República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 163º
PARTES: Ciudadanos ELADIO MANUEL CABELLO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.711.393 y YANDY JOSEFINA PRADO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.564.090 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: la abogada en ejercicio MARIA GARCIA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.858.457 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.703, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.-

EXPEDIENTE Nº: 13.006.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 08 de agosto de 2.022 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos ELADIO MANUEL CABELLO ORTEGA y YANDY JOSEFINA PRADO MEZA, ut supra identificados, lo siguiente:”...Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos la disolución del vinculo matrimonial que nos une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley a cuyo efecto estos pedimentos en atención a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil (...) Finalmente pedimos, que la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 del código civil patrio, y a la Sentencia Nro.693 del 2 del junio del 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, efectuó interpretación Constitucional, con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil y determino que las causales de Divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. (...) A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva ...".-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se puede observar que la parte solicitante no fundamento correctamente su pretensión siendo que actualmente existe una diversidad de divorcios en el sistema jurídico, siendo imperativo para esta Juzgadora que subsanen el fundamento de la pretensión. En consecuencia de ello, se procedió en fecha 11 de agosto del 2.022, a dictar despacho saneador, a fin de subsanar lo observado.-

Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

En el presente caso, se verifica que en fecha 11 de agosto del 2.022 el Tribunal ordeno subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y hasta la presente fecha la parte accionante no dio cumplimiento con el mandato judicial y siendo que es una obligación procesal para el accionante cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación, lo que a todas luces hace INADMISIBLE la demanda. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ELADIO MANUEL CABELLO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.711.393 y YANDY JOSEFINA PRADO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.564.090, de este domicilio.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON



Siendo las 03:24 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-


LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON


EXP Nº: 13.006
ABG. NRR/da.-