previo la falta de cualidad del apoderado judicial para actuar en nombre del recurrente así como la aceptación y cobro por parte del trabajador de su liquidación de prestaciones sociales y a todo evento señalo los alegatos de defensa contra todos los vicios incoados por la parte recurrente y siendo esta la oportunidad para que presentara pruebas, dejándose constancia que le Beneficiario del Acto presentó escrito contentivo de alegatos constante de siete (07) folios útiles, sin anexos y escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos, solicitando previa certificación por secretaria le sea devuelto el original del anexo marcado con la letra “B” presentado ad effectum videndi y copias de los escritos se ordenó agregar a los autos inmediatamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso, solicitando la misma se le expida copia certificada del acta levantada en la presente audiencia, ordenando a la jueza le sea expedida copia certificada del acta. En este sentido este Tribunal le informó a la partes que una vez iniciada la audiencia de juicio, lo solicitado por las partes será decidido por auto separado. Así mismo la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo se les conceden a partir del segundo día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.

En fecha once (11) de abril del año dos mil veintidós (2022); siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada para la evacuación de prueba de exhibición, en la causa signada con el número Asunto Antiguo: NP11-N-2020-000019 y nuevo número otorgado mediante el Sistema Juris 2000 NH12-N-2020-000016, que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, tiene incoada el ciudadano DARWINS RAMÓN GOMEZ RODRIGUEZ, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Se deja constancia de la comparecencia de la parte Recurrente por medio de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio: JHON BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.371; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; comparece en representación del Tercero Interesado, MADERAS DEL ORINOCO, C.A, por intermedio de su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio JESUS MILANO Y LUIS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.182 y 195.238, en su orden. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza que presidió el acto informa a los presente el motivo de la constitución que a los fines de llevar a cabo la evacuación de la prueba de exhibición promovida por el recurrente, instando a la representación judicial del Beneficiario del Acto a la exhibición de la Convención Colectiva 2017-2019 firmada por el Sindicato y los trabajadores, haciendo las partes las observaciones que ha bien tuvieron lugar. En este estado la Jueza a cargo le señala a las partes, que finalizada la evacuación de pruebas en la presente causa y se continuó el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Se dio por concluido el acto.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: acompañadas con el escrito libelar.

• CAPITULO I DOCUMENTALES: Promueve y reproduce en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas del expediente administrativo, que contiene todo el procedimiento administrativo y la Providencia Administrativa, N° 000343-2019, de fecha 25 de Octubre del 2019, y decide el expediente 044-2019-01-810, (zic) de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y que fue consignado con la demanda en copia certificada, marcado con la letra A.
• Vistas las documentales promovidas, las cuales indican el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y de la cual emanan teniendo el carácter público administrativo y que en modo alguno no fuere impugnado. Cabe destacar, que el recurrente señalo en forma errada el numero de la Providencia Administrativa, la fecha y el nro de expediente (Providencia Administrativa, N° 000343-2019, de fecha 25 de Octubre del 2019, y decide el expediente 044-2019-01-810), no obstante el mismo fue anexado en el recurso de nulidad y sus anexos, el cual es el siguiente: Providencia Administrativa Nº 00631-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2.019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-01062, tal como se consigno en fecha 14-12-2020 en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral. En virtud de lo expuesto, este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que efectivamente tuvo lugar un procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, el cual declaró con lugar la solicitud de despido que intentare el Ciudadano Darwins Ramón Gómez Rodriguez en contra la entidad de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A.
• Promueve, cláusula 71 del Contrato Colectivo firmado entre la empresa Maderas del Orinoco y el Sindicato, en el cual se establece en su articulo 71: “La Entidad de Trabajo conviene en mantener al servicio del Sindicato, la sede principal, ubicada en el Campamento Forestal Uverito y una oficina en el Campamento Forestal Chaguaramas, así mismo, mantendrá una secretaria ejecutiva que prestará servicio en cada una de las oficinas…”Dicha prueba se promueve con el fin de demostrar que el funcionario debió dejar la notificación en la oficina sindical y no en la oficina de la empresa, por lo que se demuestran los vicios en la notificación. Igualmente la violación de las cláusulas 106 y 107. En este sentido siendo que el mismo fue reconocido y exhibido por la representación judicial de la beneficiaria del acto, se le otorga valor probatorio bajo el principio de la sana critica artículo 10 de la norma adjetiva laboral, y por lo tanto se tiene como cierto la existencia de la oficina sindical con ubicación en el campo de trabajo. Así se declara.
• CAPITULO II PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Alega de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Civil, promueve la prueba de exhibición, a los fines de que la empresa exhiba A) la Convención Colectiva, que firmo con el Sindicato periodo 2017-2019, que contienen las cláusulas 71, 106 y 107, que fueron violentadas por la empresa, la funcionaria que practicó la notificación y el inspector que declaró Con Lugar la Solicitud, viciando de nulidad el Acto Administrativo.

Consta la exhibición de dicha probanza en la audiencia de juicio de fecha 11 de abril del año 2022, mediante el cual el Beneficiario del Acto las presentó y exhibió, la Convención Colectiva 2017-2019 firmada por el Sindicato de y los trabajadores. A este respecto la representación judicial del la parte recurrente, confirma como exhibidos las documentales presentadas, razón por la cual este Juzgador da como cierto la existencia de las cláusulas 71, 106 y 107 sobre convención colectiva suscrita por las partes, para el periodo 2017/2019, que refieren Local Sindical, Estabilidad y Mantenimiento de Beneficios Contractuales por Efectos de Reformas Legales; así como la designación mediante Resolución No. 052, en la persona de la Ciudadana Miriam Liseth Álvarez Cantor, titular de la cédula de Identidad No.V-11.683.478, como presidenta de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., según Gaceta Oficial No. 42.272 de fecha 08 de diciembre de 2021, otorgándose valor probatorio. Así se declara.
• CAPITULO III INSPECCIÓN
Que de conformidad con el articulo 472 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, promueve la prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el tribunal se traslade y constituye en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, y deje constancia de los siguientes puntos: PRIMERO: En el libro de Fuero 2019 y en las estadísticas. Se deje constancia cuantas solicitudes de Autorización de Despido, solicito la empresa Maderas del Orinoco en el año 2019. El objetivo de esta prueba es demostrar que el año 2019, la empresa realizó un despido masivo y el inspector del trabajo, no era competente para conocer de los despidos que declaró Con Lugar, violentado las normas legales y constitucionales.
SEGUNDO: Dejar constancia en los expedientes: 044-2019-01-00734,044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877, lo siguiente: 1) Nombre de la partes y motivo. a) Fecha de la notificación en campamento. b) Hora de la notificación) Nombre del campamento d) Ubicación e) Fecha de la notificación en domicilio f) Hora de la notificación g) Domicilio de trabajador h) Ubicación.
En fecha nueve (09) de mayo del 2.022, tuvo lugar el traslado y constitución de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas. En el acto se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente Ciudadano Jhon Bracamonte abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 147.371 y por el Beneficiario del acto hizo acto de presencia el Ciudadano Simón Ernesto Franco Salazar, e su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.869. Seguidamente se procedió a la materialización del acto Primero: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el libro denominado Unidad de Tramites y Archivo Inspectoría Maturín, Libro de Entrada útiles adverso y reverso, tomándose para el registro de causa para el año 2019 la cantidad de 325 folios útiles. Así mismo deja constancia este tribunal que tuvo a la vista la totalidad de solicitudes para autorizaciones de despido por parte de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., lo cual alcanza la cantidad de 712 solicitudes. Segundo: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista los expedientes administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo, signados con la nomenclatura interna Nros: 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-00683,044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877.
Por otro lado el Ciudadano Simón Ernesto Franco Salazar, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.869, actuando en su condición de Co-apoderado judicial del Beneficiario del Acto, la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., mediante diligencia de fecha 23 de marzo del 2022, y cursante al folio ciento treinta (f.146) del expediente, se opuso a las pruebas promovidas en los siguientes términos:

1) “escrito de oposición con relación a la prueba de EXHIBICIÓN de los siguientes documentos: (i) Documento Constitutivo Estatutario, (ii) Designación según Resolución Nº 052 (iii) Gaceta Oficial Nº 42.272 (iv) Numeral 5 de la Cláusula Décimo Octava de sus Estatutos , promovida en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas del accionante, toda vez que es ilegal, en el entendido que el accionante no realizó impugnación alguna de poder, solamente se limitó a solicitar la exhibición de estos documentos en su escrito de promoción de pruebas”.

2) Con relación a la prueba de INSPECCION sobre “el libro de fuero del 2019 y en las estadísticas”, promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, toda vez que es impertinente, en el entendido que el recurrente promueve la misma para demostrar, según él, la existencia de un despido masivo, y no nos encontramos en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 95 de la LOTTT, por el contrario, tanto la solicitud de calificación de despido presentada en contra la Extrabajadora accionante…así como cualquier otra presentada por su representada, se refiere a situaciones particulares de cada uno de los trabajadores que estaban inmersos en alguna de las causales justificadas establecidas en el artículo 79 de la LOTTT

3) Con relación a la prueba de INSPECCION sobre los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877, promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas del accionante, toda vez que es ilegal, en el entendido que el accionante pretende desvirtuar la fe pública otorgada por la declaración de un funcionario público sin solicitar la tacha de falsedad instrumental, único medio válido y establecido por la ley para impugnar un documento que se presuma falso de conformidad con el artículo 438 del CPC y 84 de la LOPT…(sic)”.

En lo que respecta al medio probatorio aquí dispuesto debe este Tribunal advertir, que aun cuando hubo oposición sobre el mismo, no se encontró que la prueba fuere impertinente o manifiestamente ilegal ya por las argumentos expuestos por el beneficiario del acto, por lo cual a disposición de lo manifiesto por la Sala Político Administrativa, existe de acuerdo a su criterio el principio de libertad probatoria, claramente se habla de aquella no prohibida por la ley; rechazando cualquier intención o restricción sobre su inadmisibilidad (Vid. Sentencia Nº 0968 del TSJ/SPA de fecha 16/06/02). Así en cuanto a la prueba se tiene que el tribunal tuvo a la vista el libro denominado Unidad de Tramite y Archivo Inspectoría Maturín, Libro de Entrada de Causas sala de Inamovilidad año 2019/2020, mediante el cual se observó un total de solicitudes de autorización de despido por el orden de las 712 solicitudes, comprendiéndose para ello el lapso de un año. , teniéndose como cierto la cantidad de solicitudes de autorización de despido de parte de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A. Así se declara.
También tuvo a la vista este Tribunal los siguientes expedientes administrativos signados con los números 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877, los cuales se sustanciaron bajo la figura de Solicitud de Autorización de Despido, incoados por la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., en contra de las personas Alexander Amex Jiménez Hernández; José Antonio Tabata, Rosángela del Valle Rondón, Armando José Betancourt, Adrián José Rodríguez, Samir Avilio Gascón Guerra, Jesús José Palmares Quiñónez, Hermes Agustín Estévez Barasalte, teniéndose como cierto la acción intentada por vía administrativa en contra de los trabajadores ya enunciados. Se valora de acuerdo al principio de la sana crítica. Así se declara.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO (ENTIDAD DE TRABAJO MADERAS DEL ORINOCO,C.A)

I DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. De conformidad con el artículo 83 de la LOJCA y los articulos 429 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de conformidad con el articulo 31 de la LOJCA, promovemos maracada “A”, constante de cuatro (4) folios utiles, liquidación de prestaciones sociales, firmada por el EXTRABAJADOR en fecha 19 de diciembre de 2019, la cual oponemos formalmente en este acto a la parte recurrente en vista que está suscrita por él.

2.Alega, de conformidad con el artículo 83 de la LOJCA y el articulo 433 del CPC, en concordancia con el articulo 31 de la LOJCA, promueven marcadas “B”, constante de un folio útil, “carta de designación”, ad effectum vivendi, en original y copia, para que previa su certificación me sea devuelto el original, emanada de la gerencia de recursos humanos de mi representada en fecha 08 de septiembre de 2018, en la que se evidencia que la ciudadana Juliannys Rojas, quien fuera nuestra representante en el procedimiento de calificación de despido, se desempeñaba en el cargo de “Jefe de Departamento de Relaciones Laborales” en aquel momento y, en consecuencia, el objeto de este medio de prueba es demostrar que la referida ciudadana fungía como representante ex lege de MADERAS DEL ORINOCO,C.A, de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras.

De otra parte se tiene que de igual modo el Ciudadano Jhon Bracamonte, inscrito en el Inpreabogado Nº 147.371, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano Darwins Ramon Gomez Rodríguez, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2020, cursante al folio 147 y 148, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el Beneficiario del acto, señalando que:

Primero: Me opongo e impugno, la prueba marcada con la letra “A”, contentiva de una presunta liquidación de prestaciones sociales, de fecha 19 de Diciembre de 2020. Oposición e impugnación que hago, porque se encuentra en copia simple, la cual no debe surtir efectos, de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil.

Señala, que igualmente se opone, y desconoce el contenido t la firma, por cuanto no tiene conocimiento que hayan cancelado prestaciones sociales, que no fue notificado que el monto apareció en su cuenta fuera por concepto de prestaciones sociales, ya que no ha renunciado y como lo alega la misma empresa, realizó el pago por haber autorizado el despido en forma justificada según Providencia 0631-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2019, la cual ser pide su nulidad en la presente causa.

Segundo: Me opongo e impugno la prueba marcada con la Letra “A” contentiva de Carta de Designación, por cuanto es un documento que no está firmado por la Junta Directiva, quien es la que autoriza los otorgamientos de poder para representar judicial y extrajudicialmente. Es un documento de fecha 06 de septiembre de 2018, que suscribe la Abg. Mariangela Aurea, quien ejerce el cargo de Gerente de Talento Humano que informa que la Abg. Jullianys Rojas es Jefa de Departamento del Campamento Chaguaramas. Igualmente me opongo e impugno por cuanto no fue promovida la ratificación testimonial a los fines del reconocimiento y firma de la designación, por ser un documento privado.

II DE LA PRUEBA DE INFORMES
1.INSTITUCIÓN BANCARIA:
Señala, de conformidad con el artículo 83 de la LOJCA y el artículo 433 del CPC, en concordancia con el artículo 31 de la LJCA, solicito a este tribunal se sirva de solicitar al BANCO DE VENEZUELA, cuyas oficinas están ubicadas (i) en la ciudad de Caracas, en la Torre Banco de Venezuela, en la Esq. Sociedad, Avenida Universidad, Caracas, Distrito Capital; y (ii) en la ciudad de Maturin, en su sede ubicada en la Av, Juncal, Maturin 6201, Monagas, para que de conformidad con sus registros que reposan en sus archivos, informe y remita a este tribunal documentación necesaria referente a:

a) Informe si la notificación realizada al ciudadano DARWINS RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.768, realizada en fecha 10 de diciembre de 2019, se encuentra registrada en el libro de notificaciones llevado por esa Inspectoría del Trabajo.

b) Informe si el ciudadano DARWINS RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.768, en su cuenta corriente Nro. 0102-0476-3300-0007-5404 recibió una transferencia de fondos provenientes de la cuenta Nro. 01020607310000029285 de MADERAS DEL ORINOCO,C.A por la suma de DIECISIETE BOLIVARES CION TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.17,31) entre el 19 de diciembre de 2019 y el 31 de marzo de 2021.

En relación a la prueba de informes, este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha 28 de marzo de 2022 emitió oficio Nro. 015-2022, a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), de igual fecha requiriéndose la información solicitada (F.160). De ello consta consignación de fecha 18/05/22, del Alguacil funcionario adscrito a la Unida de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación del Trabajo, de la entrega del oficio y que recibiera el Ciudadano Guillermo González, sin que hasta el momento se tenga las resultas de la información peticionada razón por la cual esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se declara

2. INSPECTORIA DEL TRABAJO:
De conformidad con el articulo 83 de la LOJCA y el articulo 433 del CPC, en concordancia con el articulo 31 de la LOJCA, solicito a este Tribunal se sirva de solicitar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE E MATURIN, cuyas oficinas están ubicadas en la Avenida Bolívar con Calle 7 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que, de conformidad con los libros de registro de notificaciones del año 2019, informe y remita a este tribunal documentación referente a:

• Informe si el ciudadano DARWINS RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.768 realizaba en fecha 10 de septiembre de 2019, se encuentra registrada en el libro de notificaciones llevado por esa Inspectoría del Trabajo.

En relación a la prueba de informes, este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha 28 de marzo de 2022 emitió oficio Nro. 017-2022, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de igual fecha requiriéndose la información solicitada (F.163). De ello consta al expediente al los 164 y 165, consignación de fecha 07/04/22, del Alguacil funcionario adscrito a la Unida de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación del Trabajo, de la entrega del oficio y que recibiera la Ciudadana Rosmibel Romero, sin que hasta el momento se tenga las resultas de la información peticionada razón por la cual esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se declara

II DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.
Conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente conforme al artículo 31 de la LOJCA en concordancia con el 395 del CPC, insto al Juez de Juicio que promueva la Declaración de Parte, a los fines de que se interrogue a su representado, a través de la ciudadana Juliannys Rojas, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Laborales.
En relación al medio de prueba consistente en la declaración de parte, promovida por la representación judicial del beneficiario del acto en su capitulo II, pasa este Juzgador en señalar lo siguiente, el mismo fue objeto de su inadmisibilidad en virtud de ser un mecanismo procesal de uso potestativo y facultativo del juez de juicio en material laboral para con este medio tener la posibilidad de realizar interrogatorio en la persona del trabajador y la persona del empleador exclusivamente sobre asunto relacionado con la prestación del servicio de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo este el caso en el presente asunto ya que se trata de un procedimiento de nulidad de acto administrativo ajeno a la actividad propia de la prestación del servicio. En este sentido visto los argumentos expuestos este Tribunal nada tiene para valorar Así se establece
OPOSICION DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, fue consignado por la parte recurrente Escrito de Oposición de Pruebas por la parte recurrente (F.149). El recurrente en su escrito de Oposición de impugnación de pruebas ase opuso e impugnó lo siguiente:

Primero:
Segundo: Impugno la prueba marcada con la letra “A”, contentiva de Carta de Designación, por cuanto es un documento que no está firmado por la Junta Directiva, quien es la que autoriza los otorgamientos de poder para representar judicial y extrajudicialmente, Es un documento de fecha 08 de septiembre de 2018, que suscribe la Abg. Mariangela Aurea, quien ejerce el cargo de Gerente del Talento Humano que informa que la Abg. Jualiannys Rojas es Jefa de Departamento del Campamento de Chaguaramas. Igualmente se opone e impugna, por cuanto no fue promovida la ratificación testimonial, a los fines del reconocimiento y firma de la designación, por ser un documento privado.

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO (ENTIDAD DE TRABAJO MADERAS DEL ORINOCO,C.A) :

Alude el representante del beneficiario del acto, Jesús Miguel Milano Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.658.392 e inscrito en el INPSA bajo el nro. 304.182 en su carácter de apoderado de MADERAS DEL ORINOCO, C.A, en el procedimiento de nulidad lo siguiente:

1) Que con relación a la prueba de EXHIBICIÓN de los siguientes documentos: (i) Documento Constitutivo Estatutario, (ii) Designación según Resolución. N°052 (iii) Numeral 5 de la cláusula Décima Octava de sus Estatutos, promovida en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas del accionante, toda vez que es ilegal, en el entendido que el accionante no realizó impugnación alguna del poder, solamente se limitó a solicitar la exhibición de estos documentos en u escrito de promoción de pruebas.

2) Que en relación a la prueba de INSPECCIÓN sobre “el libro de fuero del 2019 y en las estadísticas”, promovida en el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas del accionante, toda vez que es impertinente, en el entendido que el recurrente promueve la misma para demostrar, según él, la existencia de un despido masivo, y no nos encontramos, en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 95 de la LOTTT, por el contrario, tanto la solicitud de calificación de despido presentada en contra del EXTRABAJADOR accionante, y la providencia que la acuerda, objeto del recurso nulidad, así como cualquier otra presentada por nuestra representada, se refiere a situaciones particulares de cada uno de los trabajadores que estaban inmersos en alguna de la causales justificadas de despidos establecidas en el articulo 79 de la LOTTT, y que fueron presentadas dentro de los lapsos preclusivos exigidos por la Ley, por lo que resulta un contrasentido señalar que hubo un despido masivo, ya que este se configura por una actuación unilateral e inconsulta del patrono, y no guarda relación con la aprobación de calificaciones de despido por causa justificada, de calificaciones de despido por causa justificada, de conformidad con la Ley.

3) Señala con relación a la prueba de INSPECCION sobre los expedientes nros. “044-2019-00734, 044-2019-01-000863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877”, promovida en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas del accionante, toda vez que es ilegal, en el entendido que el accionante pretende desvirtuar la fe pública otorgada por la declaración de un funcionario público sin solicitar la tacha de falsedad instrumental, el cual es el único medio valido y establecido por la ley para impugnar un documento que se presuma falso de conformidad con los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, el recurrente erró al promover la inspección con el objeto de cuestionar el dicho del funcionario notificador.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha diez (10) de junio de 2022, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil y quince (15) folios anexos, suscrito por los Abogados: Milenys Astudillo y Yedulsi Yinett González Bastardo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 100.243 y 141.535 respectivamente, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio la primera de las mencionadas y Fiscal Auxiliar Interino el segundo de los profesionales indicados, todos adscritos a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a los previsto en el numeral 6 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.191-205), expresando lo siguiente:
.- La representación fiscal en el capitulo I y II, III, y IV denominados: Referencias Procesales, Antecedentes, Fundamento de la acción y petitorio, procede a realizar un esbozo en primer lugar del recorrido procesal desde la interposición del recurso por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en segundo lugar, de lo alegado por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar, vertiendo todos y cada uno de los vicios delatados así como el fundamento de la acción petitorio planteado por la parte recurrente.
.- En el capitulo V de la Opinión del Ministerio Público, señala entre otros argumentos, lo siguiente:
(…) que la Representación Fiscal, en razón de un orden metodológico, debe pasarse a examinar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional…
(…) que el demandante argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la administración obvió la formalidad en la notificación del trabajador, siendo parte en el procedimiento de Autorización de Despido.
(…) En el caso que nos ocupa, en virtud que no fue posible la notificación personal del trabajador. La Representación del Ministerio Público considera indispensable citar de forma parcial el criterio reiterado y pacifico sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en sentencia de fecha 17 de marzo con ponencia de Magistrado Ponente: Juan José Mendoza, expediente número 16-0328…
(…) Que en el presente caso se puede evidenciar que el Inspector del Trabajo de Maturín estado Monagas, violento flagrante el Derecho de la Defensa del trabajador, al no agotar todos los medios idóneos para lograr su notificación…Dándole valor probatorio para autoriza el despido del trabajador de un cartel de notificación que fue publicado en la residencia del trabajador.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de las pruebas, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

PUNTO PREVIO
DEL PUNTO PREVIO ALEGADO POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONCERNIENTE A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA.

Considera necesario señalar quien aquí juzga que la representación judicial del beneficiario del acto administrativo al momento de realizar su exposición oral en la audiencia de juicio alego como punto previo la Caducidad de la Acción incoada, y como consecuencia directa de ello solicito la Inadmisión del Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nro. 00631-2019 de fecha 28 de noviembre de 2.019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas con Sede en maturín, todo ello de conformidad con los artículos 32, numeral 1 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual ratifico en su escrito consignado en dicho acto.

Al respecto fundamenta su solicitud señalando que el lapso de caducidad es un lapso perentorio para plantear ente la jurisdicción un determinado interés material, el cual transcurre fatalmente sin que exista la posibilidad de paralización, detención, interrupción ni suspensión del mismo, y que no puede ser confundido con los lapsos de prescripción extintiva; definición ampliamente reconocida por la jurisprudencia pacifica y reiterada, emanada del tribunal supremo de justicia, por lo que en su opinión, las suspensiones de lapsos declaradas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resoluciones 001-2020, 002-2020,003-2020,004-2020,005-2020,006-2020,007-2020, 008-2020, de fechas 20 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 17 de junio, 14 de julio, 14 de agosto y 01 de octubre de 2020 respectivamente, no afectaron el lapso de caducidad que tenía el EXTRABAJADOR para demandar la nulidad de la providencia administrativa que autorizo el despido justificado.

En consecuencia, lo cierto del caso es que transcurrieron un total de 370 días entre la fecha de notificación del extrabajador de la providencia administrativa, que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2019, y la fecha de interposición de la demanda de nulidad que fue consignada ante la URDD el día 14 de diciembre de 2020, por lo que transcurrieron con creces los 180 días continuos y perentorios establecidos el la Ley.

En vista de lo expuesto por el beneficiario del acto administrativo, debe señalarse este juzgado el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece lo siguiente:

“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (negrilla y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, debe hacer la salvedad quien juzga que en lo relativo a la caducidad la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , establece el artículo 32 lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 28 de noviembre de 2019, la cual fue notificada al trabajador en fecha 10 de diciembre de 2019 tal como se evidencia al folio 52 y en fecha 14 de diciembre de 2020 el ciudadano Ramón Juvenal Alejandro interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral el presente recurso de nulidad de acto administrativo. Debiendo hacer la salvedad esta sentenciadora, que de la revisión que se hiciere de las actas procesales no se constata la fecha exacta en la cual el recurrente de autos se dio por notificado de la Providencia Administrativa Impugnada, sin embargo, es necesario acotar que desde el día 16 de marzo hasta el día 02 de octubre de 2020 no hubo despacho, ello en virtud, al decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, motivado a la Pandemia por Covid-19, declarado por la Organización Mundial de la Salud, según Resoluciones 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004,2020, 005-2020, 006-2020 y 007-2020, de fechas 20 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 17 de junio, 14 de julio, 12 de agosto y 01 de octubre de 2020 respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente señalar que en la primera de las resoluciones mencionadas expresamente se estableció:

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes. (Negrillas del Tribunal)

Tal señalamiento fue ratificado en las distintas resoluciones dictadas con posterioridad y de las cuales fueron expresamente mencionadas por este juzgado, motivos por el cual a efecto de realizar el cálculo correspondiente al lapso de caducidad será excluido del mismo el lapso comprendido desde el 16 de marzo hasta el 02 de octubre de 2020, ello en virtud, que en dicho lapso no se encontraban laborado los tribunales a excepción de los que tienen competencia en materia penal, que no es el caso que nos ocupa. Considera quien aquí juzga acotar que es criterio de los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas realizar el computo tal como fue efectuado por este juzgado de juicio, es decir, deberá excluirse el lapso comprendido desde el 16 de marzo hasta el 02 de octubre de 2020, tal como fue expresamente señalado por el Juzgado Primero Superior sentencia N° 005 de fecha 24 de abril de 2021 expediente N° NP11-R-2021-000012 cuyas partes son PEDRO ANTONIO HAMER QUIJADA /MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en el cual se establecio lo siguiente:

Ahora bien, constata este Juzgado Superior de la lectura de las actas, que el acto administrativo N° 00601-2019, cuya nulidad se pretende fue dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 28 de noviembre de 2019, y notificado a la parte recurrente en el procedimiento administrativo en fecha 27 de enero de 2020, por ello, quedó abierta la vía jurisdiccional a partir de esta fecha, para lo cual conforme a la norma establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32, antes transcrita, el recurrente en nulidad disponía de un lapso de ciento ochenta (180) días, para recurrir ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin embargo, se hace necesario advertir, que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 339 de la Carta Magna, mediante decreto N° 4.413, declaró el Estado de Excepción de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (Covid-19); y en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, estableciendo que durante ese período las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales. Posterior a ello, en virtud que la Comisión Presidencial Contra el Covid-19, dictó medidas de flexibilización parcial a los fines de reactivar progresivamente los sectores de la sociedad venezolana, mediante Resolución N° 2020-0008 de fecha 01 de octubre de 2020, decidió que los Tribunales de la República no laborarían durante las semanas de restricción que fueran decretadas por el Ejecutivo Nacional, permaneciendo igualmente las causas en suspenso y por tanto los lapsos no correrían, con la única excepción en materia de amparo constitucional que se considerarían habilitados todos los días; y, visto que para la oportunidad en que el recurso fue presentado (05 de marzo de 2021), no había transcurrido el lapso aludido; en consecuencia estima esta Alzada que no estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de marzo de 2021, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoca la decisión apelada, y ordena al referido juzgado, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, omitiendo el análisis de los supuestos ya revisados. Así se decide.
Tomando en consideración la sentencia parcialmente transcrita, en la cual se constata el criterio asumido por los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo, criterio este que acoge este tribunal es por lo cual una vez realizado el computo y habiendo efectuado la deducción del lapso de tiempo anteriormente señalado, da como resultada que desde el día 28 de noviembre de 2.019 fecha en la cual fue dictada y publicada la providencia Administrativa impugnada hasta el día 14 de diciembre de 2020 fecha en la cual fue interpuesta el presente recurso de nulidad han transcurrido 169 días, por lo que forzosamente debe concluirse que la acción incoada fue realizada antes de transcurrir el lapso de caducidad establecido; motivos por el cual este juzgado debe declara SIN LUGAR el punto previo alegado por el Beneficiario del Acto Administrativo Correspondiente a la Caducidad. Y así se declara.

PUNTO PREVIO RELACIONADO CON LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL ALEGADO POR EL BENFICIARIO DEL ACTO. (Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO,C.A)

En el punto previo del beneficiario acto, relacionado al termino de la relación laboral y a la cualidad aceptación de la activa y el interés procesal, señalada por el representante de la entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO,C.A, mediante escrito de alegatos, consignado en fecha 16 de Marzo del 2022, mediante celebración la Audiencia Oral y Pública de Juicio, donde indicó el termino de la relación laboral que se realizó mediante despido justificado y que en consecuencia el recurrente perdió, la cualidad activa y el interés procesal en el presente asunto y solicitan que se declara SIN LUGAR el presente recursos de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº 00631-2019 de fecha 28 de noviembre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas con sede Maturín.

Así pues, se observa que en el escrito de alegatos del representante del apoderado Judicial de la entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO,C.A, en este marco, quien decide no reconoce como finalizada la relación laboral del recurrente como punto previo, en virtud de que el trabajador goza de estabilidad absoluta, por razones de su cargo, ya que se desempeñaba como Paramédico, tal como consta en la Providencia Administrativa N° 00631-2019 de fecha 28-11-2019. En virtud de lo antes expuesto, en apegó de lo señalado en la Sentencia N°0505 de la Sala Constitucional de fecha 08-08-2022, caso Yean Carlos Gonzalez Mosquera/Dionny Omar Mendoza, Magistrada ponente Tania D´Amelio Cardiet, a saber:

“Adicionalmente, se ratifica que la aceptación del pago de las prestaciones del trabajador con estabilidad absoluta o inamovilidad, no trae como consecuencia el reconocimiento de la finalización de la relación laboral, como sí ocurre en el caso de la estabilidad relativa. (Subrayado Nuestro”

En este contexto, se ratifica que en aras de garantizar los derechos laborales de los trabajadores, la aceptación del pago de las prestaciones del trabajador con estabilidad absoluta o inamovilidad, no trae como consecuencia el reconocimiento de la finalización de la relación laboral, como sí ocurre en el caso de la estabilidad relativa, acogiendo dicho criterio esta juzgadora en el presente caso. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte recurrente interpone la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00631-2019, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2019-01-01062, mediante el cual se autorizó EL DESPIDO del trabajador DARWINS RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, ya identificado, esgrimiendo el accionante en nulidad, que dicha orden de despido adolece de violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador).
En este mismo orden, este Juzgado de Juicio pasa a pronunciarse a cada uno de los vicios denunciados, en este sentido la parte demandante alega “…de estas documentales se evidencia que estos ciudadanos al tener interés directo en la resulta del presente procedimiento administrativo, debieron ser desestimados, prestando atención al principio de alteridad de la prueba, conforme el cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo”. De igual forma señala los vicios de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, alegando que “…la Inspectoría del Trabajo subsumió unos hechos como ciertos y que por su temporalidad y contenido había operado el perdón de la falta, toda vez que, habían transcurrido con creces más de treinta días y la parte accionante tenía conocimiento de tal situación con mucha anterioridad a la que interpuso la solicitud de autorización de despido, de igual manera no aportaban nada al proceso, configurándose con ello el mencionado vicio alegado…”,. Ahora bien, en cuanto al Vicio, identificado con el ítem, 2.1, relacionado con la Violación al Derecho a la defensa, y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador), alegado por el recurrente, en el caso bajo análisis, esta juzgadora precisa lo siguiente:
El artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece el procedimiento de Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, indicando en el numeral segundo que el Inspector o la Inspectora del Trabajo, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación y en su primer aparte indica la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona. En este sentido, en la presente causa, el Inspector del Trabajo, procedió al utilizar de forma supletoria el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante; para que la notificación sea materializada como positiva, se deben cumplir con los parámetros previstos en el artículo supra mencionado de la referida ley adjetiva procesal, que contiene en primer lugar el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente:

1) Que la notificación del demandado se haga mediante cartel de notificación.
2) Que dicho cartel sea fijado en la sede de la empresa demandada, es decir, en la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria, e inclusive en aquellas agencias o sucursales que efectivamente estén funcionando, de ser el caso; y
3) Que una copia de dicho cartel sea entregado a quien tenga facultad para representar al demandado, o sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, debiendo dejar constancia en el funcionario encargado de practicar la notificación, de la actuación realizada y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Como puede leerse, la norma antes citada es clara, precisa y determinante, cuando ordena, para que la notificación sea completamente válida, se debe cumplir con los elementos supra señalados, específicamente en lo referente a la fijación del cartel, el funcionario que lo haga debe dejar constancia de practicar la notificación de la actuación realizada y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, es decir, que no solo debe limitarse a fijar el cartel de notificación, si no que, debe dar certeza jurídica de dicha actuación con la identificación de la persona que lo recibió, lo cual es demostrable colocando la firma, fecha, hora y número de cédula de la persona que recibió el cartel, para luego consignar la boleta de notificación ante el secretario, dejando constancia de haber cumplido con dicha actuación, y de esta forma, comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.

Ahora bien, en el presente caso analizado, se pudo verificar en las notificaciones anexas a la Providencia Administrativa Nº 00631-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2.019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-01062, mediante el cual declaró Con Lugar, la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, funcionario encargado, por la Inspectoría del Trabajo de realizar la notificación, solo se limitó a fijar el cartel en la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO,C.A, sin dejar constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, la cual pudo ser entregada al representante patronal del trabajador, es decir, no cumplió con el tercer parámetro, establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, elemento que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica, en la realización de tan importante acto procesal, que el funcionario correspondiente, certifique la identificación de la persona que recibió el cartel con la firma, fecha y hora, en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento que se cumplió con el requisito establecido en el artículo 126 supra mencionado, relacionado con la notificación, y de allí comenzar a computarse el término del segundo día hábil señalado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras para que el trabajador ejerciera su derecho a la contestación de la solicitud presentada por la entidad de trabajo y a ser oído.

En razón de lo expuesto, ante cualquier delación y procedimiento se debe garantizar a las partes el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 4 ejusdem, como se indica a continuación.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y Administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Es por ello que del dispositivo ut supra citado, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que en los procedimientos administrativos, se debe garantizar el debido proceso, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, Sentencia de fecha 20-06-2000, Exp N° 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dejando sentado lo siguiente:

“En este orden ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrativo, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de introducción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

En este contexto, la jurisprudencia supra citada, la Sala Político Administrativa ratifica el carácter protector del artículo 49 de nuestra Carta Magna y el cumplimiento eficaz del debido proceso, haciendo énfasis en el derecho que tienen los administrados a ser oídos y ejercer su derecho a la defensa en los procedimientos administrativos.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas. éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentare el Ciudadano DARWIN RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00631-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2019, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de despido en su contra de parte de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A. Segundo: Se declara NULA la Providencia Administrativa N° 00631-2019, de fecha 28 de Noviembre del año 2.019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar la solicitud de despido que incoare la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., en contra del ciudadano DARWIN RAMON GOMEZ RODRIGUEZ. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda sobre derechos patrimoniales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2.022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CHRISTINA GÓMEZ.

EL SECRETARIO (A
ABG.

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

EL SECRETARIO (A
ABG.

CG/jl.-