REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciséis (16) de septiembre de 2022.
211° y 162°
ASUNTO PRINCIPAL: NH11-N-2020- 000002

ASUNTO ANTIGUO: NP11-N-2020- 000020.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Recurrente: José Gregorio López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.943.664
Apoderados Judiciales: Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de Identidad Nos. V- 11.128.938 y V- 11.517.952, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.521 y 147.371, respectivamente.
Parte Recurrida: Inspectoría Del Trabajo Del Estado Monagas.
Beneficiario Del Acto: Maderas Del Orinoco, C.A.
Motivo: Recurso De Nulidad De Acto Administrativo.

Antecedentes.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2020, interpuesto el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el Ciudadano José Gregorio Rivas López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.943.664, debidamente asistido por los ciudadanos Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521 y 147.371, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00383-2019, de fecha 04 de Noviembre de 2019, contenida en el Expediente Administrativo Nº 044-2019-01-1140 y el cual emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo Maderas Del Orinoco, C.A. en contra de quien hoy recurre el ciudadano José Gregorio Rivas López y de la cual fuere notificado en fecha 04 de Diciembre de 2019. (f. 44).

Alegatos del Recurrente
Señala el recurrente que en fecha 15 de Diciembre de 2020, acude a interponer el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.
De la Relación de los Hechos Alegados.
La parte recurrente procedió en fundamentar su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló el recurrente que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., en fecha 18 de octubre de 2010, en el Departamento de Producción de Semillas, Coordinación Producción Forestal, ejerciendo el cargo de Operador de Equipos Móviles.
Indica así mismo que, en fecha 04 de Noviembre de 2019, el Inspector del Trabajo declaró con lugar, la autorización de su despido que incoare Maderas del Orinoco, C.A., fundamentándose para ello, en que la parte patronal basó su solicitud de despido en las causales de justificación para despedir establecidas en los literales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así mismo alegó el recurrente que el Inspector del Trabajo en la autorización para despedir, este indicó que el accionado (el trabajador) no utilizó en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, así como que en modo aluno promovió pruebas. Que se configura el abandono en forma intempestiva e injustificada de su puesto de trabajo, específicamente el días 13 de agosto del 2019, sin que avisare a su supervisor inmediato o a la Gerencia de Talento Humano las motivaciones para realizar tal acción; además que tal y como puede evidenciarse de las documentales promovidas por la parte accionante (entidad de trabajo), que dejan constancia del abandono en los días enunciados. Que así mismo consideró, que el abandono del puesto de trabajo supone consecuencialmente la inobservancia de las obligaciones básicas derivadas de la relación laboral y por ello declaró como cierto lo alegado por la parte accionante.
De los Vicios Denunciados
El recurrente denuncia que la providencia administrativa adolece de los siguientes vicios, a saber:
1.- Vicios por Falta de cualidad por parte de quien presenta la solicitud de despido, que hacen nulas todas las actuaciones y providencia, de conformidad con el artículo 25 de la constitución. A este respecto, indica que se incurre en este vicio por cuanto la Abg. Juliannys Rojas, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-24.847.654, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 276.616, al momento de presentar la solicitud de despido, consigno poder notario, folio (06), el cual le fue otorgado por el ciudadano José Luís Pérez Guevara, en su carácter de Presidente de la empresa Maderas del Orinoco, C.A.; pero que se observa de las documentales que corren de los folios (7 al 15), estatutos de la empresa, donde establecen que la empresa es dirigida por una Junta Directiva y que de acuerdo a lo estipulado en el Capitulo VII Cláusula Vigésima Segunda, la empresa tendrá un Representante Judicial y su suplente, que serán elegidos anualmente por la Asamblea de Accionistas y los cuales permanecerán en sus cargos hasta ser destituidos. Capitulo IV Cláusula Décima Sexta, establece que la Dirección y Administración estará a cargo de la Junta Directiva, integrada por cinco (05) miembros: Un (01) presidente…” Cláusula Décima Novena: La Junta Directiva tendrá los mas amplios poderes… f) Autorizar al Presidente para conferir poderes generales o especiales para la representación judicial o extrajudicial de la empresa…
En tal sentido alega el recurrente que acto administrativo que hoy se solicita su nulidad, se encuentra afectado de nulidad absoluta, toda vez que es el resultado de un acto irrito, de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1.684 del Código Civil y los artículos 136, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que la solicitud de Despido no debió ser admitida por el Inspector del Trabajo, por existir de acuerdo a los autos, la falta de cualidad e ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante de la actora Maderas del Orinoco, C.A.
2.- Violación al Derecho a la Defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva. Expresa que la Providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que el Inspector de Trabajo al dictar dicho acto, incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales violaciones son normas legales de orden publico, que no pueden ser relajadas por las partes, ni por los directores del proceso, ya que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, pues existe la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. 2.1.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador). Que, se evidencia del procedimiento administrativo, que el inspector del trabajo procedió a admitir la referida solicitud de Autorización de Despido y siendo que según lo indicado en el expediente por la funcionaria, que según se traslado al lugar del trabajo y luego a la residencia, a fijar y consignar Cartel de notificación y no fue posible su citación personal, por lo que la empresa solicita se acuerde y libre la citación por carteles, de conformidad con el articulo 126 de la LOTTT. El Inspector lo acuerda y la funcionaria se traslada, siendo esta inoficiosa por cuanto no fue efectivo el procedimiento, vulnerando la Cláusula 71 del Contrato Colectivo, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador. Aunado a esto, indicó el recurrente que el Inspector del Trabajo violentó de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que al agotarse la vía de la citación personal debió ordenar la modificación de los carteles, de acuerdo al artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, emplazando al trabajador para que ocurra a darse por notificado en el termino de quince (15) días y otro cartel igual fuera publicado por la prensa. 2.2.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado (trabajador) en el procedimiento administrativo; Asevera el recurrente que, consta en autos al folio 26 del expediente administrativo, acto de contestación de fecha 14 de octubre de 2019, donde el funcionario dejo constancia que se hizo el llamado. No estando presente el accionado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se ordenó la apertura del lapso probatorio, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no fue posible la notificación personal y viciada la citación por carteles 2.3.- Vicios en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba. Que se incurre en el vicio al momento de valorar las pruebas, violentando el principio de la inmediatez y el control de la prueba, manifestando que la parte accionada no utilizó en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra.
Que, en el escrito de pruebas, la empresa solo promovió las documentales, pero no promovió la ratificación mediante prueba testimonial de la documental, por lo que dicha prueba debió ser desechada por el Inspector, ya que la manifestación hecha en un documento privado, se considera efectivo en el proceso, cuando su contenido y firma son trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que indefectiblemente se debe garantizar la inmediación por parte del funcionario y el control de la prueba por la contraparte, que además se le negó al recurrido al violentarse, el derecho a la defensa y el debido proceso para poder ejercer su defensa y oponerse en su oportunidad.
3.- Violación al Principio de la Alteridad de la Prueba y Falso Supuesto de Hecho y Derecho. Indico el recurrente que, el Inspector al momento de decidir debió considerar que la documental marcada con la letra “A”, folios 30, no es un medio de prueba suficiente para demostrar el supuesto abandono del trabajo, por cuanto al aplicar a este medio de prueba el principio del alteridad de la prueba, el cual ha sido ampliamente determinado por la juridisprudencia, que nadie puede hacerse una prueba para si mismo, lo cual ocurre en el caso de la documental que promovió la entidad de trabajo, ya que es una prueba fabricada por empresa y pretende valerse de esta para establecer determinada consecuencia jurídica.
4.- Vicios por Falso Supuesto de Hecho y Derecho que hacen nula la Providencia por Incompetencia. Agrego el recurrente que se incurre en este vicios por cuanto el inspector al pronunciarse Con lugar en la Solicitud de Despido incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, e incorrecta aplicación de la norma por ser incompetente, al aplicar erróneamente el articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y violentar el Memorando DGPPSTRL Nº 024/2019, de fecha 05/04/2019, Asunto: Ratificación de Lineamientos, de las Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales.
Aunado a los vicios antes enunciados, alega el recurrente que, denuncia el Vicio por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al Aplicar Erróneamente al Articulo 72 LOTTT y 12 del CPC. Que la Providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta, por falso supuesto de derecho ya que al momento de emitir pronunciamiento, el inspector incurrió en una interpretación desproporcional y extremadamente proteccionista a favor de la entidad de trabaja, el articulo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la carga de la prueba, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba… y de las actas que corren en el expediente, además de no haber control de la prueba, ni derecho a la defensa en el procedimiento, el motivo de la solicitud de Despido, es por que presuntamente los días 13 de agosto del 2019, a las 2:30 p.m. abandonó su puesto de trabajo, sin notificarle al Supervisor, agrega a este respecto, que el Inspector debió conforme a las máximas de experiencias, considerar que el trabajador con nueve (09) años de labores en la empresa, que en caso de que aun fuere cierto, el ausentarse por horas de su puesto de trabajo, solo se debió hacer un llamado de atención y no solicitar una autorización para despedirle.
Solicitud del Recurrente
Solicita el Recurrente que: 1) Se admita el recurso de nulidad; 2) Que se siga el procedimiento de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) que se declare en la definitiva, la nulidad de la providencia administrativa Nº 00290-2019, que decide el expediente Nº 044-2019-01-001080 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 18 de octubre de 2019, mediante la cual declara con lugar la solicitud de despido. 4) Que se notifique a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, requiriéndosele los antecedentes administrativos.
De la Relación de la Causa
En fecha 15 de diciembre de 2020, es recibido por este Tribunal el presente asunto, admitiéndose en fecha Veintiséis (26) de Enero de año 2021, ello de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose al respecto las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y a la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, como beneficiario del acto.
En ese orden procesal y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2022, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el vigésimo (20) día despacho, la cual se efectuó el día 23 de Marzo de 2022, a las 10:15 de la mañana (f.104-105).

Audiencia de Juicio
En fecha 23 de marzo del 2.022, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente mediante su apoderado judicial el Ciudadano Jhon Bracamonte, de profesión abogado el mismo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.371, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; de otra parte se hizo presente el Abg. Simón Ernesto Franco Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.869, en su condición de apoderado judicial del beneficiario del acto, la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A. Compareció igualmente el Ministerio Público por intermedio del Abg. Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 104.311. Constituido el Tribunal, procedieron los comparecientes a expresar los motivos de su pretensión consignando a su vez los escritos de promoción de pruebas.

Punto Previo
En fecha 23 de Marzo del 2022, mediante el cual se celebró la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., alegó como punto previo la caducidad de la acción en el presente proceso, solicita que se inadmita el recurso de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº 00383-2019 de fecha 04 de noviembre de 2019, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas con sede Maturín, todo ello de conformidad con los artículos 32, numeral 1, y 35 de la LOJCA.

Indico que de conformidad con los artículos previamente mencionados, se tiene (i) que las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, entre los que se incluye las providencias administrativas dictadas por las Inspectorias de Trabajo, caducan en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación de la parte interesada, en este caso, el extrabajador; y (ii) la caducidad de la acción es una causa de inadmisibilidad de las demandas de nulidad y así debió ser declarado, dado que en el caso sometido a su consideración había fenecido la posibilidad del extrabajador solicitar la nulidad de la providencia administrativa que autorizó su despido justificado.

Por otro lado argumento que transcurrieron un total de Trescientos Setenta y Siete días (377) entre la fecha de notificación del extrabajador de la providencia administrativa, que tuvo lugar el 04 de diciembre de 2.019 y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad, que fue consignada ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el 15 de Diciembre de 2020. En este sentido, al momento de interponer la referida demanda había transcurrido con creces los cientos Ochenta (180) días continuos y perentorios establecidos por la LOCJA, por lo que se debe declarar la caducidad de la acción y consecuencialmente la inadmisibilidad del recurso de nulidad.


De Las Pruebas.
De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
La parte recurrente, por intermedio de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos.

Al Capítulo I, de las Documentales.
• Promovió y reprodujo en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas de expediente administrativo, que contiene el procedimiento administrativo y la providencia administrativa Nº 000383-2019, de fecha 04/11/2019 y que decide el expediente 044-2019-01-1140, que fue consignada con la demanda marcada con la letra “A”. Vista las documentales promovidas las cuales tratan sobre el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y de la cual emanan teniendo el carácter público administrativo y que en modo alguno fuere impugnado; este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo estipulado en el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que efectivamente tuvo lugar un procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas el cual declaró con lugar la solicitud de despido que intentare la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A. en contra de la Ciudadano Jose Gregorio Rivas Lopez..

• Promovió, copia simple de cláusula 71 del Contrato Colectivo firmado entre la empresa Maderas del Orinoco y el Sindicato. A este respecto aprecia este Juzgador que dicha documental refiere un precepto normativo de carácter sublegal del cual si bien es cierto fue admitido por este Tribunal como medio de prueba debe advertirse de la misma que la ley no funge como objeto de prueba, ya que la consistencia del objeto de prueba deriva en los hechos afirmados o negados por las partes, en virtud que serán esos mismos hechos una vez establecidos se adentraran por así decirlo en las normas jurídicas para producir las consecuencias de rigor. No obstante en virtud del principio iuria novit curia, el juez ha de conocer el derecho y por tanto en el proceso como tal no ha de demostrarse el mismo, es decir el derecho; pero al tratarse de un precepto normativo que adquiere legalidad al tenerse como depositado valida y legalmente por ante el órgano administrativo correspondiente, valga decir, una Inspectoría del Trabajo, se hace en ocasiones dificultoso su aquiescencia dependiendo del lugar de ubicación del órgano en que fue depositado; si bien ello no es un eximente para tal conocimiento el mismo reviste un carácter excepcional y claramente cuya aplicación quedara a la actividad oficiosa del juzgador de acuerdo a las máximas de experiencia o la notoriedad judicial. En este sentido siendo que el mismo fue reconocido y exhibido por la representación judicial de la beneficiaria del acto, se le otorga valor probatorio bajo el principio de la sana critica artículo 10 de la norma adjetiva laboral y 507 del Código de Procedimiento Civil , y por lo tanto se tiene como cierto la existencia de la oficina sindical con ubicación en el campo de trabajo. Así se declara.

Al Capítulo II, de la Prueba de Exhibición.
De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Civil, promovió prueba de exhibición, a los fines de que la empresa exhiba la Convención Colectiva que firmó con el Sindicato periodo 2017-2019 que contiene las cláusulas 71,106 y 107. En atención al medio probatorio aquí empleado, debe señalarse que mediante auto de fecha 31 de marzo de 2021, se fijó oportunidad a fin de celebrarse audiencia oral y pública con motivo de efectuarse la exhibición solicitada, no acudiendo a ello la parte promoverte, razón por la cual se declaró por este tribunal el desistimiento de la prueba, no teniendo nada que valorar. Así se resuelve.

Al Capítulo III, de la Prueba de Inspección
De conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial, solicitando el traslado y constitución en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, para dejar constancia de:
Primero: En el Libro de Fuero del 2019 y en las estadísticas, se deje constancia cuantas solicitudes de autorización de despido, solicito la empresa Maderas del Orinoco en el año 2019.

Segundo: Dejar constancia en los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877 de: 1)Nombre de las partes y motivo; a) Fecha de la notificación en campamento; b) Hora de la notificación; c) Nombre del campamento; d) Ubicación; e) Fecha de la notificación en domicilio; f) Hora de la notificación; g) Domicilio de trabajador y h) Ubicación.
En fecha 18 de abril de 2.022, tuvo lugar el traslado y constitución de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. En el acto se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente abg. Jhon Bracamonte y por el beneficiario del acto Abg. Luís Alberto Mora Centeno. Se dejo constancia de los siguientes particulares: Primero: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el libro denominado Unidad de Tramites y Archivo Inspectoría Maturín, Libro de Entrada de Causas, Sala Inamovilidad año 2019/2020, constante de 500 folios útiles adverso y reverso, tomándose para el registro de causa para el año 2019 la cantidad de 325 folios útiles. Así mismo deja constancia este tribunal que tuvo a la vista la totalidad de solicitudes para autorizaciones de despido por parte de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco lo cual alcanza la cantidad de 714 solicitudes. Segundo: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista los expedientes administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo signados con la nomenclatura interna Nros: 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-00683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877. (f.143 al 146).
Por otro lado el Ciudadano Jesús Miguel Milano Martínez, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 304.182, actuando en su condición de Co-apoderado judicial del Beneficiario del Acto, la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., mediante diligencia de fecha 25 de marzo del 2022, y cursante al folio ciento veintinueve (f.129) del expediente, se opuso a las pruebas promovidas en los siguientes términos:

“ 1) Con relación a la prueba de INSPECCION sobre “el libro de fuero del 2019 y en las estadísticas”, promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, toda vez que es impertinente, en el entendido que el recurrente promueve la misma para demostrar, según él, la existencia de un despido masivo, y no nos encontramos en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 95 de la LOTTT, por el contrario, tanto la solicitud de calificación de despido presentada en contra el Extrabajador accionante…así como cualquier otra presentada por su representada, se refiere a situaciones particulares de cada uno de los trabajadores que estaban inmersos en alguna de las causales justificadas establecidas en el artículo 79 de la LOTTT….”

2) Con relación a la prueba de INSPECCION sobre los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877, promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas del accionante, toda vez que es ilegal, en el entendido que el accionante pretende desvirtuar la fe pública otorgada por la declaración de un funcionario público sin solicitar la tacha de falsedad instrumental, único medio válido y establecido por la ley para impugnar un documento que se presuma falso de conformidad con el artículo 438 del CPC y 84 de la LOPT…(sic)”.
En lo que respecta al medio probatorio aquí dispuesto debe este Tribunal advertir, que aun cuando hubo oposición sobre el mismo, no se encontró que la prueba fuere impertinente o manifiestamente ilegal ya por los argumentos expuestos por el beneficiario del acto, por lo cual a disposición de lo manifiesto por la Sala Político Administrativa, existe de acuerdo a su criterio el principio de libertad probatoria, claramente se habla de aquella no prohibida por la ley; rechazando cualquier intención o restricción sobre su inadmisibilidad (Vid. Sentencia Nº 0968 del TSJ/SPA de fecha 16/06/02). Así en cuanto a la prueba se tiene que el tribunal tuvo a la vista el libro denominado Unidad de Tramite y Archivo Inspectoría Maturín, Libro de Entrada de Causas sala de Inamovilidad año 2019/2020, mediante el cual se observó un total de solicitudes de autorización de despido por el orden de las 714 solicitudes, comprendiéndose para ello el lapso de un año, teniéndose como cierto la cantidad de solicitudes de autorización de despido de parte de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A. Así se declara.
También tuvo a la vista este Tribunal los siguientes expedientes administrativos signados con los números 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877, los cuales se sustanciaron bajo la figura de Solicitud de Autorización de Despido, incoados por la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., en contra de las personas Alexander Amex Jiménez Hernández; José Antonio Tabata, Rosángela del Valle Rondón, Armando José Betancourt, Adrián José Rodríguez, Samir Avilio Gascón Guerra, Jesús José Palmares Quiñónez, Hermes Agustín Estévez Barasalte, teniéndose como cierto la acción intentada por vía administrativa en contra de los trabajadores ya enunciados. Se valora de acuerdo al principio de la sana crítica. Así se declara.

De las pruebas promovidas por el beneficiario del acto:
En cuanto a lo que respecta al Beneficiario del acto, en su escrito de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
I De las pruebas Documentales.
• Promueve marcada “A”, Carta de designación, ad effectum videndi, en original y copia simple, para que previa certificación sea devuelto el original, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, de fecha 08/09/2018, donde se evidencia que la ciudadana Juliannys Rojas, quien fuera la representante de la entidad de trabajo en el procedimiento de calificación de despido, se desempeñaba en el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales en aquel momento. En modo alguno se procedió a la impugnación de esta documental, ya en el momento procesal dispuesto a tal fin; por tal razón este Tribunal le otorga valor probatorio teniéndose como cierto que la ciudadana Juliannys Carolina Rojas Guerra, titular de la cedula de Identidad N° V- 24.847.654, funge como Jefe de Departamento adscrito al Departamento de Relaciones de Laborales, siendo su área de trabajo el Campamento Forestal de Chaguaramas. Así se declara.

II De La Prueba de Informes
1.- De conformidad con el artículo 83 de la LOJCA y el artículo 433 del CPC en concordancia con el artículo 31 de la LOJCA, solicita se sirva solicitar a la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, cuyas oficinas están ubicadas en la Avenida Bolívar con Calle 7 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que de conformidad con los libros de registro de notificaciones del año 2019, informe y remita a este tribunal documentación referente a:

• Informe si la notificación realizada al ciudadano José Gregorio Rivas López, titular de la cédula de identidad Nº 9.943.664, realizada en fecha (i) 19 de septiembre de 2019, (ii) 25 de septiembre de 2019 y (iii) 09 de octubre de 2019 se encuentra registrada en el libro de notificaciones llevado por esa Inspectoria del Trabajo.

En este sentido se ordenó, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 31 de marzo de 2.022, se librare oficio a la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, mediante Oficio Nº 016-2022, de igual fecha requiriéndose la información solicitada. De ello consta al expediente al los folios 141 y 142, consignación de fecha 07/04/22, del Alguacil funcionario adscrito a la Unida de Actos de Comunicación (UAC) de esta coordinación del trabajo, de la entrega del oficio y que recibiera la Ciudadana Rosmibel Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.278.852, sin que hasta el momento se tenga patente al expediente las resultas de la información peticionada. Nada hay para valorar. Así se resuelve.


II De la Declaración de Parte.
Conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente conforme al artículo 31 de la LOJCA en concordancia con el 395 del CPC, insto al Juez de Juicio que promueva la Declaración de Parte, a los fines de que se interrogue a su representado, a través de la ciudadana Juliannys Rojas, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Laborales.
En relación al medio de prueba consistente en la declaración de parte, promovida por la representación judicial del beneficiario del acto en su capitulo II, pasa este Juzgador en señalar lo siguiente, el mismo fue objeto de su inadmisibilidad en virtud de ser un mecanismo procesal de uso potestativo y facultativo del juez de juicio en material laboral para con este medio tener la posibilidad de realizar interrogatorio en la persona del trabajador y la persona del empleador exclusivamente sobre asunto relacionado con la prestación del servicio de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo este el caso en el presente asunto ya que se trata de un procedimiento de nulidad de acto administrativo ajeno a la actividad propia de la prestación del servicio. En este sentido visto los argumentos expuestos este Tribunal nada tiene para valorar. Así se declara.
Del Escrito de Informes
En la oportunidad legal, el ciudadano Simón Ernesto Franco Salazar, en su condición de apoderado judicial del Beneficiario del Acto, presentó informe constante de Ocho (08) folios útiles sin anexos. (f. 150 al 157).
Se expresa en dicho informe al capitulo I, que el beneficiario del acto reitera el alegato sobre la caducidad de la presente acción, y como tal sea declarada por este Tribunal, y proceda a su inadmisibilidad, en virtud de haber transcurrido el lapso de interposición de la presente acción, ya por el termino de 180 días continuos. También hizo referencia en cuanto a la improcedencia de los supuestos expuestos por el recurrente en relación a los vicios denunciados.
La parte recurrente no presentó, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, el informe correspondiente para tal caso.

De la Opinión del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2022, la representación fiscal de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consigna escrito mediante el cual expresa Opinión Fiscal, señalando lo siguiente:
Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales; al capítulo II, III, se hace referencia a los antecedentes, y vicios delatados por el recurrente, enunciados como: 1.- Vicios por Falta de cualidad por parte de quien presenta la solicitud de despido, que hacen nulas todas las actuaciones y providencia, de conformidad con el artículo 25 de la constitución; 2.- Violación al Derecho a la Defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva; 2.1.- Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso Por Vicios en la Notificación al Accionado (trabajador); 2.2.- Violación al Derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado (Trabajador) en el procedimiento Administrativo; 2.3.- Vicios en la Valoración de las Pruebas por Violar el Principio de Inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba. 3.- Violación al Principio de la Alteridad de la Prueba y Falso Supuesto de Hecho y Derecho; 4.- Vicios por Falso Supuesto de Hecho y Derecho que hacen nula la Providencia por Incompetencia; 5.- Vicio por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al Aplicar erróneamente el articulo 72 LOTTT y 12 CPC, y la Fundamentacion de la acción.
Al capítulo IV correspondió a la enunciación del petitorio y finalmente la emisión de opinión expresándose como sigue:
Aduce que en”…. Fecha 04 de noviembre del 2019, el inspector del trabajo Declaro Con Lugar, la autorización de despido, incoado por Maderas del Orinoco….”
Continúan argumentando que “… la parte patronal fundamenta su solicitud, alegando que la Ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS LÓPEZ, incurrió en las causales justificadas de despido establecidas en los literales “i” e “j”, DEL ARTICULO 79 DE LA LOTTT.
Posteriormente aduce que “… el accionado no utilizo en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, ni promovió pruebas, en el caso de autos, se configura cuando el (la) ciudadana JOSÉ GREGORIO RIVAS LÓPEZ, abandono de forma intempestiva e injustificada su puesto de trabajo el 13 de agosto de 2019, sin avisar a su supervisor inmediato o la Gerencia de Talento Humano, de las circunstancias justificadas de enfermedad o cualquier otra que le exonera, por los cuales no acudió a laborar los referidos días, tal como puede evidenciarse en las documentales promovidas por la parte accionante…”
Por otro lado argumentó la representación fiscal, en el marco de lo precedente, considera que en razón de un orden metodológico, pasa a examinar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de los derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y posteriormente, de resultar estos no presentes, se pasara a referirse a los demás vicios delatados.
En este sentido, alegó la representación Fiscal: “Resulta imperioso para este despacho ante lo alegado por el demandante de la nulidad en relación al derecho a la defensa y debido proceso, en el procedimiento llevado a esta sede administrativa, precisar que este argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la administración obvio la formalidad en la notificación del trabajador, siendo parte en el procedimiento de Autorización de Despido”.
Indico la representación Fiscal: “En base a lo argumentado, considera pertinente señalar lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicara en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, el acceso y control de las pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonables, entre otros”.
Por otro lado asevero la representación Fiscal: “Así las cosa, resulta evidente la obligación de notificar de forma personal a toda aquel que tenga interés en la resulta de una controversia, ello con el fin de evitar lesionar el ejercicio del Derecho a la Defensa de las personas que fueron partes durante el procedimiento administrativo y que resultaron favorecidos. En el presente caso se puede evidenciar que el Inspector del Trabajo de Maturín estado Monagas, violento flagrante el Derecho de la Defensa del trabajador, al no agotar todos los medios idóneos para lograr su notificación sobre Autorización de Despido, que interpuso la entidad de trabajo. Dándole valor probatorio para autorizar el despido del trabajador de un cartel de notificación que fue publicado en la residencia del trabajador”:
Agrego también la representación Fiscal que: “Así pues, establecido lo anterior y entrando en el caso de marras, se evidencia que el caso concreto de autos, se incoa acción contra la Providencia Administrativa N° 00383-2019, de fecha 04 de noviembre de 2019, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaro con lugar la Autorización de Despido, de la ciudadano José Gregorio Rivas López, se puede evidenciar que fue presentado ante la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, escrito de Autorización de Despido, por parte de la entidad de trabajo Madera del Orinoco, continuando con el análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que la inspectoria del Trabajo de maturín estado Monagas, procedió a sustanciar el procedimiento administrativo conforme a lo previsto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ordenando la admisión de la Autorización de despido y la notificación del trabajador.

Procedió en señalar que: “Es por ello que deben destacarse los elementos de vital relevancia para la verificación efectiva de la notificación del trabajador, por lo que del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que la administración incurrió en el vicio aducido por la parte demandante de este procedimiento, al considerar como valida la notificación practicada, que se cumplió con los extremos de ley para la practica de la notificación, siendo ello así a criterio de esta representación del Ministerio Publico, se llevo a cabo un procedimiento sin haber cumplido con el requerimiento de notificación de la apertura del mismo, hecho este que impidió a la ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS LÓPEZ, ejercer su defensa, con lo cual se configuro la ausencia de notificación ”
Conforme a lo precedente concluye la opinión fiscal, y precisa que he de destacarse que existen alegatos y pruebas que permiten verificar y comprobar que en el caso de estudio se encontró inmerso en los vicios denunciados y requiere se proceda en declarase con lugar la presente demanda de nulidad.
Motivos De La Decisión
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de las pruebas, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
De La Competencia
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…(Omissis)…
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes trascrito, se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados de Tercera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Nulidad de Acto Administrativo, por tanto, visto que la Providencia Administrativa mediante la cual se ejerce el referido recurso de nulidad fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, corresponde en Primera Instancia conocer, y vista la distribución realizada por el Sistema Juris2000, como ya fue indicado en esta Sentencia correspondió a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.
Del Fondo De Lo Planteado
En virtud de la decisión recaída en el presente asunto pasa este Tribunal a pronunciarse primero como punto previo, propuesto por la representación judicial del Beneficiario del Acto, la Caducidad de la Acción, en fecha 23 de Marzo del 2022, mediante celebración la Audiencia Oral y Pública de Juicio, donde señaló se configura la caducidad de la acción en el presente asunto y solicita que se inadmita el recurso de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº 00383-2019 de fecha 04 de noviembre de 2019, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas con sede Maturín, todo ello de conformidad con los artículos 32, numeral 1, y 35 de la LOJCA.

Indico que de conformidad con los artículos previamente mencionados, se tiene (i) que las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, entre los que se incluye las providencias administrativas dictadas por las Inspectorias de Trabajo, caducan en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación de la parte interesada, en este caso, el Extrabajador; y (ii) la caducidad de la acción es una causa de inadmisibilidad de las demandas de nulidad y así debió ser declarado, dado que en el caso sometido a su consideración había fenecido la posibilidad del Extrabajador de solicitar la nulidad de la providencia administrativa que autorizó su despido justificado.

Por otro lado argumento que transcurrieron un total de Trescientos Setenta y Siete días (377) entre la fecha de notificación del extrabajador de la providencia administrativa, que tuvo lugar el 04 de diciembre de 2.019 y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad, que fue consignada ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el 15 de Diciembre de 2020. En este sentido, al momento de interponer la referida demanda había transcurrido con creces los cientos Ochenta (180) días continuos y perentorios establecidos por la LOCJA, por lo que se debe declarar la caducidad de la acción y consecuencialmente la inadmisibilidad del recurso de nulidad.

En este sentido se tiene que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone: “Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos a partir de su notificación al interesado, (…)”

Bien como se desprende de la norma parcialmente transcrita las acciones de nulidad de efectos particulares caducaran, transcurrido el termino de ciento ochenta días continuos, luego de notificado el interesado del mismo. Respecto a este particular nuestro máximo órgano de justicia, ha señalado entre otras tantas decisiones que ha de apreciarse que la caducidad resulta de un plazo que concedido por la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, al no disponerse del mismo su consecuencia obra fatalmente en perjuicio del interesado de ejercitar el derecho.

Ahora según atendiendo a lo anterior, es menester recordar que las causales de inadmisibilidad las encontramos en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala:

Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…)
Ahora bien, el artículo 32 del mismo cuerpo normativo establece lo siguiente:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…)
Del contenido de la norma antes transcrita se desprende que el recurrente dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la correspondiente acción de nulidad.
Asimismo, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, esta determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la Ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
Así entonces se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el acto administrativo Nº 00383-2019, cuya nulidad se pretende fue dictado por el Inspector del Trabajo del estado Monagas, en fecha 04 de noviembre del año 2019, notificándose de ello al interesado en fecha 14 de diciembre del 2019, con lo cual tenia el recurrente la oportunidad para la interposición de su acción con espacio a ciento ochenta días continuos como ya se indicare anteriormente.
Pero como quiera ha de considerarse las circunstancias de fuerza mayor que empujaron a la civilización a un confinamiento global, dadas las más rigurosas medidas de seguridad adoptadas por diversas Administraciones gubernamentales, no escapándose a ello las medidas que el Ejecutivo Nacional tomo para el resguardo y protección de la colectividad. En este sentido es oportuno significar que el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, dictó decreto de excepción para mitigar los riesgos de contagio por covid 19, y ello fue concurrente con las actividades tribunalicias suprimiéndose a tal efecto el despacho a partir del 16 de marzo, hasta el día 30 de septiembre de 2020,ambas fechas inclusive.
De ello se hace necesario advertir sobre el particular, “que mediante decreto Nº 4.413, el Ejecutivo Nacional declaro el Estado de Excepción de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (Covid-19); y en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, consono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, resolvió que en ningún Tribunal despacharía desde el 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, estableciendo que durante ese periodo las causa permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales. Posterior a ello, en virtud que la Comisión Presidencial Contra el Covi-19, dicto medidas de flexibilización parcial a los fines de reactivar progresivamente los sectores de la sociedad venezolana, mediante resolución Nº 2020-0008 de fecha 01 de octubre de 2020, decidió que los Tribunales de la Republica no laborarían durante las semanas de restricción que fueran decretadas por el Ejecutiva Nacional, permaneciendo igualmente las causas en suspenso y por tanto los lapsos no correrían, con la única excepción en matera de amparo constitucional que se considerarían habilitados todos los días (…)” Así pues, observándose que la interposición de la presente acción, es en fecha 25 de enero de 2021, se tiene que no transcurrió el lapso de caducidad alegado declarando este Tribunal, que no puede prosperar en derecho la defensa previa opuesta. Así se declara.
Considerando lo anterior, pasa éste Tribunal a pronunciarse en primer lugar, sobre la delación del vicio de violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y al debido proceso; posteriormente, de resultar éstos no presentes, se pasará a referirse sobre los demás vicios delatados.
Motivo de la decisión.
A fin de la resolución del presente asunto pasa este tribunal a verificar en primer termino la delación proferida en razón de que a juicio del recurrente se vulnero el derecho a la defensa y debido proceso; ya entendiendo este Juzgador que se trata de derechos fundamentales pasara a su verificación y de resultar necesario pasara a la resolución de las demás circunstancias pretendidas por el recurrente.
En este sentido, indica el recurrente que le fue vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que se evidencia del procedimiento administrativo que el Inspector del Trabajo luego de admitida la solicitud de despido, y de acuerdo a lo manifiesto por la funcionaria al expediente, se trasladó al lugar de trabajo y posteriormente a la residencia a fin de fijar cartel de notificación y no le fue posible lograr la citación personal; y que de ello la empresa solicitó se acuerde y se libre la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.
Indica en igual forma el recurrente, que el Inspector del Trabajo acuerda lo solicitado y la funcionaria actuante, se traslada siendo inoficiosa por cuanto en su decir, no fue efectivo el procedimiento, que se vulneró la Cláusula 71 del Contrato Colectivo, que garantiza el derecho a la defensa y debido proceso del trabajador.
Así mismo señala que el Inspector del Trabajo, violentó de manera flagrante el debido proceso y derecho a la defensa, ya que al agotarse la vía de la citación personal, debió este ordenar la modificación de los carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplazando al trabajador para que ocurra a darse por notificado en el termino de quince (15) días y otro cartel igual fuere publicado por la prensa.
A este respecto se verifica lo siguiente:
El artículo 259 de la Constitución nacional, dispone:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

De otra parte se tiene que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa deben dirigir sus actos en razón no solo de la accesibilidad, idoneidad, imparcialidad, la gratuidad de la justicia, la autonomía e independencia de estos, sino que además ha de consustanciarse con la transparencia entendiéndose con ello al resguardo impretermitible de la legalidad (artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.) en este sentido se observa que de acuerdo a las normas enunciadas el contencioso administrativo, no priva de forma determinante el principio dispositivo como atributo de las partes en juicio para dirimir cualquier controversia, siendo que también ha de orientarse sobre la base peculiarmente inquisitiva y ello en proveer una verdadera tutela judicial efectiva en cuanto que vela por la previsión de la legalidad de los actos.
Así de acuerdo a la narrativa expuesta por el recurrente se pasa de seguidas a la verificación del acto administrativo recurrido y el cual se encuentra distinguido como providencia administrativa Nº 00383-2019, según expediente administrativo N° 044-2019-01-1140, observándose que:
…(Omissis)…
I
Narrativa
Riela al folio 01 al 16, Solicitud de Autorización de despido y sus anexos, de fecha 09 de septiembre de 2019, interpuesta por la ciudadana JULIANNYS ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.847.654, e inscrito en el IPSA bajo el número: 276.616, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en contra del (la) ciudadano (a): JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6943664, alegando que el trabajador comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados e ininterrumpidos a las ordenes de la mencionada entidad desde el 18 de OCTUBRE de 2010, desempeñándose en el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS MOVILES, devengando un salario mensual de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 51/100 (Bs. 58.616,51) para la fecha de la interposición de la solicitud; y que el (los) días 13 de agosto de 2019, el trabajador abandono su puesto de trabajo sin causa justificada y sin notificar a su supervisor inmediato, y, en consecuencia, cometió también faltas graves a las obligaciones que impone la relación del trabajo a tenor de lo dispuesto en los literales “j” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en ocasión de encontrarse el trabajador bajo el Decreto de Inamovilidad de fecha: 28/12/2018 N° 3.708 y publicado en gaceta oficial N° 6.419 y con bases contenidas en el artículo 422 “ejusdem”.
Riela al folio 17, se constata AUTO DE ADMISION de fecha 16 de septiembre de 2019.
Riela del folio 18 al 21, se constata BOLETAS DE NOTIFICACION y RESULTAS de fechas 16 de septiembre de 2019, 19 de septiembre de 2019 y 25 de septiembre de 2019; mediante las cuales puede constatarse que el Trabajador no pudo ser notificado ni en la Entidad de Trabajo, ni en el domicilio, siendo necesaria la publicación y fijación del cartel de notificación en el lugar de residencia del Trabajador.
Riela del folio 24 al 25, se constata CARTEL DE NOTIFICACION y RESULTA, mediante la cual el funcionario notificador acudió al lugar de residencia y procedió a fijar el cartel, ante la imposibilidad de notificarlo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la L.O.T.T.T. y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de celebrar el acto de contestaron correspondiente al segundo día hábil, agotado el termino de distancia concedido.
Riela al folio 26, Acta de fecha 14 de octubre de 2019, en la que se efectuó el Acto de Contestación a la Solicitud de Autorización de Despido donde se dejo constancia en acta de la inasistencia de la parte accionada al acto y del que no fue posible la conciliación por lo cual ordena abril el correspondiente lapso a pruebas contenido en el numeral 3° del artículo 422 de la L.O.T.T.T.
Riela al folio 27 al 30, se constata que en fecha 15 de septiembre de 2019, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y un (01) folio útiles anexos.
Riela al folio 31, se constata AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS de fecha 18 de octubre de 2019, en el que se admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, única parte en promover pruebas.
Riela al folio 32, se constata AUTO DE PRECLUSION de fecha 18 de octubre de 2019, siendo que los lapsos se encuentran vencidos sin que la parte accionada haya hecho uso de este derecho.
Riela al folio 33, se constata AUTO DE ELEVADO, del presente expediente a la etapa de decisión, constante de treinta y cinco folios inclusive, de fecha 30 de octubre de 2019.

DEL ACTO DE CONTESTACION
Cursa al folio (27), acta de fecha 14 de octubre de 2019, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JULIANNYS ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 24.847.654, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.616, en su carácter de apoderado Judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en contra del ciudadano (a) JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 6943664. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador parte accionada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la exposición de la parte accionante la cual se copia a continuación “insisto en procedimiento de autorización de despido en contra el trabajador JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ, en virtud al abandono al puesto de trabajo y falta grave a las obligaciones de la relación laboral en que ha incurrido el trabajador por la cual ratifico en todas sus partes el escrito de Solicitud de Autorización de Despido. Es todo”. De igual forma, se dejó constancia que el funcionario del trabajo oyó la exposición de la parte accionante, consideró la incomparecencia del trabajador como una negativa de las causales invocadas y ordenó abrir el correspondiente lapso de promoción de prueba, tal y como lo establece el número 3 del artículo 422 de la LOTTT.
DEL LAPSO PROBATORIO:
Llegada la oportunidad procesal útil para que las partes promovieran las pruebas pertinentes a su defensa, solo la parte actora hizo uso de este derecho y en lo siguientes términos:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE DE LA PRUABA DOCUMENTAL
Promovió marcada letra “A” ACTAS DE ACONTECIMIENTOS: de fecha (s) 14 de agosto de 2019, constante de Un (1) folio útil. A las presentes documentales se les otorga valor probatorio al no haber sido ni impugnado ni desconocido por la contra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales vienen a demostrar que el trabajador accionado abandonó su puesto de trabajo el (los) día (s) 13 de agosto de 2019. Así se establece.
II
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
Quedando expuestas las consideraciones anteriores y valoradas las pruebas de autos se desprende lo siguiente: Que la parte patronal fundamenta su solicitud de autorización del despido alegando que el (la) ciudadano (a) JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ, suficiente mente identificada en autos, incurrió en las causales justificadas de despido establecidos en los literales “j” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T).
…(Omissis)…
Asimismo se puede observar de las que conforman (Sic) el presente expediente que la parte accionada no utilizó en su oportunidad procesal el derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra ni promovió pruebas.
…(Omissis)…
De las citadas disposiciones jurídicas se desprende los supuestos de hecho que configuran las causales justificadas de despido, a saber (i) el abandono del puesto de trabajo con motivo de la salida intempestiva e injustificada del trabajo en su jornada laboral, sin el permiso o autorización del patrono; y (ii) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, entre las cuales se incluye: cumplir el horario, cumplimiento de la jornada laboral de trabajo, disposición y cumplimiento de las obligación es inherentes a su cargo.
Ahora bien, en el caso concreto de autos, se configura cuando el (la) ciudadana JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ,, abandonó de forma intempestiva e injustificada su puesto de trabajo, el día 13 de agosto de 2019, sin avisar a su supervisor inmediato o a la Gerencia de Talento Humano, de las razones o motivos para haber realizado dicha acción tal como se puede evidenciar en las documentales promovidas por la parte accionante que cursan en el expediente y que dejan constancia del abandono del puesto de trabajo en las fecha (s) indicadas (s). Considerando además, este despacho que el abandono del puesto de trabajo supone, consecuencialmente, la inobservancia de las obligaciones básicas derivadas de la relación laboral a saber: cumplir el horario, cumplimiento de la jornada laboral de trabajo, disposición y cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Es por ello que es preciso para este Despacho declarar como en efecto lo hace, como cierto lo alegado por la parte accionante, en su escrito de solicitud interpuesto de fecha 09 de septiembre de 2019. Y así Decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia al haber quedado demostrado que el (la) ciudadana JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ,, titular de la cédula de identidad N° 6943664, se encuentra incurso en las causales tipificadas en los literales “j” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras (L.O.T.T.T); esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Maturín del estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la presente Solicitud de AUTORIZACION DEL DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en contra de la ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ,, cuyo domicilio procesal es el siguiente CALLE CAIBA CASA N° 9359, SAN ANTONIO DE PACAYACUAR, ESTADO MONAGAS. Autorizado en consecuencia su despido en razón de lo narrado (Sic) anteriormente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 422 y 79, literales “j” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y de los Trabajadores (LOTTT). Así se declara.
Ahora de acuerdo a lo anteriormente descrito conviene a este Tribunal advertir lo siguiente:
La noción de despido tiene como fundamento la terminación del vinculo laboral; así también se tiene que: “Despido “Despedida”, sin más, como acción o efecto de despedir a uno o despedirse, decía la Academia Española para referirse a esta voz. En general, despido significa privar de ocupación, empleo, actividad o trabajo. En Derecho Laboral, se entiende estrictamente por despido la ruptura o disolución del contrato o relación de trabajo realizada unilateralmente por el patrono o empresario. (Diccionario Jurídico Elemental: edición actualizada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas 17ª. Ed. Buenos Aires: Heliasta 2005. ). De allí que al capitulo V, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, la norma sustantiva laboral en su artículo 77, condiciona igualmente la noción de Despido, como la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras y dispone además que el despido será justificado cuando el trabajador haya incurrido en una causa prevista en la misma ley, y no justificado cuando este se patentiza y/o materializa, sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique. Como puede apreciarse la cualidad que apareja la ruptura del vínculo de trabajo, se supedita no solo a la voluntad unilateral del patrono; sino que además conlleva el hecho de estar validado por la ley, a saber: que exista falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, las vías de hecho excepcionándose la defensa legitima, la injuria o la falta grave en cuanto al respeto y consideración hacia el patrono o patrona o a quienes les representen. Que intencionalmente se cometa algún hecho o que negligentemente exista afectación a la salud o seguridad laboral, la inasistencia injustificada al trabajo. También el perjuicio material causado a los instrumentos y/o útiles de trabajo de manera intencional o negligente, la revelación de secretos industriales tales como manufactura, fabricación o de procedimientos.
De igual modo califica la ley del trabajo como presupuestos justificativos del despido, la falta grave de las obligaciones que impone la relación del trabajo, el abandono del mismo, el acoso laboral, así como el sexual. Así entre otras consideraciones la norma también concentra el rigorismo de la calificación de abandono del trabajo por parte del laborante, condicionándolo a la salida intempestiva e injustificada de éste durante las horas de trabajo, sin que para ello medie permiso de su patrono o patrona o de quien lo represente. También el que se niegue a la realización de las tareas para las que efectivamente fue empleado o destinado; de igual modo se encuentra la falta injustificada de asistencia al trabajo cuando por utilidad de la labor a realizar conlleve una perturbación en las tareas propias del proceso de producción o productivo del trabajo y la prestación del servicio, artículo 79 de la ley del trabajo vigente.
En este sentido ahora en cuanto al procedimiento sobre la solicitud del despido; se tiene al Titulo VII, Capitulo I, Sección Novena el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y de los Trabajadores dispone:

“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado.
Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes. (Resaltado de este Tribunal)

La norma precedente dispone el procedimiento a seguir cuando un patrono pretenda el despido de un trabajador cuando este se encuentre amparado bien por fuero sindical o goce de inamovilidad laboral. A ello deberá ajustarse mediante solicitud por ante el Inspector del Trabajo, en virtud de invocarse causa justificada, y con lo cual luego de corresponderse dicha solicitud con los presupuesto de ley, el Inspector del Trabajo procederá a notificar al trabajador para que este acuda a responder la solicitud presentada en su contra. Este procedimiento como bien se observa conlleva ciertas condiciones a saber: se encuentre el laborante protegido por inamovilidad laboral; por su puesto la justificación del despido, es decir el hecho característico y/o calificativo objeto de la procedencia del presupuesto legal invocado, y claramente el procedimiento instaurado ha de revestirse bajo el rigor dispositivo de las partes en tanto que se encuentra la pretensión del patrono para despedir y por otro lado tenerse al trabajador enterado de la solicitud interpuesta en su contra. Conviene advertirse que no solo el procedimiento se sustenta en la consolidación sancionatoria como figura impositiva del rompimiento del vínculo laboral, por el contrario se condiciona a los preceptos normativos de rango constitucional en cuanto, que busca la conciliación de partes en virtud de mantenerse la ocupación en la persona del trabajador.
En este sentido es necesario advertir, que para la comparecencia del acto de contestación al cual se le impone, en este caso al trabajador, debe tenerse como norma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se observa del último aparte del artículo 422 de la le sustantiva laboral, a saber en cuanto a las notificaciones dispone el artículo 126, lo que sigue:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”

Este anterior enunciado reviste la calificación configurativa del acto de la notificación, imponiéndose de ello la implicación directa de las partes respecto del procedimiento ya previamente iniciado, a lo que resulta tenerse por enteradas y/o advertidas a las personas involucradas del mismo bien a que puedan responder legítimamente ante el órgano competente.
En este sentido se tiene que:
Al folio 22 del expediente, consta auto de fecha 16 de septiembre de 2019, mediante el cual se expone: “Visto Escrito de fecha 09/09/2019, constante en cuatro (04) folios útiles y doce (12) anexos, presentado por la ciudadana: Juliannys Carolina Rojas Guerra, …(…), por cuanto la solicitud no es contraria a derecho de conformidad al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, SE ADMITE y en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de notificación para que de contestación a la presente solicitud a las 10:50 A.M. del 2do día hábil, adicionalmente se le concede un día mas por termino de la distancia consagrado en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, al que conste en autos las resultas de la presente notificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo in comento.”
Al folio 23, se constata el informe de fijación de cartel de notificación y certificación, así: “En el día de hoy 19 de septiembre de 2019; siendo las 09:30 A.M., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede de Maderas del Orinoco, C.A., ubicada en SAN ANTONIO DE CAPAYACUAR, ubicado a su vez, al Norte del Estado Monagas, a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-1140. Una vez en el sitio antes identificado, me trasladé al puesto de trabajo del ciudadano (a) JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ, a los fines de realizar la notificación al mismo. Sin embargo, no pude localizar y notificar al trabajador, ya que no se encontraba en las instalaciones de la ENTIDAD DE TRABAJO, por lo que procedí a fijar un cartel de notificación, consignando además copia del mismo en el DEPARTAMENTO DE PRODUCCION DE SEMILLAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT.”
Al folio 25, se constata el informe de fijación de cartel de notificación y certificación, así: “En el día de hoy 25 de septiembre de 2019; siendo las 2:00 P.M., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ, ubicada en CALLE LA CEIBA CASA N 9359, SAN ANTONIO DE PACAYACUAR, ESTADO MONAGAS, a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-1140. Una vez en el sitio identificado, golpee la puerta de la casa un rato, pero nadie salio a abrir la puerta; espere 10 minutos para volver a tocar, sin embargo nadie respondió.”

De acuerdo al documento administrativo, y su cronología procesal, al folio 28 se constata auto de fecha 03 de octubre de 2019, suscrito por el Inspector del Trabajo, mediante el cual dispone: “Estudiando los elementos de autos que conforman el expediente N° 044-2019-01-01140, contentivo de AUTORIZACION DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A. en contra del ciudadano (a) JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ titular de la cédula de identidad N° 6943664, se puede observar diligencia presentada en fecha 30/09/2019, donde solicita NOTIFICACION POR CARTELES visto que, tal como consta de actas procesales, fue agotado el intento de practicar la notificación personal. Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado, esta Autoridad Administrativa acuerda lo solicitado y ordena se libre el cartel correspondiente para que sea fijado en la residencia del ciudadano (a) JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ, todo ello de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Provéase lo conducente.”
Al folio 29 del expediente, se constata el informe de fijación de cartel de notificación y certificación, que la ciudadana Rosmibel Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.278.853, en su condición de funcionario adscrita al órgano administrativo -Inspectoria del Trabajo- indica: “ En el día de hoy 09 de octubre de 2019; siendo las 2:00P.M., cumpliendo instrucciones del despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de de JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ, ubicada en CALLE LA CEIBA CASA N 9359, SAN ANTONIO DE PACAYACUAR, ESTADO MONAGAS; a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-01140. Una vez en el sitio antes identificado, toque la puerta de la casa, pero nadie abrió; pregunte a una persona que iba pasando por frente a la casa si sabia si había alguien y me dijo que no creía; volví a insistir y sin respuesta; por lo que procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del TRABAJADOR, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT y 126 de la LOPTRA.”
Luego al folio 31 del expediente, se constata documento identificado como ACTA, la cual es emitida por el Órgano Administrativo y la misma es del tenor siguiente: “En maturín a los catorce (14) días del mes de octubre, siendo las 10:50 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar el acto de Contestación relacionado con SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO signado con el número de expediente 044-2019-01-1140, interpuesto por la Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en contra del ciudadano (a) JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 6943664. Anunciado el acto previa formalidad de ley, el funcionario del trabajo quien suscribe, deja constancia que hizo el llamado correspondiente no estando presente el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ, quien no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se deja constancia de la presencia por parte de la entidad laboral de la ciudadana: JULIANNYS ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.847.654, inscrita en ele Inpreabogado bajo en número 106.426 actuando en su carácter de ABOGADA REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO. En este estado interviene la representación de la parte accionante y expone: insisto en el procedimiento de autorización de despido en contra del trabajador JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ, en virtud del abandono del trabajo y falta grave a las obligaciones de la relación laboral en la que ha incurrido el trabajador, por lo cual ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Autorización de Despido. Es todo Seguidamente el funcionario del trabajo quien suscribe deja constancia de haber oído la exposición que anteceden y de la incomparecencia de la trabajadora, considera un rechazo a las causales invocadas, es por lo que ordena abrir el procedimiento a pruebas, a partir del día hábil siguiente al de hoy… (…)”
Como bien se aprecia y de acuerdo a la delación formulada en el presente asunto; entre otras cosas versa en que a juicio del recurrente el órgano administrativo vulneró su derecho a la defensa en desconocer los artículos 26 y 49 de la Constitución, los cuales expresan:
Artículo 26, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.

Como se observa de la norma precedentemente citada, el derecho a la defensa refiere no un aspecto de consideraciones excepcionalmente jurídico; sino que su observancia reviste también un carácter sociológico, que busca equiparar la posición subjetiva de las partes en virtud del proceso estructurado y por lo cual ofrece el goce y garantía de los derechos como atributo de todos los ciudadanos y claramente a toda persona natural y/o jurídica susceptible de obligaciones y derechos. También el artículo 257 Constitucional, distingue en reforzar ese derecho de defensa cuando impone al proceso como un instrumento fundamental para alcanzar (realizar) la justicia.

A todo ello, tenemos que el recurrente formula su delación, ya que en su decir, la Inspectoría del Trabajo, violento el derecho a la defensa por vicios de la notificación al trabajador, y por lo cual indicó: …(…) “ se evidencia del procedimiento administrativo, que el inspector del trabajo procedió a admitir la referida solicitud de Autorización de Despido y siendo que según lo indicado en el expediente por la funcionaria, que según se traslado al lugar del trabajo y luego a la residencia, a fijar y consignar Cartel de notificación y no fue posible su citación personal, por lo que la empresa solicita se acuerde y libre la citación por carteles, de conformidad con el articulo 126 de la LOTTT. El Inspector lo acuerda y la funcionaria se traslada, siendo esta inoficiosa por cuanto no fue efectivo el procedimiento…(…)”

Como ya se advirtió el Órgano Administrativo, es decir, la Inspectoría del Trabajo, de Maturín Estado Monagas, una vez instaurado el procedimiento de autorización para despedir, que incoare la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., en contra del Ciudadano José Gregorio Rivas López, instruyéndose tal actividad bajo el fundamento del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, derivándose en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ello para efectos de la notificación como norma supletoria. En este sentido, y de acuerdo con lo precedente observa este Tribunal que la norma destinada para la materialización de la notificación comprende un aspecto de importante consideración como lo es la actividad ejecutada por la persona encargada de practicarla y a tal efecto se aprecia que: “El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.” Así de la cronología procesal que se desprende del acto administrativo, se tiene que la persona encargada de practicar la notificación señala respecto de su actuación que:

“En el día de hoy 25 de septiembre de 2019; siendo las 9:30 A.M., cumpliendo instrucciones del despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ, ubicada en CALLE CEIBA CASA N° 9359, SAN ANTONIO DE PACAYACUAR, ESTADO MONAGAS; a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-1140. Una vez en el sitio antes identificado, golpee la puerta de la casa, un rato, pero nadie salio a abrir la puerta; espere 10 minutos para volver a tocar, sin embargo, nadie respondió; por lo que procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del TRABAJADOR, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT y 126 de la LOPTRA.”
Posteriormente tuvo lugar el acto de contestación señalándose lo que sigue:

“En Maturín a los catorce (14) días del mes de octubre, siendo las 10:50 A.M., del día y hora fijado para que tenga lugar el acto de Contestación relacionado con SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO signado con el número de expediente 044-2019-01-1140, interpuesto por la Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en contra del ciudadano (a) JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 17713168. Anunciado el acto previa formalidad de ley, el funcionario del trabajo quien suscribe, deja constancia que hizo el llamado correspondiente no estando presente el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ, quien no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se deja constancia de la presencia por parte de la entidad laboral de la ciudadana: JULIANNYS ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.847.654, inscrita en ele Inpreabogado bajo en número 106.426 actuando en su carácter de ABOGADA REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO. En este estado interviene la representación de la parte accionante y expone: insisto en el procedimiento de autorización de despido en contra del trabajador JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ O, en virtud del abandono al puesto de trabajo y falta grave a las obligaciones de la relación laboral en la que ha incurrido el trabajador, por lo cual ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Autorización de Despido. Es todo. Seguidamente el funcionario del trabajo quien suscribe deja constancia de haber oído la exposición que anteceden y de la incomparecencia de la trabajadora, considerada un rechazo a las causales invocadas, es por lo que ordena abrir el procedimiento a pruebas, a partir del día hábil siguiente al de hoy… (…)”

Ahora bien todo lo anterior nos lleva a considerar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nos instruye:

"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01459 del 12/07/2001

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso" Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01541 del 04/07/2000

"se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01279 del 27/06/2001

"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01245 del 26/06/2001

Bajo este contexto argumentativo si bien se desprende de las actuaciones realizadas por la administración, por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, esta llevó a cabo un procedimiento carente de legitimidad al no percatarse, que la funcionaria actuante de practicar la notificación dejó constancia a las actas de no poder encontrar la persona del trabajador; sino que en suma tal como lo señala la norma, tampoco dejo constancia de alguna persona que haya podido recibir la copia del cartel de notificación, allí en la ubicación objeto de la actuación. Pues, ese requisito es de vital importancia para saber si la notificación surte o no su efecto y como tal producir la eficacia jurídica de rigor. Debe advertirse que la notificación de la persona de quin se trate, esta no ha tenerse por enterada de la acción sigue en su contra, sólo por fijársele un cartel en la puerta, en este caso del domicilio del trabajador, ya que son múltiples las circunstancias y/o posibilidades de que el mismo no lo advierta, por ello el legislador ha dispuesto que debe dejarse constancia al expediente de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel de notificación como una forma de garantizarle el derecho a la defensa a esa otra persona (parte) que desconoce le sigue un proceso en su contra, o que deba notificársele de algún acto que le concierne. En este sentido es preciso la determinación de los actos ejecutados, pues luego de la certificación que realizara la funcionaria en cargada de practicar la notificación en fecha 09 de octubre de 2019, para el día 14 de igual mes y año, se procedió a la materialización del acto de contestación, mediante el cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada (trabajador), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Tal circunstancia no sorprende, pues de lo apreciado por este Juzgador, en momento alguno se tuvo por notificado al trabajador, y por lo cual claramente se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso al laborante ciudadano José Gregorio Rivas López, toda vez, que se le impidió su defensa, ser oído, argumentar respecto de los alegatos expuestos en su contra, así como de igual forma contar con la debida asistencia jurídica, que a bien tuvo advertir el Inspector del Trabajo, cuando en el acto de contestación, se dejó expresa constancia que el trabajador no se hizo presente por intermedio de su apoderado. Estas circunstancias de hecho hacen impeditivo que cualquier persona tenga una verdadera tutela administrativa, al no permitírsele precisamente defenderse. Así se declara.
Aunado a lo anterior precisa el artículo 25 Constitucional, lo que siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores.” (resaltado de este tribunal).
Esta disposición que antecede expresa claramente que aquellos actos dictados por el poder público viole o menoscabe preceptos normativos de rango Constitucional, son nulos de pleno derecho, según también esta determinado así en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándose al respecto que serán nulos aquellos actos dictados por la administración, cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. Y respecto de ello valga aquí la oportunidad para hacer referencia al carácter proteccionista al trabajo que guarda la Constitución como hecho social y asumiendo este Juzgador el carácter tutelar que de la misma se desprende, observa que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras tiene esta como objeto la protección del trabajo como hecho social, garantizando los derechos de los trabajadores los cuales se asumen como legítimamente creadores de la riqueza socialmente producida y como sujetos que protagonizan los procesos de Educación y Trabajo para alcanzar los fines del Estado social de derecho y de justicia atendiendo a los principios de la Constitución y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar, artículo 1; significándose de ello que la normativa in comento, y aquellas que deriven de ella son de orden publico compeliendo con ello a las autoridades judiciales o administrativas a regir eficazmente su valía conforme a las atribuciones que le son propias. Tal argumentación reposa sobre la imprecisión que la Inspectoría del Trabajo hace respecto al numeral 2 del artículo 422 de la norma sustantiva laboral, ya que interesa al Estado es la ocupación del laborante, y no la ruptura del vinculo laboral, por lo cual ha debido tener en claro su papel, cual es, en principio conciliar las partes y no justificar desacertadamente una solicitud de despido, por lo cual a Juicio de este Juzgador por tratarse la materia del trabajo de especial importancia revestida de ese carácter proteccionista que el legislador otorgó, entiende entonces que el Inspector del Trabajo desconoció igualmente el orden público sustancial al no observar la especialidad del derecho al trabajo que celosamente guarda la Constitución, y al tenerse ello así incurrió el mismo en el vicio de nulidad que hace referencia el artículo 19 de la ley 25 constitucional ya enunciados. Y así se declara.
En virtud de lo anteriormente considerado este Tribunal declara que el acto administrativo distinguido bajo la nomenclatura Nº 00383-2019, de fecha 04 de noviembre de 2019, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ y a favor de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., es absolutamente nulo y ello por violentar normas de orden publico tanto sustancial como procesal, en virtud de ello a juicio de este Juzgador considera inoficioso entrar a conocer las demás delaciones formuladas por el recurrente en su escrito de demandas. Así se establece.
Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo, intentare la Ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ en contra de la Providencia Administrativa Nº 00383-2019, de fecha 04 de noviembre de 2019, contenida en el expediente administrativo N° 044-2019-01-1140, emanada Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, de parte de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A.
Decisión
Por las consideraciones anteriormente expuestas, En atención a lo antes expuesto, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentare el Ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00383-2019 de fecha 04 de Noviembre de 2.019, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de despido en su contra de parte de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A. Segundo: Se declara NULA la Providencia Administrativa N° 00383-2019, de fecha 04 de Noviembre del año 2.019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar la solicitud de despido que incoare la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., en contra del ciudadano Carlos José Sansonetti Manzano. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda sobre derechos patrimoniales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Año 213º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a
Abg.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a
Abg.

ECA/jla.-