REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 28 de Septiembre de 2022
212° y 163º


ASUNTO: NE01-X-2022-000003 (CUADERNO SEPARADO)
NE01-G-2020-0000002 (CUADERNO PRINCIPAL)

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.508.050 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL ORTIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.375.252, inscrito en el IPSA bajo el N° 242.357.

DEMANDADO: JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION CONTRA LA SENTENCIA dictada por este Juzgado Superior en fecha 29 de marzo de 2022, cursante a los folios Nos. 189 al 206, que declaró CON LUGAR el presente recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.291.868, actuando en su propio nombre y representación de la comunidad sucesoral integrada por sus hermanas NANCY JOSEFINA MALAVE QUINTANA y MARIBEL MALAVE QUINTANA.

II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 19 de Septiembre de 2022, acude a este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano Jesús Fernando Ortiz, supra identificado en las actas procesales, aduciendo lo siguiente:
“…Se debe resaltar que dicha decisión por razones obvias no fue impugnada mediante el recurso ordinario de apelación, pues mi persona aún cuando fui demandado no fui llamado a juicio por el órgano jurisdiccional a hacerme parte y la otra parte codemandada (Consejo Municipal y Sindicatura Municipal) nunca participaron en el juicio, lo que en consecuencia trajo que la sentencia quedara definitivamente firme. En ste sentido tenemos que todo el proceso llevado a cabo en el trámite del presente asunto NP11-G-2020-000002, se encuentra infeccionado con vicio de orden que atenta contra los principios del debido proceso, pues el derecho a la defensa constituye una garantía erigida en provecho el justiciable y en modo alguna podría perjudicársele en nombre de su propio derecho; siendo en el presente caso al no verificarse la CITACION de una de las partes demandadas (JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS) se produce la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la república.
…Se fundamenta en el supuesto contenido en el primer ordinal del artículo 328 del Código de procedimiento Civil
1.- La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
…Resulta casi incomprensible e incongruente que el ciudadano Juez superior al momento de pronunciar su fallo, en la parte motiva del mismo, procede a realizar análisis del contenido y alcance del artículo 49 de la Constitucional donde señala:….circunstancias, exigencias y garantías que no fueron observadas por el referido Juez; quien a pesar de tener pleno conocimiento de que existía un interesado directo en las resultas del juicio de nulidad de acto administrativo de la venta realizada por el municipio; quien más que el comprador del cual tenia el administrador de justicia pleno conocimiento e identificado (Jesús Fernando Ortiz Rivas) el cual, fue expresamente incluido como parte DEMANDADA por la parte demandante; además aparece como comprador en el documento fundamental de la demanda y por último en todos los escritos presentados por la demandante aparece señalado como demandado; a pesar de lo cual al momento de la admisión de la demanda no ordena mi citación ni notificación; haciendo nugatorias todas mis garantías constitucionales.
….en razón de lo cual el Tribunal debió haberme llamado en el presente juicio por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO cosa que no hizo incurriendo asimismo en un vicio procesal de orden público que quebrantó la garantía fundamental del debido proceso, el principio de igualdad entre las partes y el acceso al recurso como un elemento esencial a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vicio que acarrea como consecuencia la nulidad absoluta.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en mi propio nombre y representación, ciudadana Jueza, es que ocurro ante usted, estando dentro del lapso procesal de un (1) mes contados a partir de la fecha que se haya tenido conocimiento de los hechos, que pauta el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para las causales taxativas de admisibilidad, de conformidad con la normativa de los artículos 327y 328 ordinal 01 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de interponer como en efecto interpongo el recurso extraordinario de invalidación del juicio seguido ante este Tribunal en el asunto signado con la nomenclatura interna NP11-G-2020-000002,… a los fines que sea interpuesta nuevamente la demanda conforme lo dispone el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil. (Cursivas del tribunal, trascripción parcial del texto)

III
MOTIVA
De la lectura pormenorizada, detallada y minuciosa de las actas procesales, se observa que el ciudadano JESÚS FERNANDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.508.050, acude ante esta Superioridad, a los fines de interponer Recurso de Invalidación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2.022, la cual riela a los folios Nos. 198 al 206 del expediente principal identificado con el N° NE01-G-2020-000002, en el cual intervienen como partes la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.281.868, actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad sucesoral integrada por sus hermanas, ciudadanas NANCY JOSEFINA MALAVE QUINTANA Y MARIBEL MALAVE QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.378.375 y V- 9.897.929 respectivamente contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, la cual fue declarada CON LUGAR, como ya se refirió.
Ahora bien, el accionante en el presente recurso, aduce que no fue debidamente citado para dar contestación en el Expediente de la causa principal, aún cuando a su decir fue llamado a participar en el juicio, enmarcando su pretensión en el contenido del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera taxativa, cuáles son los supuestos por los cuales se puede interponer el mismo, siendo el aplicado en el caso de marras la contenida en el numeral 1°, que establece lo siguiente:
1° La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
Asimismo, expresó: “que se encuentra dentro del lapso procesal de un (1) mes contados a partir de la fecha que se haya tenido conocimiento de los hechos , que pauta el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para las causales taxativas de admisibilidad” (Trascripción parcial, cursivas del tribunal)
En atención a lo antes expuesto, observa este Tribunal que al momento de admitir la demanda en la causa principal identificada con el N° de Asunto Principal NE01-G-2020-000002 / Asunto NP11-G-2020-000002, en fecha 28 de enero de 2020, tal como riela a los folios Nos. 117 y 118, se impartió el trámite tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contemplado en los artículos 76 al 86 de la ley in comento, es decir, ordenando las notificaciones pertinentes al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, Síndico Procurador Municipal del estado Monagas y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Monagas; posterior a la constancia en autos de tal actividad, se libró el cartel de emplazamiento a que hace referencia la norma, en el artículo 80.
Siguiendo en este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 17/07/2008 y 24/02/2017, lo siguiente:
“la declaratoria de inadmisibilidad debe darse por estar incursa en una causal expresamente establecida en la Ley”
En conformidad con lo anterior, estima este Juzgado Superior declarar como en efecto lo hace la INADMISIBILIDAD del presente recurso de invalidación de sentencia, de conformidad con las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razones por las que se ordena el cierre del mencionado cuaderno separado y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el presente recurso de invalidación propuesto por el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.508.050 y de este domicilio, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio, MIGUEL ANGEL ORTIZ HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 242.357, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de marzo de 2.022, que declaró Con Lugar la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, que interpusiera la ciudadana Yenis Malave Quintana, contra el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.
Se ordena el cierre del presente cuaderno separado.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mircia Rodríguez González
El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos meridiem (12:05 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, una vez sea reestablecido el sistema, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes

MARG/JAFG