REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: NC11-R-2022-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE: GUIMEL ANTONIO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ. titular de la cédula de identidad No. 11.337.604, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Juan Carlos Regardiz Salas y Axel Trujillo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.200 y 91.738, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., no tiene apoderado constituido.
MOTIVO: Recurso de apelación.
I
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 27 de julio de 2022, contentivo del recurso de apelación en un solo efecto, interpuesto por el abogado Axel Trujillo, inscrito en el Inpreabgado bajo el N° 91.738, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 14 de julio de 2022, que negó la solicitud de medidas preventivas, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que incoara el ciudadano Guimen Antonio Rodríguez Domínguez, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.., fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11.00 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó el día 02 de agosto de 2022; razón por la cuál habiendo este Juzgado Superior decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la ley adjetiva laboral, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Fundamentos esgrimidos en la audiencia de apelación:
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia de parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
Manifiesta su inconformidad con los alegatos tomados por el juzgador de primera instancia para declarar sin lugar la solicitud de medidas preventivas con ocasión al juicio que por prestaciones sociales interpusiera su representado contra la demandada.

Señala que básicamente existen dos requisitos para que se acuerde la solicitud de medidas cautelares. Primeramente, debe existir la presunción del buen derecho y a su vez, los elementos suficientes para que se logre determinar que en caso de existir una decisión a favor del trabajador la empresa incumpla con sus deberes en el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, lo que la doctrina ha denominado el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Alega, que en relación a ese buen derecho, que el legislador denomina como la cualidad que tiene la persona para solicitar el amparo de la legislación para que a través de la medida cautelar se logre resguardar algunos bienes que le permita a esa persona demandante poder cobrarse en caso de incumplimiento por parte de la demandada. Que ese buen derecho la recurrida lo toma en consideración por los hechos alegados en la demanda así como en los documentos acompañados.

Continúa señalando que, en cuanto al periculum in mora que se traduce en el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del demandante, el auto recurrido haciendo alusión al hecho notorio judicial a través del sistema juris 2000 se logró determinar el procedimiento incoado por tres trabajadores que demandaron colectivamente a la empresa y que la empresa pagó y por ese hecho de haber pagado y honrar el compromiso con los trabajadores pues con ello demuestra que la empresa tiene una buena fe en pagar lo adeudado.

Alude, que el juez de primera instancia no se detiene a revisar cuidadosamente la demanda, la admisión y el acuerdo celebrado en esa causa que representó la cantidad de trescientos dólares para cada uno, y por ello, a su decir, el juez erró al hacer su apreciación cuando la demanda de su representado excede los doscientos mil dólares, sin pronunciarse sobre los documentos acompañados como copias de demandas laborales, copias de informes contables donde se determina la paralización de su trabajo y la falta de ingreso que ha tenido la empresa. Se acompañó un documento público administrativo donde la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo se traslada a la sede para determinar que la sede está cerrada, no tienen operaciones desde el año 2018, que se han hecho operaciones para el chatarreo y venta de activos, no se le han pagado a los trabajadores, que se consignó además copia de demandas mercantiles, lo que hace que a su juicio existan elementos y presunciones suficientes para acordar la medida porque de los dos taladros que tiene la empresa, uno se encuentra desmantelado y el otro se encuentra en resguardo mediante convenio con un particular que lo tiene bajo depósito y es sobre ese taladro que se está solicitando la medida de embargo es lo que puede servir en el futuro para que los trabajadores puedan cobrarse en caso de incumplimiento de la empresa y por ello solicita se revoque la decisión que negó la solicitud de la medida y se dicten las medidas suficientes para garantizar los derechos del trabajador.
Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fundamenta el recurrente su apelación en su inconformidad con los alegatos tomados por el juzgador a quo para declarar sin lugar la solicitud de medidas preventivas con ocasión al juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusiera su representado contra la demandada entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., al hacer alusión al hecho notorio judicial a través del sistema juris 2000 se logró determinar el procedimiento incoado por tres trabajadores que demandaron colectivamente a la empresa y que la empresa pagó y por ese hecho de haber pagado y honrar el compromiso con los trabajadores pues con ello demuestra que la empresa tiene una buena fe en pagar lo adeudado.

Ahora bien, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 14 de julio de 2022, niega las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar mediante un auto en el cual estableció:
(Omissis)
“ En este mismo sentido, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Demandante (sic) solicitó medida preventiva de embargo, toda medida cautelar en materia laboral, y tal como lo establece el legislador adjetivo especial, si bien requiere que exista presunción grave del derecho que se reclama no es menos cierto que su fin es evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos de la revisión de las actas procesales, si bien no generan certeza de la existencia del derecho, por cuanto ello corresponde a la función de la providencia principal, tal como se señaló ut supra, citando a Calamandrei, empero, si considera este juzgador que aparece verosímil la existencia del buen derecho que se reclama y así se decide, tal como ut supra se indicó. No obstante, no puede este Juzgador perder de vista el fin de toda medida cautelar, que no es otro que evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos este juzgador considera que no se aportaron elementos que generen convicción en ésta que evidencien la actitud de la parte Demandada, (sic) conduciría a que se haga ilusoria por lo tanto, de los medios de prueba A criterio de esta juzgadora, y de la pretensión, por lo tanto, de los medios que constan a las actas procesales, no se reúne el requisito de peligro en la mora o la inminencia de un riesgo, por lo cual la medida carecería de finalidad por lo cual no puede este Juzgador decretarla.
Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley, hasta la presente fecha no se tienen elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo preventivo solicitada en el escrito libelar.
Es necesario señalar, que el decreto de las medidas cautelares establecido así, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de dar cumplimiento a la llamada tutela judicial preventiva provisional, es un mecanismo que se caracteriza por su rapidez y eficiencia, que el Estado utiliza para evitar que las decisiones que adopte el órgano jurisdiccional sean ilusorias. En los procesos laborales, el poder cautelar del Juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger al trabajo como un hecho social.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama” (…).
Conforme a la norma citada, se exige que para la procedencia del decreto de la medida que debe existir en primer lugar: “la presunción grave del derecho que se reclama” es decir, el llamado Fumus Boni Iuris, así como también contiene el presupuesto de procedencia referente al Periculum In Mora, puesto que la naturaleza de las medidas cautelares conlleva intrínsicamente la exigencia del peligro en la mora y asimismo la norma establece expresamente: “a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión”. En el caso que nos ocupa, el sentenciador de primera instancia consideró que el solicitante de la medida no cumplió con uno de los requisitos como lo es el peligro en la mora.
En base a lo anterior, esta sentenciadora pasa a determinar si en la presente causa han sido cumplidos los extremos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la procedencia o no de la medida decretada, por lo que en cuanto al periculum in mora, básico para las medidas cautelares, este debe ser entendido no como el peligro de daño genérico jurídico, sino como el específico derivado de la duración de la actividad jurisdiccional, considerada ésta en sí misma como posible causa de daño ulterior. Durante el procedimiento laboral, puede ocurrir, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora” definida como aquella prohibición potencial del peligro que en el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida esta en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. Se ha preferido hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso; esta potencialidad viene dada por la consideración que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar solicitada. La redacción del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el Juez la discreción para actuar según su criterio, al prescribir que este “…podrá… acordar las medidas cautelares que considere pertinentes…” y no establecido el mismo como un requisito de procedencia.
Precisado lo anterior, denota esta sentenciadora que la parte recurrente fundamentó su recurso de apelación en su inconformidad con los alegatos tomados por el juzgador de primera instancia para declarar sin lugar la solicitud de medidas preventivas, en cuanto a la demanda incoada por tres trabajadores contra la demandada y que la empresa pagó y por ese hecho de haber pagado y honrar el compromiso con los trabajadores pues con ello demuestra que la empresa tiene una buena fe en pagar lo adeudado, sin detenerse, a su decir, a revisar cuidadosamente la demanda, la admisión y el acuerdo celebrado en esa causa que representó la cantidad de trescientos dólares para cada uno, y por ello, el juez había errado al hacer su apreciación cuando la demanda de su representado excede los doscientos mil dólares, sin pronunciarse sobre los documentos acompañados.
En este sentido, puede observar esta sentenciadora, que la parte solicitante de la medida cautelar trae a los autos copias de cuatro carátulas de expedientes y los autos de admisión de demandas por cobro de prestaciones sociales incoadas por los ciudadanos Miguel Bertucci Vecchio, Angielin Ramírez, Javier Oliveros e Hilario Millán en contra de la entidad de trabajo Petreven servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., y las cuales se encuentran en los Juzgados Séptimo, Segundo, Tercero y Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, así como copia de demandas por cobro de bolívares interpuesta por Servintsa Comercial, C.A. y Benito Palacios González en contra de la misma empresa demandada; copias de estados financieros de la empresa demandada durante los años 2017, 2018 y 2019, así como copia de acta de desincorporación y venta de material adscritos a los equipos de perforación declarados como material ferroso, cuyos documentos, a criterio de esta Alzada, no constituyen medios probatorios suficientes que demostrasen el extremo fundamental de procedencia, relativo al periculum in mora.
En cuanto a la copia certificada de un acta de visita de inspección practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 04 de julio de 2022, en la sede de la empresa demandada (f. 47 al 50) en la cual el funcionario actuante solo deja constancia de las manifestaciones de cuatro (4) trabajadores, entre los cuales aparece como firmante el hoy recurrente, ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, en su condición de Superintendente de operaciones, actuando con deslealtad al proceso y de mala fe, violentando además el principio de alteridad, toda vez que para la fecha de la inspección ya había renunciado a su cargo e interpuesto demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 13 de junio de 2022, demanda que constituye la pieza principal del presente recurso.
De tal modo que, analizado como ha sido el decreto de las medidas preventivas negadas por el a quo, esta Alzada comparte el criterio sostenido en el auto recurrido, en cuanto a que no fue aportado medios probatorios suficientes que demostrasen el extremo fundamental de procedencia, relativo al periculum in mora, extremo exigido por el artículo 137 de la Ley adjetiva laboral, así como en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia, por tanto en vista de la ausencia del elemento del peligro inminente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, esta Alzada confirma el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de julio de 2022. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante GUIMEN ANTONIO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ. SEGUNDO: Se Confirma la decisión de fecha 14 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Humberto Díaz.


En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.