REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
Expediente: N° S2-CMTB-2022-00724
Resolución: N° S2-CMTB-2022-00824

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.395.237,Abogado en ejercicio, inscrito de en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.593, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ, y MIGUEL ANGEL MORENO VILLAROEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad NºV-15.550.517 y V- 14.081.928 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ANDARCIA MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°12.659, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA : JULIO CESAR SALAZAR, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado, bajo el N°90.870
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Recurso de Casación).
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.395.237, inscrito de en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº159.593, actuando en su propio nombre y representación, consignada en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2022, el cual cursa al folio Veintiuno (21) de la segunda pieza de la presente causa, en el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a través del cual anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha ocho (08) de Agosto de 2022; éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la etapa procesal hábil, establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día Nueve (09) de Agosto de 2022 de pleno derecho, evidenciándose así que el primer día hábil para ejercer el Recurso de Casación es en la fecha antes mencionada, trascurriendo de la siguiente manera: AGOSTO 2022: Martes 09/08/2022, Miércoles 10/08/2022, Jueves 11/08/2022, Viernes 12/08/2022, SEPTIEMBRE: Viernes 16/09/2022, Lunes 19/09/2022, Martes 20/09/2022, Miércoles 21/09/2022, Jueves 22/09/2022, y Viernes 23/09/2022; siendo anunciado dicho recurso el día Veintitrés (23) de Septiembre del 2022, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto el Decimo día hábil correspondiente. Así se declara
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 312: "El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía" (…)
Negrita y subrayado de quien suscribe...... Omisis......

De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio;

Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 08/08/2022, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLAROEL, titular de la cedula de identidad N° V-14.081.928, en virtud de la falta de cualidad decretada por esta Alzada, en consecuencia se ANULA todo lo actuado por el ciudadano antes indicado …”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida pone fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vez reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(...)
"“…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).

Ahora bien en el presente caso, se evidencia que la demanda no se encuentra estimada, siendo esto así, esta Alzada trae a colación el criterio jurisprudencial de fecha 3 de noviembre de 2014, en el cual se desprende que de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia, y del alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala a fin de atemperar la inflexibilidad del criterio según el cual, únicamente a través del libelo de la demanda se podía determinar la cuantía del juicio, abandonó dicho razonamiento y estableció que también tendrían valor demostrativo a los fines de determinar la cuantía del juicio, aquellos documentos que estén autorizados con todas las solemnidades de ley por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones.

Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Cabe destacar que corre inserto en el vuelto del folio Seis (06) de la pieza N°01, la estimación de la demanda, la cual fue estimada en DIECIOCHO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 18.353.100,00), siendo verificable que para el momento de interposición de la demanda la que se encontraba vigente la N° 40.846 de fecha 11 de Febrero de 2016, que reajusto la Unidad tributaria en 177,00 U.T, lo que es equivalente a CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (103.689,83 U.T) en vista de ello, estima esta Alzada que la presente causa cumple con el segundo requisito de admisibilidad el cual establece que deberá exceder de 3.000 mil unidades tributarias el asunto principal. Y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa cumple con los requisitos necesarios para acceder a Sede Casacional, en virtud de que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de Agosto de 2022, en virtud de que la misma puso fin al juicio instaurado, y con relación a la estimación de la cuantía, se evidencia que sobrepasa el límite establecido en la ley; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al cumplir con los requisitos anteriormente estudiados se evidencia que la presente causa debe ser declarado Admisible el Recurso de Casación. Y así se declara.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por el abogado RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.395.237, inscrito de en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº159.593, actuando en su propio nombre y representación, interpuesto en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2022, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Ocho (08) de Agosto de 2022; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos mil Veintidós (2022).
La Juez Provisoria

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
El Secretario


Abg. Rómulo González

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta antes meridiem (10:30 a.m.).

El Secretario


Abg. Rómulo González




MBB/RG/Sezc
S2-CMTB-2021-00724